Establecimiento permanente: ¿es la sede de dirección un
nuevo criterio de domicilio de las personas jurídicas?
I.
Introducción
La Ley 30823, publicada el 19 de julio de
2018 en el Diario Oficial “El Peruano”, delegó en el Poder Ejecutivo la
facultad de legislar por el plazo de sesenta (60) días calendario en materia de
gestión económica y competitividad, de integridad y lucha contra la corrupción,
de prevención y protección de personas en situación de violencia y
vulnerabilidad, y de modernización de la gestión del Estado. Dicha ley entró en
vigencia el 20 de julio de 2018. El numeral 1(a) del artículo 2 de la Ley 30823
estableció que, en materia tributaria y financiera, se autorizaba a modificar
la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) respecto a los criterios de domicilio de
las personas jurídicas.
Una vez publicada la Ley 30823, durante todo
el plazo en que el Ejecutivo mantenía facultades legislativas, las cuales
vencían el 17 de setiembre de 2018, se discutió en el ámbito académico acerca
de la posible incorporación del criterio de “sede de dirección efectiva” como
un nuevo criterio para determinar el domicilio fiscal de las personas
jurídicas. La posibilidad de que se incorpore un criterio de sede de dirección
efectiva no parecía alejada si tomamos en cuenta que es un criterio bastante
desarrollado por la doctrina y que, además, es utilizado por algunos países de
la región, como México y Colombia.
Sin embargo, para sorpresa de muchos, las
facultades legislativas del Poder Ejecutivo vencieron el 17 de setiembre de
2018 y no se estableció ninguna modificatoria en cuanto a los criterios para
determinar el domicilio de una persona jurídica (o al menos eso parecía).
Ahora bien, entre las normas emitidas por el
Poder Ejecutivo, el Decreto Legislativo 1424, publicado el 13 de setiembre de
2018 y cuya entrada en vigencia será a partir del 1 de enero de 2019, incorporó
el artículo 14-B a la LIR, en el cual se regula en toda su extensión la figura
del establecimiento permanente.
Actualmente y hasta antes del 01 de enero de
2019, la expresión “establecimiento permanente” únicamente es mencionada en
determinados artículos de la LIR, sobretodo en el artículo 7 (e), en el cual se
indica que los establecimientos permanentes en el Perú de personas naturales o
jurídicas no domiciliadas en el país se considerarán domiciliados en el país,
en cuyo caso la condición de domiciliado alcanza al establecimiento permanente
en cuanto a su renta de fuente peruana. Sin embargo, la regulación de la figura
del establecimiento permanente como tal se encuentra contenida en el Reglamento
de la LIR (RLIR).
Bajo dicho contexto, lo que hará el Decreto
Legislativo 1424 a partir de su entrada en vigencia será establecer una nueva
regulación acerca de la figura del establecimiento permanente y revestirla de
jerarquía legal.
Ahora, un punto que inicialmente pasó de ser
desapercibido es que el Decreto Legislativo 1424 en la definición general de un
establecimiento permanente como lugar fijo de negocios, señaló una lista de qué
lugares pueden llegar a constituir un establecimiento permanente bajo la
definición general, entre las cuales se encuentra la “sede de dirección”.
Nótese que la regulación de la figura de
establecimiento permanente contenida en el RLIR, en cuanto a la definición
general de qué es un establecimiento permanente, es idéntica a la que ha
establecido el Decreto Legislativo 1424, con la única diferencia del listado de
lugares, y en especial por el hecho de que el RLIR utiliza el término “centros
administrativos”, mientras que el Decreto Legislativo 1424 cambiará ese término
por el de “sede de dirección”.
Las preguntas caen de maduras: ¿qué motivó al
Poder Ejecutivo a cambiar la expresión “centros administrativos” por “sede de
dirección”? ¿Qué es una sede de dirección? Y, la pregunta más importante: ¿es
acaso que a través de la regulación de la figura de establecimiento permanente
se ha creado un nuevo criterio para determinar el domicilio de las personas
jurídicas de manera semejante al criterio sede de dirección efectiva?
En efecto, se plantea la duda de si se habría
agregado una regla complementaria a la del lugar de constitución, según la cual
se consideraría domiciliada en el país a aquellas personas jurídicas
constituidas en el exterior que tengan su sede de dirección en el país. Si fuera
ello así, dicha persona jurídica generaría un establecimiento permanente en el
país y se encontraría gravada por sus rentas de fuente peruana.
El presente trabajo aborda la problemática
expuesta mediante un análisis de qué debe entenderse por “sede de dirección” y
su distinción (si es que la hay) de otros criterios como el de “centros
administrativos” o “sede de dirección efectiva”; y, si es que esta nueva
regulación estaría en el fondo incorporando en el Perú un nuevo criterio para
determinar el domicilio de las personas jurídicas.
II.
Centros administrativos vs sede de dirección
El punto de partida para comprender una
institución jurídica es realizar una interpretación literal de la norma. Si
bien el intérprete puede utilizar otros métodos de interpretación y a veces es
deseable que lo haga, no puede negarse que el intérprete empieza a interpretar
una norma en base a la lectura de su propio texto y el significado que fluye de
él.
En ese sentido, tratándose de la definición
general de establecimiento permanente como lugar fijo de negocios, si la
regulación contenida en el RLIR es idéntica a la regulación incorporada en la
LIR, con la única excepción del listado de lugares, como es el caso de que la
expresión “centros administrativos” se cambie por “sede de dirección”,
corresponde -como resulta lógico- desentrañar el significado de ambas
expresiones.
La normativa del Impuesto a la Renta no
contiene una definición acerca de qué debe entenderse por “centros
administrativos” o “sede de dirección”. Asimismo, de forma sorprendente, la
Exposición de Motivos del Decreto Legislativo 1224 no señala a qué se debe el
cambio de expresión. No obstante, resulta interesante destacar que, a lo largo
de la Exposición de Motivos, se indica que las modificaciones tienen entre uno de
sus objetivos el regular la figura del establecimiento permanente de acuerdo a
los estándares internacionales (recomendaciones formuladas por la OCDE[1])
y la posición adoptada por el Estado peruano en los CDI suscritos.
Sobre este punto, nótese que el Modelo de CDI
de la OCDE (MOCDE), así como los CDI suscritos por el Perú, en la cláusula de
establecimiento permanente no utilizan la expresión “centros administrativos”,
sino que utilizan la expresión “sede de dirección”, por lo que el hecho de que
el Decreto Legislativo 1424 haya preferido utilizar la expresión “sede de
dirección” obedecería al ánimo de uniformizar el lenguaje utilizado en la
normativa del Impuesto a la Renta con el lenguaje utilizado por la OCDE (y que
es utilizado por el Perú en sus respectivos CDI).
Ahora, ¿por qué el RLIR utiliza entonces la
expresión “centros administrativos”? ¿Tiene un concepto distinto al de “sede de
dirección” o son conceptos similares? Originalmente, al regularse la figura del
establecimiento permanente en el RLIR, el legislador se inspiró en el Modelo de
CDI de la Organización de las Naciones Unidas (MONU), el cual utilizaba la
expresión “centros administrativos” en vez de la de “sede de dirección”.
Al respecto, de los Comentarios al MONU
(CMONU) se aprecia que la expresión “centros administrativos” no sería
diferente de la expresión “sede de dirección” que utiliza el MOCDE, sino que
son expresiones cuyo significado resultaría idéntico, tan así que para la ONU
los comentarios que hace la OCDE sobre la “sede de dirección” son perfectamente
aplicables para los “centros administrativos”, siendo, por tanto, expresiones
plenamente intercambiables.
En efecto, la identidad entre “centros
administrativos” y “sede de dirección” había sido advertida tempranamente por
el maestro Alfredo Gildemeister, al sostener lo
siguiente:
“(…)
podemos observar en
primer lugar, que se menciona a los “centros administrativos”. Dicho término,
tomado del artículo 5.2.a de la Convención Modelo de las Naciones Unidas,
reemplaza el de “sedes de dirección” empleado por el Modelo. En cambio, los
Convenios del Pacto Andino se refieren a “una oficina o lugar de administración
o dirección de negocios” en el inciso a) del artículo 7. Asimismo, la Ley
peruana distingue entre centros administrativos y oficina. Se ha seguido pues
el criterio utilizado tanto por el
Modelo como por el de la ONU, eso es, entender que todo centro administrativo es una sede de dirección, distinto al
concepto de oficina”[2]. (Énfasis
agregado)
Teniendo en cuenta lo expuesto, podemos afirmar
que el reemplazo de la expresión “centro administrativo” por el de “sede de
dirección” responde a una adecuación de la normativa del Impuesto a la Renta al
lenguaje utilizado y promovido por la OCDE, y que el Perú también adopta en los
CDI suscritos. Si bien la legislación peruana había utilizado inicialmente la
expresión “centro administrativo” en base al MONU, se entendía que el
significado de dicha expresión era idéntico al de “sede de dirección”, por lo
que su reemplazo no acarrea ninguna modificación sustancial, sino de mero
estilo lingüístico.
III. ¿Qué es una sede de dirección?
Si bien hemos arribado a una primera
importante conclusión que es que la expresión “centro administrativo”
(utilizada por la ONU) representa lo mismo que la expresión “sede de dirección”
(utilizada por la OCDE), aún no hemos definido qué es exactamente una sede de
dirección.
La pregunta resulta bastante curiosa debido a
que los CMOCDE sólo se limitan a señalar que la sede de dirección es un ejemplo
de lugar de negocios, al igual que una oficina, una sucursal, etc. Sin embargo,
los CMOCDE no dan más luces acerca de los elementos definitorios de una sede de
dirección que la distinguirían de otros lugares de negocios.
En nuestra opinión, la sede de dirección se
asemeja a lo que la doctrina denomina “sede social” y que no puede confundirse
con el concepto de “domicilio” de la persona jurídica. El tratadista Enrique
Elías Laroza explica que “la sede social es entonces
el lugar preciso en el que la sociedad puede realizar algunas de sus
actividades o fijar su administración, mientras que el domicilio es la
circunscripción territorial en cuyo Registro Público se inscribe la sociedad”[3].
Similar diferencia es planteada por la autora
Milka Aucca al señalar que
“el domicilio social no es sinónimo de sede social. Con esta diferencia se
quiere solucionar el problema que se genera cuando una sociedad tiene
constituido su domicilio en una jurisdicción (por razones impositivas o
económicas) y su sede principal en otra (por razones operativas)”[4].
La citada autora, recurriendo a su vez a la doctrina especializada como Zaldívar, Fargosi, Cornejo Costas, define a la sede social de la siguiente forma:
·
Es
aquella dirección específica dentro de una circunscripción. En ese sentido, la
sociedad podrá contar con más de una sede o dirección social.
·
Se
entiende por sede social a aquel lugar preciso de una determinada ciudad o
población donde funciona la administración y dirección de una sociedad.
·
La
sede social es donde la sociedad “funcionará”, es la indicación detallada del
lugar en donde regirá los órganos de gobierno, donde guardarán los libros,
donde se llevará la gestión social.
Como puede observarse, la sede social es un
concepto distinto del domicilio y está vinculado al lugar específico en que una
persona jurídica desarrolla alguna de sus actividades o fija su administración,
motivo por el cual una sola persona jurídica puede tener de forma simultaneo
muchas sedes sociales.
En nuestra opinión, la sede de dirección
sería un concepto equiparable al de sede social y, como tal, constituye un
claro ejemplo de un lugar de negocios a la luz de la definición general de un
establecimiento permanente.
IV. Sede de dirección efectiva
Como hemos desarrollado anteriormente, para
efectos de la determinación de un establecimiento permanente en el país, la
sede de dirección representa lo mismo que un centro administrativo, con la
única diferencia que la primera expresión es más utilizada por la comunidad
tributaria internacional. Sin embargo, ¿podría considerarse que en realidad la
intención del legislador al reemplazar la expresión “centro administrativo” fue
incorporar el criterio de sede de dirección efectiva?
Naturalmente, si lo que se busca es hallar la
intención del legislador, la Exposición de Motivos del Decreto Legislativo 1424
es el primer documento a revisar, lamentablemente en la exposición de motivos
no se hace ninguna referencia sobre este punto. Sin embargo, teniendo en cuenta
que la Exposición de Motivos hace referencia muchas veces a los trabajos de la
OCDE, resultará relevante revisar qué señala dicha organización respecto a la
sede de dirección efectiva.
Los CMOCDE anteriores a la versión del 2017
señalan que:
“La sede de dirección efectiva
es el lugar donde se toman de hecho las decisiones comerciales clave y las
decisiones de gestión necesarias para llevar a cabo el conjunto de las
actividades empresariales o profesionales de la entidad. Para determinar la
sede de dirección efectiva deben considerarse todos los hechos y circunstancias
pertinentes”.
Para efectos de determinar la sede de
dirección efectiva de una entidad, se debe evaluar diversos factores, tales
como dónde se celebran habitualmente las reuniones de su consejo de
administración u órgano similar, desde donde se realiza la alta gestión cotidiana,
donde ésta situada su oficina central, qué legislación nacional rige su
situación jurídica, donde están archivados sus documentos contables, entre
otros.
Ahora, como habíamos señalado anteriormente,
si bien los CMOCDE no dan una definición acerca de qué debe entenderse por una sede
de dirección, los CMOCDE sí la distinguen claramente de una sede de dirección
efectiva al señalar que “Una entidad puede simultanear más de una sede de
gestión, pero tendrá una única sede de dirección efectiva”.
Sin embargo, lo anterior no es lo único que
las diferencia, sino también su funcionalidad. La sede de dirección efectiva ha
sido tradicionalmente concebida como una tie breaker rule, esto es, como una regla de
solución de un conflicto de doble residencia por parte de una persona jurídica.
Así, antes del 2017, el MOCDE utilizaba el
criterio sede de dirección efectiva para determinar donde una persona jurídica
se consideraría residente para efectos de la aplicación de un CDI cuando, en
virtud de la legislación de los Estados involucrados, la persona jurídica se
consideraba residente en ambos Estados. Los CMOCDE anteriores al 2017 sostenían
que, de esta manera, se dejaban de lado criterios puramente formales (ej. el de
inscripción en un registro), para dar preferencia a un criterio sustancial, en
el cual se da preferencia al Estado desde donde la persona jurídica se dirige
efectivamente, esto es, donde las principales decisiones de dirección de la
persona jurídica eran tomadas.
Actualmente, en los MOCDE del 2017 dicha
funcionalidad ha sido relativizada y ahora se la utiliza como un criterio que,
conjuntamente con otros, podría tomarse en cuenta para resolver un conflicto de
doble residencia. En efecto, para resolver un conflicto de doble residencia, la
OCDE se ha inclinado por un análisis casuístico, de manera que sean los Estados
– a través de sus autoridades competentes- quienes decidan sobre la cuestión de
la residencia de las personas jurídicas. Ello se materializaría a través de un
procedimiento de acuerdo amistoso entre las autoridades competentes de los
Estados involucrados, teniendo en cuenta, para su análisis, su sede de
dirección efectiva, su lugar de constitución o de creación por otros
procedimientos, así como cualquier otro factor pertinente. En ausencia de tal
acuerdo, esa persona no podría acogerse a las reducciones o exenciones
previstas en el CDI, salvo en la forma y medida que puedan acordar las
autoridades competentes de los Estados involucrados.
Por su parte, la funcionalidad de la sede de
dirección en la cláusula sobre establecimiento permanente está orientada a
facilitar su identificación como un lugar de negocios, ya que se parte de la
premisa que la sede de dirección por su propia naturaleza constituye un espacio
físico en el país que se encuentra a disposición del sujeto no domiciliado. A
diferencia de la sede de dirección efectiva, la sede de dirección no fue
concebida como una tie breaker rule.
Como puede observarse, la sede de dirección y
la sede de dirección efectiva tienen naturaleza distinta, siendo la primera un
ejemplo de lo que es un lugar de negocios a luz de la definición general de un
establecimiento permanente, mientras que la segunda actualmente es un criterio
que se debe tomar en cuenta, junto con otros, para determinar la residencia de
una persona jurídica que es considerada residente en dos Estados contratantes.
Por tanto, al tratarse de figuras jurídicas
claramente diferenciables, podemos afirmar que en el Perú no se ha incorporado
ni se ha pretendido incorporar el criterio de sede de dirección efectiva como
un supuesto generador de establecimiento permanente.
Por último, téngase en cuenta que, si la
intención del legislador hubiera sido incorporar un criterio de sede de
dirección efectiva, entonces así lo hubiera expresado en la Exposición de
Motivos del Decreto Legislativo 1424, toda vez que ello hubiera sido un cambio
totalmente radical que hubiera ameritado una amplia explicación en la Exposición
de Motivos. Sin embargo, nada de ello ocurrió, debido a que no se ha
introducido un criterio de sede de dirección efectiva para determinar la
existencia de un establecimiento permanente, sino que únicamente se reemplazó
la expresión “centro administrativo” por el de “sede de dirección” al ser esta
última la expresión más utilizada por la comunidad internacional y promovida
por la OCDE, incluso utilizada por el Perú en sus CDI suscritos.
V.
Sede
de dirección como establecimiento permanente
Como hemos podido advertir, la sede de
dirección en el país de un sujeto no domiciliado es un ejemplo de lo que
constituye un lugar de negocios; sin embargo, la sede de dirección –por sí
misma- no genera un establecimiento permanente del sujeto no domiciliado, sino que
requiere que se cumplan con los otros dos requisitos que establece la
definición general de establecimiento permanente, esto es, que dicho lugar de
negocios sea fijo y que mediante el referido lugar fijo de negocios, el sujeto
no domiciliado desarrolle, total o parcialmente, sus actividades.
Mal se haría en sostener que por el sólo
hecho de que un sujeto no domiciliado tenga en el país una sede de dirección,
entonces dicho supuesto –per sé- generaría un establecimiento permanente, toda
vez que se estaría desconociendo que el listado lugares del numeral 1 del
artículo 14-B de la LIR es meramente ejemplificativo de lugares que por su
naturaleza calificarían como lugares de negocios, pero que requieren ser
analizados a la luz de la definición general de establecimiento permanente para
determinar si se constituyen como tal.
Similar posición adopta los CMOCDE al indicar
que “dicho párrafo contiene una lista, no exhaustiva, de ejemplos que son
lugares de negocios, los cuales pueden ser considerados como generadores de
establecimiento permanente bajo el primer párrafo si es que cumplen los
requisitos de dicho párrafo. Los ejemplos deben ser leídos en el contexto de la
definición general dada en el primer párrafo. Los términos listados, “sede de
dirección”, “sucursal”, “oficina”, etc., deben ser interpretados en la manera
de que dichos lugares constituirían establecimiento permanente solamente si
cumplen los requisitos del primer párrafo [definición general de
establecimiento permanente] y no son lugares de negocios en los que aplica el
cuarto párrafo [actividades de naturaleza preparatoria o auxiliar]”.
Teniendo en cuenta lo anterior, podemos
concluir que la sede de dirección, al haberla conceptualizado como una sede
social, es un claro ejemplo de un lugar de negocios, ya que es un lugar
específico en el cual un sujeto no domiciliado desarrolla alguna de sus
actividades o fija su administración. Dicha sede de dirección puede generar un
establecimiento permanente en el Perú si es que tiene la condición de ser fijo y,
además, mediante dicho lugar fijo de negocios en el país el sujeto no
domiciliado desarrolla, total o parcialmente, sus actividades.
VI. Conclusión
Como hemos desarrollado, la LIR no ha
recogido el criterio de sede de dirección efectiva, sino el de sede de dirección
como un ejemplo de un lugar de negocios para efectos de determinar la
existencia de un establecimiento permanente en el país de un sujeto no
domiciliado. Ello no representa un cambio sustancial respecto al término que el
RLIR utiliza de “centro administrativo”, ya que los mismos CMONU utilizan el
término “centro administrativo” como símil de “sede de dirección” del MOCDE,
siendo una cuestión de mero estilo lingüístico.
Por tanto, y por el momento, en el Perú no se
ha agregado un nuevo criterio para determinar el domicilio de las personas
jurídicas, manteniéndose el criterio formal del lugar de constitución. Sin
embargo, bajo el panorama mundial actual y el camino trazado por el Perú para
ingresar a la OCDE, no se puede descartar que a corto plazo se pueda introducir
un criterio de sede de dirección efectiva, al igual que otros países de la
región como México y Colombia (ambos países de la OCDE).
[1]
Organización para la Cooperación y el
Desarrollo Económicos.
[2]
GILDEMEISTER RUIZ-HUIDOBRO, Alfredo.
“El establecimiento permanente como posible instrumento de integración en
América Latina”. Instituto Peruano de Derecho Tributario: Lima, 1996, página
51. Web: http://www.ipdt.org/editor/docs/02_Rev30_AGRH.pdf
[3]
ELÍAS LAROZA, Enrique. Derecho Societario Peruano. La Ley General
de Sociedades del Perú. Tomo I. Gaceta Jurídica: Lima, 2015, página 130.
[4]
AUCCA ALVAREZ, Milka Irina. El mundo cambia, la empresa cambia: la
movilidad societaria. Tesis para optar el título de Magister en Derecho de la
Empresa. Pontificia Universidad Católica del Perú: Lima, 2015, página 26.