Los deberes inherentes al cargo de director de una sociedad
anónima
En el presente artículo abordamos la temática de los deberes fiduciarios
que la Ley N° 26887 - Ley General de Sociedades (“LGS”) establece para los
directores de una sociedad anónima. En primer lugar, analizamos los motivos que
sustentan la imposición de deberes de conducta que deben cumplir los
directores. Luego revisamos la forma en que la LGS regula dichos deberes y como
los desarrolla la doctrina y como se encuentran regulados en el derecho
comparado.
I. Fundamentos de la necesidad de regular la
actuación de los directores
1.1. Características esenciales de las
corporaciones empresariales
Previamente a introducirnos en el tratamiento de los deberes inherentes
al cargo de director según nuestra LGS; resulta conveniente entender el
sustrato que motiva la necesidad de regular la actividad y la conducta de los
administradores de una sociedad anónima. Para ello, es propicio tener presente
tres características esenciales de las sociedades anónimas.
Armour, Hansmann y Kraakman[1]
realizaron un estudio con el objeto de determinar una posible estructura común
del Derecho de las corporaciones empresariales, o como se denomina también,
Derecho Societario, en diferentes jurisdicciones. Los tres autores destacaron
que, si bien existen claras diferencias entre corporaciones europeas, japonesas
y americanas con respecto al gobierno corporativo, titularidad de acciones, el
mercado de capitales y la cultura empresarial; existe una uniformidad
sorprendente que subyace a la forma corporativa.
Es entonces que se puede señalar que existen cinco características
estructurales principales de las corporaciones empresariales: (i) personalidad
jurídica; (ii) responsabilidad limitada; (iii) acciones trasferibles; (iv)
administración centralizada bajo la estructura de un directorio; y, (v) la
propiedad del inversionista. Para los fines del presente trabajo, nos
centraremos de forma concreta en la personalidad jurídica, responsabilidad
limitada y la administración centralizada bajo la estructura de un directorio.
(i) Personalidad jurídica: Esta primera característica esencial de las corporaciones
empresariales establece que la sociedad es en sí misma una persona para efectos
legales y, en consecuencia, es capaz de celebrar contratos, poseer su propia
propiedad; es capaz de delegar autoridad a sus agentes, y es capaz de demandar
y ser demandado en su nombre[2].
El artículo 6 de
la LGS reconoce que la sociedad adquiere personalidad jurídica desde su
inscripción en el Registro y se mantendrá hasta que se inscriba su extinción.
De Cossio[3]
nos señala lo siguiente respecto a la personalidad jurídica de la sociedad
anónima:
“Nos encontramos, por tanto, ante dos aspectos
perfectamente diferenciados de la personalidad jurídica: una personalidad
interior, fundada en la autonomía y elaborada dentro del campo del Derecho
Público y una personalidad exterior, fundada en la titularidad única, fruto de
la técnica del Derecho Privado. Solamente cuando ambos elementos se reúnen en
un determinado ente colectivo puede afirmarse que existe una auténtica
personalidad jurídica; esto es, una entidad que absorbe la individualidad de
sus miembros, sometiéndolos al régimen de su autonomía, comportándose frente a
los terceros como autentico sujeto de derechos y deberes”.
Como conclusión de esta primera característica debemos resaltar que
las sociedades tienen una personalidad propia que le permite ser titular de
derechos y obligaciones.
(ii) Responsabilidad ilimitada: Esta segunda característica esencial
impone una cláusula supletoria en los contratos entre la sociedad y sus acreedores
mediante la cual los acreedores únicamente estarán limitados a efectuar
reclamos contra los activos que sean propiedad de la sociedad y reconocer que
no tienen derecho contra los activos de los accionistas de la sociedad que
éstos poseen a su nombre[4].
El artículo 51 de
la LGS reconoce expresamente que el capital de la sociedad está representado
por acciones nominativas y se integra por aportes de los accionistas, quienes
no responden personalmente por las deudas sociales. Elías[5]
nos señala lo siguiente sobre la responsabilidad limitada de los accionistas en
una sociedad anónima:
“Otro rasgo típico de la sociedad anónima es la
responsabilidad limitada. Debido a ella, los socios no responden personalmente
por las deudas sociales. La única garantía que tienen los acreedores de la
sociedad son los activos de la misma. En caso estos sean insuficientes para
cubrir las deudas que haya contraído, los socios no responden por ellas.”
Sobre esta
característica debemos resaltar que si bien el capital de la sociedad se
encuentra integrado por los aportes de los accionistas y que los accionistas
son titulares de las acciones representativas del capital social; los
accionistas no responderán con su patrimonio por las deudas sociales.
(iii) Administración
centralizada bajo la estructura de un directorio: Otra característica esencial de las corporaciones es que
generalmente la autoridad principal sobre asuntos corporativos recae en una
junta de directores o un órgano de estructura similar elegido periódicamente por
los accionistas de la sociedad. Ello genera que los accionistas de una sociedad
anónima no tengan que estar obligatoriamente vinculados con la administración
social como sucede en las sociedades personalistas; lo que conlleva que la
administración social pueda encontrarse a cargo de personas especializadas en
el rubro de actuación de la sociedad y que los accionistas puedan invertir en
más de una sociedad.
El artículo 160
de la LGS recoge esta característica al señalar que no se requiere ser
accionista para ser director a menos que el estatuto disponga lo contrario.
Elías[6]
nos indica al respecto lo siguientes:
“La perspectiva moderna de la administración
societaria ha consagrado la disociación entre la titularidad del capital
invertido y el control sobre la sociedad. En esa línea, la gestión y
administración debe estar en manos de quienes resulten profesionalmente
capacitados para desarrollar esas funciones. Por eso, no es requisito ser accionista
para ser director”.
Si bien nuestra legislación societaria reconoce en el artículo 247 que
una sociedad anónima cerrada puede optar por no tener directorio, la
administración social podrá estar especializada a través de la gerencia de la
sociedad. Como principal punto a destacar en esta característica es que la administración
de la sociedad podrá encontrarse a cargo de personas que no sean accionistas.
Es entonces que, tomando en consideración las tres características
esenciales de las sociedades anónimas desarrolladas en los párrafos
precedentes, es que podemos apreciar que si bien los accionistas son los
inversionistas de la sociedad y por ello son propietarios de las acciones que
representan el capital social; la sociedad tiene una personalidad jurídica
propia y un interés social distinto al de los accionistas; siendo que la
administración de la sociedad podrá estar a cargo de personas que no sean
accionistas con la finalidad de lograr una especialización en la gestión
social.
Es así como se puede apreciar claramente que existirá una relación de
agencia entre los accionistas y los administradores de una sociedad anónima,
situación que desarrollamos a continuación.
1.2. Relación de agencia
entre accionistas y administradores
En una sociedad
anónima, los accionistas que son los inversionistas y propietarios de las acciones
que representan el capital de la sociedad delegarán a los administradores de la
sociedad (directores y gerentes) la capacidad para decidir y adoptar acciones
en el marco de la actividad empresarial de la sociedad.
Es así como se
genera una relación de agencia en la cual los accionistas serán los principales
y los administradores serán los agentes. Jensen[7]
nos explica lo siguiente acerca de las relaciones de agencia:
“(U)na relación de agencia (es) un contrato bajo el
cual una o más personas-los principales- contratan a una persona para que
realice algún servicio en su beneficio que implica delegar algún grado de
discreción al agente. Si ambas partes de la relación buscan maximizar su
beneficio personal, hay buenas razones para pensar que el agente no siempre actuará
en interés del principal”.
Como bien lo señala Payet[8],
la problemática de las relaciones
de agencia radica en alinear la conducta de los agentes con los intereses de
sus principales en situaciones en las que el agente tenga capacidad de actuar
discrecionalmente y que enfrente situaciones en las que exista la posibilidad
de utilizar dicha discreción para maximizar su beneficio personal a costa del
beneficio de su principal.
Ahora bien, como lo desarrollamos en el apartado
anterior del presente trabajo, los accionistas son los inversionistas de la
sociedad y son éstos los que se encuentran interesados en enriquecerse a través
de la sociedad, y por tanto la generación de valor patrimonial tiene que servir
al objetivo de reparto final de esa riqueza entre los socios[9].
Lo anterior responde al concepto tradicional de
“interés” de la sociedad que radica que en que el objetivo del derecho
corporativo y, por ende; la actuación de los encargados de la gestión social es
asegurar que la sociedad sirva al mejor interés de sus accionistas; o de forma
más específica, maximizar el rendimiento financiero de los accionistas.
No obstante, no se debe perder de vista que la
sociedad tiene una personalidad jurídica propia distinta a la personalidad de
los accionistas; siendo entonces que somos de la línea de que el objetivo del
derecho corporativo y la finalidad de la actuación de los administradores de la
sociedad es promover el bienestar agregado de todos los afectados por las
actividades de una empresa, dentro de los cuales podemos encontrar a los
accionistas, trabajadores, proveedores y clientes, así como terceros, como las
comunidades locales[10].
Ahora bien, existe una serie de alternativas para
alinear la conducta de los administradores de la sociedad con los intereses de
los accionistas y de la propia sociedad para tratar la problemática de las relaciones
de agencia; como son la adopción de políticas de buen gobierno corporativo,
mecanismos contractuales como el otorgamiento de bonos por rendimiento y las
obligaciones a cumplir por los directores establecidas legalmente.
Es entonces que la problemática de la relación de
agencia propia de la actividad que desarrollan los administradores de una
sociedad anónima da lugar a que la LGS imponga ciertos deberes básicos a los
directores de una sociedad anónima.
2.
Deberes fiduciarios de los
directores
2.1. El cargo de director
El artículo 152 de la LGS establece que la administración de una sociedad
se encuentra a cargo del directorio y de los gerentes. Por su parte, el
artículo 153 de la LGS señala que el directorio es un órgano colegiado elegido
por la junta general de accionistas de la sociedad.
Es así como el directorio es el órgano de gestión y
representación de una sociedad, conformado por una pluralidad de miembros -directores-, designados por la junta general de
accionistas. En este sentido, los directores tienen la labor de adoptar
conjuntamente acuerdos relacionados al manejo de la sociedad conforme a su
objeto social dentro de los límites que el estatuto social le haya impuesto a
sus atribuciones y facultades. Todo acuerdo adoptado por los directores será en
nombre del directorio de la sociedad y no a título personal.
2.2. Deberes inherentes al cargo de director según
la LGS
El artículo 171 de la LGS establece lo
siguiente respecto al ejercicio del cargo de director y resulta el principal
artículo en materia de deberes que deben cumplir los directores:
“Artículo 171.- Ejercicio
del cargo y reserva
Los directores desempeñan
el cargo con la diligencia de un ordenado comerciante y de un representante
leal.
Están obligados a guardar reservar respecto de los
negocios de la sociedad y de la información social a que tengan acceso, aún
después de cesar en sus funciones”.
Del artículo citado
podemos obtener que los directores de una sociedad tienen tres deberes
inherentes a su cargo; los cuales son: (i) deber de diligencia, (ii) deber de
lealtad: y (iii) deber de reserva.
a)
Deber de diligencia
El primer deber inherente
al cargo de director que se desprende del artículo 171 de la LGS es el deber de
diligencia y conforme lo señala el artículo en cuestión, los directores deben
actuar con la diligencia de un “ordenado comerciante”; siendo que este concepto
hace referencia al patrón de diligencia de un hombre de negocios. Elías[11]
al respecto nos señala que:
“Aunque las premisas de “ordenado comerciante” y “representante leal” no
son definidas ni desarrolladas por la norma, si se encuentran plenamente
aplicadas al desempeño del cargo, o sea a las funciones de gestión y de representación
que, como miembros de un órgano administrador de la sociedad, los directores
deben cumplir diligentemente con la finalidad de llevar a cabo el objeto
social. Debemos destacar que el desempeño del cargo con las cualidades de un
ordenado comerciante en la nueva LGS es más una norma jurídica de conducta que
un parámetro para juzgar la responsabilidad de los directores”.
Como lo señala Elías, el término de “ordenado comerciante” no se
encuentra definido por la LGS; por lo que resulta necesario recurrir a la
doctrina y al derecho comparado para conocer los alcances de dicho concepto.
La Ley de Sociedades de Capital[12]
que regula las sociedades mercantiles en España establece en su artículo 225
que los administradores deben desempeñar su cargo y cumplir los deberes
impuestos por las leyes y los estatutos con la diligencia de un “ordenado
empresario”.
Si bien la legislación peruana utiliza el concepto de “ordenado
comerciante” como estándar de diligencia de los directores y la legislación
española utiliza el concepto de “ordenado empresario” consideramos que ambos
conceptos son análogos.
Es importante destacar que el artículo 226.1 de la Ley de Sociedades de
Capital española señala lo siguiente con respecto a la discrecionalidad
empresarial de la que gozan los administradores:
Artículo 226. Protección de la
discrecionalidad empresarial.
“1. En
el ámbito de las decisiones estratégicas y de negocio, sujetas a la
discrecionalidad empresarial, el estándar de diligencia de un ordenado
empresario se entenderá cumplido cuando el administrador haya actuado de buena
fe, sin interés personal en el asunto objeto de decisión, con información
suficiente y con arreglo a un procedimiento de decisión adecuado (…)”
(Énfasis agregado).
Paz-Ares[13]
nos explica que un administrador actuará como un ordenado empresario cuando
concurran los siguientes supuestos:
·
Que la
decisión empresarial se haya tomado con la suficiente información, siguiendo
los procedimientos formalmente establecidos;
·
Que el
administrador haya actuado en defensa del interés social, esto es, que no tenga
interés personal en cualquier consecuencia directa o colateral de la decisión;
·
Que se
trate de decisiones objetivamente razonables y adecuadas para la satisfacción
del interés social.
Asimismo, también resulta
pertinente apuntar que Paz-Ares señala que “el deber de diligencia del
“ordenado empresario"- exige que los administradores inviertan una
determinada cantidad de tiempo y esfuerzo y desplieguen un cierto nivel de
pericia en la gestión o supervisión de la empresa a fin de maximizar la
producción de valor”[14].
En el derecho anglosajón también encontramos que los miembros de un board of directors se encuentran sujetos
al
“duty of care” que
resulta ser la equivalencia del deber de diligencia previsto en nuestra
normativa nacional[15];
y así como la legislación española protege la discrecionalidad empresarial de
los directores, el derecho anglosajón también reconoce el “business judgement rule” de los miembros del board of directors[16].
Es en base a lo expuesto
anteriormente que el deber de diligencia de los directores se configura como
una obligación de medios y no como una obligación de resultados en el desempeño
de su cargo. Lo anterior responde a que la actividad empresarial y las decisiones
adoptadas por los directores son “riesgosas” por naturaleza; en el sentido que
nada asegura que la sociedad vaya a obtener
ganancias producto de las decisiones que adopten los directores.
Consideramos que resulta correcto establecer que el cumplimiento del
deber de diligencia por los directores no se puede juzgar aisladamente por los
resultados que hayan tenido las acciones adoptadas y acuerdos tomados en el
directorio; sino que el cumplimiento de este deber debe circunscribirse en que
los directores hayan sido lo suficientemente diligentes en su actuación. Es por
ello que consideramos que resultaría prudente que la LGS reconozca expresamente
la protección a la discrecionalidad empresarial de los administradores de una
sociedad.
b)
Deber de lealtad
El segundo deber
inherente al cargo de director que se desprende del artículo 171 de la LGS es
el deber de lealtad. Conforme lo señalamos anteriormente, el concepto de
“representante leal” tampoco ha sido desarrollado por la LGS; sin embargo,
dicho concepto hace referencia a que el director no debe priorizar su propio
interés por encima del de la sociedad y que debe evitar incurrir en situaciones
de conflicto de interés.
Debemos precisar que pese
a que no existe un listado de las obligaciones que se desprenden del deber de
lealtad en nuestra LGS como si sucede en la legislación societaria española
como explicaremos más adelante; los artículos 179 y 180 de la LGS representan
obligaciones propias del deber de lealtad. Es así como el artículo 179 de la
LGS establece que los directores únicamente pueden celebrar con la sociedad
contratos que versen sobre operaciones que normalmente realice la sociedad con
terceras personas y que se hayan celebrado en condiciones de mercado.
Asimismo, el artículo 179
de la LGS únicamente permite que la sociedad otorgue préstamos o créditos, o,
constituya garantías a favor de los directores cuando se traten de operaciones
que la sociedad usualmente celebre con terceros. Los contratos, créditos,
préstamos o garantías que no reúnan los requisitos detallados previamente
deberán ser aprobados con antelación por el directorio y con el voto favorable
de al menos dos tercios de sus miembros. En caso se celebren actos en
contravención de lo dispuesto por el artículo 179, los directores serán solidariamente
responsables ante la sociedad y terceros acreedores.
Por su parte, el artículo
180 de la LGS prohíbe que los directores adopten acuerdos que vayan en contra
del interés social y que respondan a sus propios intereses o de personas
relacionadas. De igual manera, los directores no podrán usar en beneficio propio
o de terceros relacionados las oportunidades comerciales de las que tuviesen
conocimiento por el ejercicio de su cargo, ni tampoco podrán participar por su
cuenta o por cuenta de terceros actividades que compitan con la sociedad; salvo
que la sociedad los haya exonerado de tal obligación de forma expresa.
El artículo 180 resulta
un artículo importante en el deber de lealtad de los directores; ya que señala
que aquellos directores que tengan un interés en contrario al de la sociedad
deberán manifestarlo y deberán abstenerse de formar parte de la deliberación y
la adopción del acuerdo respectivo.
En caso algún director
contravenga lo dispuesto por el citado artículo 180 de la LGS será responsable
de los daños y perjuicios que se hubiesen causado a la sociedad y el directorio
y/o la junta general de accionistas quedarán facultado para removerlo de su
cargo a propuesta de cualquier director o accionistas.
La LGS utiliza el
concepto de “interés en conflicto” en el marco de la suspensión del derecho de
voto para los accionistas en la Junta General de Accionistas en el
artículo 133 y el concepto de “interés en contrario” en el marco del Directorio
en el artículo 180; por lo que parecería que el legislador tuvo la intención de
distinguir dos tipos de situaciones de conflicto. Al respecto, Elías[17] explica lo siguiente:
“El concepto fundamental de la norma es el interés
en conflicto. Si bien existen al respecto muchas opiniones, no es fácil
establecer una definición precisa que permita interpretar los casos concretos que
se presentan. Por ello, muchas legislaciones guardan silencio, otras lo dejan a
criterio de la doctrina o de la jurisprudencia y otras, como la nuestra,
establecen el principio sin definirlo. (…)
Nuestra ley, en el artículo bajo comentario,
utiliza la expresión de interés en conflicto que, en nuestra opinión, es más
clara y explícita que la de interés en contrario. Lo segundo tiene una
connotación menos grave que lo primero”.
No obstante, de la
redacción de la LGS no se puede obtener la definición de “interés en
conflicto”, la definición de “interés en contrario” ni la distinción entre
ambos conceptos. En nuestra opinión, consideramos y sostenemos la teoría que se
debe entender que existe interés en conflicto o interés en contrario, en toda
aquella situación en la que exista una relación familiar, financiera,
profesional, laboral u otra relación que razonablemente podría esperarse que
afecte negativamente la objetividad del juicio del accionista y/o director al
participar en la acción a ser tomada[18].
También resulta necesario
poner énfasis en lo previsto por el segundo párrafo del artículo 173 de la LGS
con respecto a que los directores elegidos por un grupo o clase de accionistas
tienen los mismos deberes con la sociedad y los demás accionistas que los directores
restantes y su actuación no puede limitarse a defender los intereses de quienes
los eligieron.
Es así como el artículo
173 de la LGS resulta gravitante para establecer que si bien existe una
relación de agencia entre accionistas y directores; la cual se puede ver
incluso más clara en los casos en que existan directores designados por
determinados accionistas; la actuación de los directores no se podrá limitar a
proteger o maximizar los intereses de los accionistas únicamente, sino que su
actuación debe estar orientada siempre en el interés social.
Ahora bien, en el derecho
comparado podemos encontrar que el artículo 227.1 de la Ley de Sociedades de
Capital española precisa que los administradores deberán desempeñar su cargo
con la lealtad de un fiel representante, obrando de buena fe y en el mejor
interés de la sociedad. El artículo 228 de la Ley de Sociedades de Capital
española establece determinadas obligaciones básicas que se desprenden del
deber de lealtad, las cuales son:
·
No
ejercitar sus facultades con fines distintos de aquéllos para los que le han
sido concedidas.
·
Guardar
secreto sobre las informaciones, datos, informes o antecedentes a los que haya
tenido acceso en el desempeño de su cargo, incluso cuando haya cesado en él,
salvo en los casos en que la ley lo permita o requiera.
·
Desempeñar
sus funciones bajo el principio de responsabilidad personal con libertad de
criterio o juicio e independencia respecto de instrucciones y vinculaciones de
terceros.
·
Adoptar
las medidas necesarias para evitar incurrir en situaciones en las que sus
intereses, sean por cuenta propia o ajena, puedan entrar en conflicto con el
interés social y con sus deberes para con la sociedad.
Paz-Ares[19]
al abordar el deber de lealtad de los administradores nos explica lo siguiente:
“El deber de lealtad
obliga al administrador a no desviar valor de la esfera social a la esfera
personal y, por tanto, excluye por definición la posibilidad de cualquier forma
de alineamiento natural de intereses. El incumplimiento sólo depara al
administrador beneficio (a mayor incumplimiento, mayor beneficio); no le impone
ningún coste, pues es un juego meramente redistributivo (lo que se lleva una
parte lo pierde la otra); en definitiva”.
En
el derecho anglosajón también encontramos que los miembros de un board of directors se
encuentran sujetos al “duty of loyalty”
que resulta ser la equivalencia del deber de lealtad previsto en nuestra
normativa nacional[20].
Por lo tanto, el deber de
lealtad impone a los directores de una sociedad anónima la obligación referida
a que sus decisiones y actuaciones siempre deben estar orientadas a velar por
el interés de la sociedad y su actuación no debe centrarse en su interés
personal o de terceros relacionados ni tampoco limitarse a resguardar el
interés de un determinado grupo de accionistas.
Si bien parecería claro
que los directores deben buscar maximizar el interés de la sociedad; debemos
poner en relieve lo apuntado anteriormente en el presente artículo en el
sentido que la definición tradicional del interés social consiste en que el interés
de la sociedad se centra en maximizar el rendimiento financiero de los
accionistas. No obstante, también existe la corriente doctrinaria basada en que
la sociedad, al tener una personalidad jurídica propia distinta a la
personalidad de sus accionistas, su interés estará orientado en lograr el
bienestar de todos sus stakeholders
(accionistas, trabajadores, proveedores, comunidad).
Nosotros nos encontramos
en la línea de que el interés de una sociedad no puede estar limitado
únicamente en maximizar los intereses económicos de los accionistas, sino que
las decisiones de los administradores de la sociedad deben tomar en consideración todos los grupos de interés
de la sociedad. Sin perjuicio de lo anterior, también debe tenerse especial
cuidado en no convertir el interés de la sociedad en un concepto difuso; ya que
también es innegable que los accionistas tienen el derecho legítimo de obtener
ganancias producto de su inversión en la sociedad.
c)
Deber de reserva
Por último, los directores en virtud del artículo 171 de la
LGS se encuentran obligados a mantener confidencialidad respecto de los
negocios de la sociedad y de la información social a la que tuviesen acceso.
Esta obligación se extiende incluso después de que hayan cesado en sus
funciones. Si bien el presente trabajo se encuentra centrado principalmente en
lo previsto en la LGS, el deber de reserva de los administradores se ve
acentuado en las sociedades que tengan valores inscritos en el Registro Público
del Mercado de Valores.
De acuerdo con los artículos 41 y 43 del D.S. N° 093-2002-EF – Texto Único Ordenado de
la Ley de Mercado de Valores (“LMV”), se
presume que los directores poseen información privilegiada del emisor y por
ende están prohibidos de (i) revelar o confiar información privilegiada a otras
personas hasta que ésta se divulgue al mercado, (ii) recomendar la realización
de las operaciones con valores respecto de los cuales se tiene información
privilegiada, y, (iii) hacer uso indebido y valerse de manera directa o
indirecta, en beneficio propio o de terceros, de la información privilegiada.
El artículo 40 de la LMV establece que se debe entender como
“información privilegiada” a cualquier información referida a un emisor, a sus
negocios o a uno o varios valores por ellos emitidos o garantizados, no
divulgada al mercado; y cuyo conocimiento público por su naturaleza, sea capaz
de influir en la liquidez, el precio o la cotización de los valores emitidos.
También tiene consideración de información privilegiada los
hechos o negociaciones en curso que se hayan decidido mantener en reserva
debido a que pueden acarrear perjuicio al emisor y que hayan sido calificados
como información reservada mediante acuerdo adoptado por no menos de las tres
cuartas partes de los miembros del directorio conforme lo previsto por el
artículo 34 de la LMV.
Si bien hemos desarrollado principalmente el deber de
reserva que deben cumplir los directores de sociedades que tengan valores
inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores con la finalidad que el
lector pueda distinguir la naturaleza del deber de reserva y como se diferencia
principalmente del deber de lealtad; no se debe perder de vista que este deber
es aplicable a todas las sociedades anónimas y tiene como objetivo principal
evitar que los directores se vean beneficiados personalmente con la información
de la sociedad en detrimento de ésta y evitar situaciones en que terceros se
vean beneficiados en perjuicio de la sociedad por la difusión de parte de los
directores de información relativa a los negocios de la sociedad.
3. Consideraciones
finales
En el presente artículo hemos podido apreciar que la LGS
regula los deberes inherentes al cargo de director con la finalidad de dar
tratamiento a la problemática de la relación de agencia propia entre
accionistas y directores. No obstante, consideramos que resulta conveniente que
exista un mayor detalle en la regulación de los deberes fiduciarios de los
administradores; ya que como hemos visto; es necesario complementar lo
desarrollado por la LGS con doctrina especializada en la materia y con lo
previsto en el derecho comparado.
En línea de lo señalado en el párrafo anterior, resaltamos
las innovaciones legislativas propuestas por el anteproyecto de la Ley General
de Sociedades elaborado por el Grupo de Trabajo conformado por R.M. N°
0018-2017-JUS y el cual fue publicado el 4 de septiembre en la página web del
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y el 13 de septiembre en el Diario
Oficial “El Peruano”.
En el anteproyecto de la Ley General de Sociedades se prevé
que un mayor detalle de los deberes fiduciarios de los directores ya que se
expresa las obligaciones que se derivan de estos deberes, se propone un
tratamiento más completo en la suspensión del derecho de voto en casos de
conflictos de interés del director, se reconoce de manera expresa la protección
de la discrecionalidad empresarial de los administradores sociales, entre otros
puntos.
Por último, queremos resaltar al lector que los deberes
regulados por la LGS son complementados por diversas normas específicas que
desarrollan las obligaciones que deben cumplir los directores, tales como en el
ámbito tributario o incluso penal. Por lo tanto, el estudio de los deberes
inherentes al cargo de director no debe limitarse únicamente a lo previsto por
la LGS.
[1]
ARMOUR, John;
HANSMAN, Henry y KRAAKMAN, Reiner. The
Essential Elements of Corporate Law. What is Corporate Law? En KRAAKMAN,
Reiner y otros. The Anatomy of Corporate
Law. 2da. Edición
Oxford. Oxford University Press. 2009.
[2] Ídem.
[3] DE COSSIO, Alfonso. Instituciones de Derecho Civil. Tomo
I. p. 127.
[4]
ARMOUR, John;
HANSMAN, Henry y KRAAKMAN, Reiner. The Essential
Elements of Corporate Law. What is Corporate Law? En KRAAKMAN, Reiner y
otros. The Anatomy of Corporate Law.
2da. Edición
Oxford. Oxford University Press. 2009.
[5] ELÍAS LAROZA, Enrique. Derecho Societario Peruano. La Ley General de Sociedades del Perú. Tomo I. p. 216.
[6]
Ibid. p. 580.
[7]
JENSEN, Michael. A Theory of the Firm. Cambridge: Harvard
University Press, 2000, p. 85 y 86.
[8] PAYET PUCCIO, José Antonio. Transacciones entre partes relacionadas.
Revista IUS ET VERITAS Nº 48, Julio 2014.
[9] IBÁÑEZ JIMÉNEZ, Javier. El Derecho de Sociedades y el Empresario
Societario. En: Fundamentos de Derecho Empresarial. Derecho de Sociedades.
Tomo II.
[10]
ARMOUR, John; HANSMAN,
Henry y KRAAKMAN, Reiner. The Essential
Elements of Corporate Law. What is Corporate Law? En KRAAKMAN, Reiner y
otros. The Anatomy of Corporate Law.
2da. Edición
Oxford. Oxford University Press. 2009.
[11] ELÍAS LAROZA, Enrique, Derecho Societario Peruano. La Ley General de Sociedades del Perú. Tomo
I. p. 357.
[12] Real Decreto Legislativo 1/2010, de 02 de
julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de
Capital.
[13] PAZ-ARES, Cándido.
La responsabilidad de los administradores como instrumento de gobierno
corporativo. En: Revista IUS ET VERITAS N° 27. 2003. P. 204.
[14] PAZ-ARES, Cándido. Deberes fiduciarios y responsabilidad de los
administradores (Reflexiones para la reforme legal Latinoamericana. The Third Meeting of the Latin American
Corporate Governance Roundtable. Conferencia
llevada a cabo por la Bolsa Mexicana de Valores. Ciudad de México, 2012.
[15]
CLARK, Robert Charles.
Corporate Law. Little, Brown and Company
Law Book Division. Boston, p. 123.
Traducción de: “Statutes
and case law say that directors and officers owe their corporations a duty of
care: They must exercise that degree of skill, diligence, and care that a
reasonably prudent person would exercise in similar circumstances. At times,
some authorities have applied the stricter formulation that the directors or
officer must act as a reasonably prudent person would act in the conduct of his
own affairs. It is doubtful whether this difference in standard has affected
the outcome of cases. In any event, by analogy to the duty of care concept used
in tort law, violation of the director´s or officer´s duty of care is
frequently described as negligence”.
[16]
Ídem.
Traducción de: “In a sense, the business judgement
rule is just a corollary of the usual statutory provision that it is the
directors who shall manage the corporation. The rule is simply that the
business judgement of the directors will not be challenged or overturned by
courts or shareholders, and the directors will not be challenged or liable for
the consequences of their exercise of business judgement – even for judgments
that appear to have been clear mistakes – unless certain exceptions apply. Put
another way, the rule is “a presumption that in making a business decision, the
director of a corporation acted on an informed basis in good faith an in the
honest belief that the action was taken in the best interests of the company”.
[17] ELIAS
LAROZA, Enrique, op. cit., p.
503-504.
[18] HILL, Clair y MCDONELL, Brett. Sanitizong Interested
Transactions. Delaware Journal of Corporate
Law, Vol. 36, p. 912.
[19] PAZ-ARES, Cándido. La responsabilidad de los administradores como instrumento de gobierno
corporativo. En: Revista IUS ET VERITAS N° 27. 2003. p. 208.
[20] CLARK, Robert Charles. Corporate
Law. Little, Brown and Company
Law Book Division. Boston, p. 141:
Traducción
de: “Directors, officers, and, in some situations, controlling shareholders owe
their corporations, and sometimes other shareholders and investors a fiduciary
duty of loyalty. This duty prohibits the fiduciaries from taking advantage of
their beneficiaries by means of fraudulent or unfair transactions. They may not
abuse the beneficiaries in situations in which they have a conflict of
interest. In some contexts, they may act improperly simply by maintaining a
state of affairs in which they have a conflict of interest. Most importantly,
this general fiduciary duty of loyalty is a residual concept that can include
factual situations that no one has foreseen and categorized”