Sentencia del Tribunal Constitucional
Expediente N°
0012-2018-PI/TC y 0013-2018-PI/TC
Caso de la ley que regula el gasto de publicidad estatal
Poder Ejecutivo y Congresistas
c. Congreso de la República
Asunto. - Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 30793, Ley
que regula el gasto de publicidad del Estado Peruano
Magistrados
firmantes:
SS.
BLUME FORTINI
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FERRERO COSTA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del
mes de octubre de 2018, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno,
con la asistencia de los señores magistrados Blume Fortini, presidente; Ramos
Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero
Costa pronuncia la siguiente sentencia con el abocamiento del magistrado
Miranda Canales, aprobado en la sesión del Pleno del día 27 de febrero de 2018;
y con los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini, Miranda
Canales, Sardón de Taboada, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa. También
se agrega el voto singular de la magistrada Ledesma Narváez.
I.
ANTECEDENTES
A.
Petitorio
Constitucional
Con fecha 20 de junio de
2018, más del 25% del número legal de congresistas interponen demanda de
inconstitucionalidad contra la Ley 30793, Ley que regula el gasto en publicidad
del Estado peruano, publicada el 18 de junio de 2018 en el Diario Oficial El Peruano.
Alegan
la violación de los incisos 4, 5 y 17 del artículo 2 y el artículo 105 de la
Constitución, así como los incisos 1 y 3 del artículo 13 y el artículo 23 a) de
la Convención Americana de Derechos Humanos.
De
otra parte, con fecha 21 de junio de 2018, el Poder Ejecutivo, por medio del
Procurador Público Especializado en Materia Constitucional, interpone demanda
contra la misma ley. Alega la violación de los incisos 4, 14 y 24 d) del
artículo 2 y del inciso 19 del artículo 118 de la Constitución, así como del
artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
En
defensa de la constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas el
Congreso de la República, a través de su apoderado, contesta las demandas con
fecha 8 y 14 de agosto de 2018, respectivamente, negándolas y contradiciéndolas
en todos sus extremos, señalando que la ley cuestionada no contraviene la
Constitución por la forma ni por el fondo, por lo que solicita que sean
declaradas infundadas.
B.
Argumentos
de las partes
Las
partes postulan una serie de argumentos sobre la constitucionalidad de las
normas impugnadas que, a manera de resumen, se presentan a continuación:
B-1.
Demandas
B-1.1.
Demanda interpuesta por Congresistas (Expediente 0012-2018-PI/TC)
Los congresistas demandantes
alegan que la ley impugnada incurre en inconstitucionalidades de forma y de
fondo, pues fue emitida sin observar el trámite legislativo previsto en el
artículo 105 de la Constitución, y viola el derecho a la información y el
derecho a la participación política, reconocidos tanto en la Constitución como
en la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).
v
Inconstitucionalidad por la forma
Respecto de la inconstitucionalidad por la forma,
sostienen que se ha vulnerado flagrantemente el artículo 105 de la
Constitución. Según mencionan, dicha disposición debe ser interpretada
sistemáticamente con el artículo 78 del Reglamento del Congreso, el cual al
formaría parte del bloque de constitucionalidad en lo que respecta a las
funciones y competencias del Congreso.
Interpretando dichas normas alegan que:
·
Ningún
proyecto puede ser debatido por el Pleno sin haber sido estudiado y
dictaminado, previamente, por una comisión especializada.
·
Ningún
dictamen aprobado por una comisión especializada puede ser debatido por el
Pleno si, previamente, no ha sido publicado en el portal oficial del Congreso.
Ambas s normas admiten una excepción, que la junta de
portavoces acuerde por mayoría exonerar de tales requisitos al proyecto de ley
o a un dictamen de comisión ordinaria. Sin embargo, tal excepción no debe
proceder en virtud a una voluntad discrecional de la mayoría de sus miembros,
que puede devenir en arbitraria.
En tal sentido, el acuerdo de la Junta de Portavoces no
debe obedecer a razones meramente políticas o que atenten contra el principio
de publicidad de las normas y de deliberación en el Congreso, sino que deben
existir razones que justifiquen la exoneración.
El proyecto de ley 02133-2017-CR fue materia de dos
exoneraciones contempladas en el artículo 78 del Reglamento del Congreso: (i)
exoneración del dictamen de la Comisión de Transportes y Comunicaciones (por lo
que fue remitida directamente a la Comisión Permanente, donde fue aprobada con
un texto sustitutorio); y, (ii) ampliación de agenda del Pleno. Luego que la
autógrafa fuera observada por el Presidente de la República, la citada Comisión
de Transportes y Comunicaciones elaboró un dictamen de insistencia que fue
exonerado del plazo de publicación en el portal del Congreso para que sea
debatido y aprobado en el Pleno.
Los congresistas demandantes señalan que en el presente
caso las razones que justifican las exoneraciones brillan por su ausencia, que
la iniciativa no provenía del Poder Ejecutivo, ni respondía a una demanda
social o política urgente que justificara su aprobación célere.
Desde la presentación del proyecto de ley, el 27 de
noviembre de 2017, hasta su
aprobación por la Comisión Permanente, el 21 de febrero
de 2018, pasaron menos de tres meses en los que el Congreso no realizó ninguna
reunión de trabajo para debatir sus alcances y solo se debatió en la Comisión
Permanente en dos oportunidades.
De igual forma ocurrió con la autógrafa, que fue devuelta
con observaciones del Poder Ejecutivo. Luego de un dictamen de insistencia de
la Comisión de Transportes y Comunicaciones fue remitido al día siguiente al
Pleno para su discusión y aprobación por mayoría.
Los demandantes refieren que este apuro no ha sido
justificado. Y es que no basta con sostener que ello fue así porque la junta de
portavoces así lo quiso. Ello implicaría avalar la arbitrariedad y el
despotismo de la mayoría que piensa la democracia como un sistema de votos,
contraviniendo los principios que dan sentido a nuestra Constitución y los
intereses de los ciudadanos.
Concluyen que este tipo de proceder no encuentra asidero
en nuestro sistema jurídico y atenta contra los principios de interdicción de
la arbitrariedad y democracia deliberativa que orientan los artículos 105 de la
Constitución y 78 del Reglamento del Congreso.
v
Inconstitucionalidad por el fondo
Vulneración del derecho
de acceso a la información pública
En la demanda se sostiene que la prohibición de
publicidad estatal establecida en el artículo 1 de la Ley 30793 contraviene el
derecho de acceso a la información pública, regulado en el artículo 2, incisos
4 y 5 de la Constitución.
Se sostiene que los medios públicos que posee el Estado
no permiten cristalizar el principio de máxima divulgación que, de acuerdo a la
Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), se desprende del artículo
13 de la CADH. Y es que los medios estatales pueden contribuir a la difusión de
la información pública pero no pueden garantizar que esa difusión sea efectiva.
Los demandantes subrayan la diferencia entre cobertura y
rating explicando que los medios estatales pueden tener mayor cobertura pero
sus niveles de audiencia no son muy grandes. TV Perú, por ejemplo, llega a todo
el Perú pero sus niveles de audiencia no superan el 3%. Por lo tanto, si el
Estado publicita información sobre servicios o medidas políticas, muy poca
gente se enteraría de ellos.
Según los demandantes, el artículo 2 de la Ley 30793
adolece del mismo problema ya indicado, puesto que de acuerdo al Instituto
Nacional de Estadísticas e Informática (INEI)el acceso al servicio de internet
en el Perú no es masivo y en algunas localidades no existe posibilidad de que
lo sea por falta de infraestructura y logística. En este caso, ya no se trata
de un problema de rating sino de cobertura y acceso, contraviniendo el derecho
de acceso a la información.
Agregan que el impacto de esta ley en algunos medios de
comunicación significaría su cierre. Por consiguiente, esta norma estaría
promoviendo una censura indirecta, prohibida por el artículo 13, inciso 3, de
la CADH. Señalan que la Ley 30793 constituye un peligro latente contra la línea
editorial de los medios independientes y alternativos, los que tendrán que
atemperar sus posiciones, por cuanto se volverán económicamente dependientes
del financiamiento privado.
Vulneración del derecho
a la participación política
En la demanda también se ha sostenido que esta ley
contraviene el artículo 2, inciso 17, de la Constitución, por cuanto se estaría
afectando el derecho a la participación política. Sostienen los recurrentes que
los ciudadanos requieren contar con información no solo para conocer cuáles son
los servicios que ofrece el Estado sino también para controlar y criticar sus
acciones. La omisión de información veraz reduce la capacidad de la ciudadanía
de interpelar a las autoridades, y aumenta la posibilidad de que estas incurran
en actos indebidos.
Señalan
que la información que genera el Estado no se limita a publicitar las obras
públicas de sus órganos políticos, sino que permite atender mejor las
necesidades de las personas y cumplir con la promoción y garantía de los
derechos, que es una obligación constitucional. Asimismo, permite evitar la
corrupción y optimizar los niveles de control y participación de la ciudadanía.
Se trata de una ley innecesaria que no
supera el examen de proporcionalidad
Los
demandantes alegan, además, que la ley es innecesaria, ya que en gran medida
regula algo que ya está previsto en la Ley 28874, Ley que regula la publicidad
estatal, publicada en el Diario Oficial El
Peruano, el 15 de agosto de 2006. En esta se establecen los criterios que
debe seguir el Estado a la hora de contratar servicios publicitarios y se
establecen sanciones a los mismos cuando no son observados. Con dicha ley se
establece un punto de equilibrio entre el gasto eficiente y las responsabilidades
contraídas por el Estado en materia de libertades informativas.
En
tal sentido, la Ley 28874 establece límites como la prohibición de erogar
recursos presupuestarios en beneficio de un candidato. Dispone, además, que
ningún funcionario podrá aparecer en las inserciones que se paguen en medios y
que no se buscará privilegiar a una empresa en particular.
Señalan
los demandantes que, para los proponentes de la ley cuestionada, la Ley 28874
no fue una herramienta efectiva para evitar el dispendio y el clientelismo
político. Si ello es cierto, argumentan, el problema no sería la norma en sí,
sino su aplicación práctica.
Por
último, los demandantes sostienen que la ley cuestionada no supera el examen de
proporcionalidad. Aceptan que resulta idónea para cumplir con su fin
constitucionalmente legítimo, el cual es optimizar el gasto público, pues se
prohíbe destinar recursos para la contratación de espacios publicitarios en
medios privados, y esos recursos se podrán emplear para atender otras demandas.
No
obstante, la ley no pasaría el test de necesidad, por cuanto existen otras
medias igualmente idóneas con un menor impacto en los derechos fundamentales
referidos. Efectivamente, señalan que muchas de estas medidas alternativas
menos gravosas ya existen en la Ley 28874, que regula la publicidad en base a
criterios objetivos y razonables.
B-1.2.
Demanda interpuesta por el Poder
Ejecutivo (Expediente 0013-2018-PI/TC)
En líneas generales el Poder Ejecutivo sostiene que la
Ley 30793 es inconstitucional tanto por la forma como por el fondo. En tal
sentido, plantea que se debe utilizar un parámetro de constitucionalidad y de
convencionalidad.
v
Inconstitucionalidad por la forma
Argumenta que debe evaluarse la constitucionalidad del
procedimiento parlamentario por medio del cual se aprobó la ley cuestionada sin
limitarse al formalismo jurídico del Reglamento del Congreso, en atención a que
se trataba de un proyecto de ley que restringe la libertad de expresión.
Por ello, señala que el proyecto debió observar las
siguiente reglas: (i) debió ser analizado por las comisiones ordinarias del
Congreso en materia Constitucional y Derechos Humanos; (ii) no debió ser
exonerado del debate en comisiones por la junta de portavoces; (iii) debió ser
debatido y aprobado por el Pleno del Congreso; y, (iv) las observaciones de
índole constitucional realizadas por el Poder Ejecutivo a la autógrafa de la
ley debieron ser analizadas previamente por la Comisión de Constitución y
Reglamento antes que el Pleno decida sobre la insistencia o allanamiento.
Por otro lado, el Poder Ejecutivo sostiene que la Ley
30793 es inconstitucional por la forma, por cuanto el procedimiento
parlamentario para aprobar la ley no respetó las garantías mínimas que deben
observarse para el debate de un dispositivo legal que limita y restringe el
ejercicio de expresión e información. En tal sentido, se habría desconocido el
principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad.
Asimismo, refiere que la Ley 30793 no establece una
cláusula de derogación expresa. Cuando en el debate parlamentario se planteó la
necesidad de precisar la relación con la Ley 28874, el autor del proyecto de
ley, el congresista Mauricio Mulder solo indicó que su demanda buscaba corregir
la Ley 28874.
Este dato es relevante para el demandante por cuanto, en
caso el Tribunal Constitucional declare la inconstitucionalidad de la Ley
30793, no se produciría un vacío normativo respecto a la publicidad estatal.
v
Inconstitucionalidad por el fondo
Vulneración del derecho
a la libertad de información
En lo que al respecta a la inconstitucionalidad por el
fondo, el demandante expresa que el artículo 3 de la Ley 30793 contraviene el
derecho de toda persona a recibir información, contemplado en el artículo 2,
inciso 4, de la Constitución y artículo 13 de la CADH.
Alega el Poder Ejecutivo que la publicidad estatal
constituye en la actualidad una vía mediante la cual se brinda información a la
ciudadanía respecto al desarrollo de sus múltiples actividades. En tal sentido,
la prohibición de la difusión de publicidad estatal en medios privados solo
puede justificarse en la protección de otros derechos fundamentales o bienes
jurídicos como el orden público, la seguridad nacional, la salud, y la moral
pública. Sin embargo, previo a la aprobación de la autógrafa de la ley no se
aprecia que el legislador haya realizado este tipo de análisis.
Por ello, al establecer una restricción sin sustento o
justificación de índole constitucional o convencional, el artículo 3 de la ley
cuestionada deviene en inconstitucional.
Restricción a la
obligación del Estado de garantizar el derecho de toda persona a recibir
información
El demandante refiere que las normas que reconocen
derechos fundamentales no solo se ven afectadas cuando se emiten leyes que
restringen su ejercicio sino también cuando tales leyes impiden al Estado
cumplir con sus obligaciones, constitucionales y convencionales a favor de las
personas.
Con ello, los artículos 1 y 3 de la Ley 30793 impiden al
Estado cumplir con su obligación de brindar información pública a la ciudadanía
y garantizar el ejercicio del derecho de toda persona a recibir información.
Esto contraviene las obligaciones del Estado en materia de libertad de
información, derivados de los artículos 2, incisos 4 y 44, de la Constitución,
así como los artículos 1, 2 y 3 de la CADH.
Vulneración de
laigualdad para recibir información sobre actividades estatales
Se indica en la demanda que, según cifras del INEI, el
40% de la población peruana no tiene acceso diario a Internet, y que, según la
encuesta residencial de servicios de telecomunicaciones de OSIPTEL del 2016, el
34% de los hogares no cuenta con acceso a internet. Lo mismo ocurre con el 62%
de los hogares del área rural y con el 67% de los hogares de nivel
socioeconómico E.
En consecuencia, el artículo 2 de la Ley 30793 implica
que un sector de la población no podrá acceder a información del Estado, a
diferencia de otro grupo que sí podría acceder a la misma por tener conexión a
Internet y redes sociales. Ello origina una situación de desigualdad en el
ejercicio del derecho a recibir información del Estado.
Vulneración del derecho
a la libertad de expresión al constituir una decisión sobre el uso de fondos
públicos como medio de presión contra los medios de comunicación privados
Se sostiene que la libertad de expresión se ve afectada
cuando por medio de vías indirectas se impide la circulación de información,
por lo que toda norma relacionada con ese derecho debe ser analizada desde esta
perspectiva.
El Procurador del Poder Ejecutivo señala, además, que la
Ley 30793 constituye una medida contraria a los medios de comunicación privados
por la manera como informan sobre las actividades estatales y que por ello
constituye una restricción indirecta para la libertad de expresión en
contravención a lo estipulado en el artículo 13 de la CADH.
Vulneración del derechoa
la libertad de contratar
Se indica en la demanda que el artículo 3 de la ley
cuestionada establece una prohibición de celebrar contratos entre los medios de
comunicación privados y las entidades públicas para la difusión de publicidad
estatal, calificando además esta conducta como delito. No obstante, con la
publicidad estatal se garantiza el derecho a toda persona a recibir
información. Por ello los acuerdos contractuales que se celebren con este
objetivo no pueden ser calificados como de objeto ilícito.
Vulneración del
principio de legalidad en materia penal
Señala el Poder Ejecutivo que el artículo 3 de la ley
impugnada vulnera el principio de legalidad en materia penal reconocido en el
literal d) del inciso 24 del artículo 2 de la Constitución, y en el artículo 9
de la CADH, al establecer como delito de malversación la contratación de
publicidad estatal en medios privados.
Argumenta que el Estado no puede establecer como delito
la contratación de la publicidad estatal en medios privados, por cuanto resulta
indispensable para garantizar el derecho de las personas a recibir información.
En otras palabras, argumenta que constituye una conducta por medio de la cual
los funcionarios concretan las obligaciones relacionadas con este derecho.
Estando a lo expuesto concluye que no puede ser
considerada como un delito de malversación, pues el Estado no puede establecer
como delito una conducta que al mismo tiempo ordena o fomenta.
Vulneración del
contenido que puede ser regulado por decretos de urgencia
Las excepciones propuestas en el artículo 4 de la Ley
30793 contravendrían facultades propias del Poder Ejecutivo respecto al dictado
de medidas extraordinarias para hacer frente a una determinada situación. Y es
que los decretos de urgencia no declaran una situación de emergencia o
desastres nacionales, sino que mediante ellos se establecen medidas
extraordinarias para hacer frente a una determinada situación económica y
financiera.
El Poder Ejecutivo sostiene que dicho artículo es
inconstitucional porque establece que los decretos de urgencia también pueden
ser empleados con una finalidad diferente a la prevista en la Constitución.
Más aun, el artículo 4 no toma en cuenta situaciones que
no tengan alcance nacional, como el de aquellos desastres de carácter local o
regional. Ello refleja la inadecuada técnica legislativa empleada al redactar
la Ley 30793.
Los artículos 4, 5 y 6
de la Ley impugnada son inconstitucionales por conexidad con la prohibición
establecida en el artículo 3
Sin prejuicio de lo indicado, estos artículos son
inconstitucionales por conexidad con la prohibición de contratar publicidad
estatal en medios privados establecidos en el artículo 3. Y es que plantean
excepciones, detallando la regulación e implementación de tal prohibición.
B-2. Contestación de la demanda
B-2.1. Contestación en el Expediente 0012-2018-PI/TC
Con fecha 8 de agosto de 2018 el Congreso de la República
contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada por cuanto tal ley
no contraviene la Constitución ni por la forma ni por el fondo.
❖ Sobre la inconstitucionalidad por la forma
El apoderado del demandado sostiene que todos los actos
cuestionados han sido desarrollados de acuerdo a lo establecido en la
Constitución y en el Reglamento del Congreso. La junta de portavoces acordó la
exoneración del dictamen de la Comisión de Transportes y Comunicaciones al
amparo del artículo 105 de la Constitución y 78 del Reglamento del Congreso.
❖ Sobre la inconstitucionalidad por el fondo
Sobre la supuesta
vulneración del derecho a la libertad de información y expresión
Se sostiene en la contestación de la demanda que la
Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos (CIDH), en su informe del año 2003, respecto de la
publicidad oficial, indicó que dentro de las libertades de expresión e
información no se incluye el derecho de los medios a recibir recursos estatales
por publicidad. Sí otorga en cambio una posición de derecho fundamental a no ser
objeto de asignación arbitraria y discriminatoria de publicidad oficial.
Agrega que, en virtud de la jurisprudencia constitucional
e interamericana (Sentencia 0905-2001-AA/TC, Opinión Consultiva 0C-5/85 y
Sentencia del Caso Olmedo Bustos y otros v. Chile), el derecho a la libertad de
información posee un contenido que incluye las siguientes posiciones: : (a) el
derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de
toda índole; (b) derecho a fundar medios de comunicación, incluyendo la
protección de estos contra restricciones arbitrarias e ilegales; (c) la
proscripción de la censura previa; (d) proscripción de censura indirecta,
incluyendo entre ellas la asignación discriminatoria de publicidad oficial; y,
(e) protección contra restricciones no sustentadas en el respeto a los derechos
o la reputación de los demás o la protección de la seguridad nacional, el orden
público o la salud o la moral públicas.
Indica que la parte demandante ha incurrido en un error
al delimitar el derecho a la libertad de información, ya que no existe un
derecho intrínseco a recibir la publicidad estatal. La supresión de dicha
publicidad no se encuentra entre los actos de censura indirecta capaces de
afectar el derecho invocado, sino su distribución arbitraria y discriminatoria.
En tal sentido, el Congreso de la Republica habría
ejercido su facultad de configuración legislativa al suprimir este tipo de
gastos, sin que ello implique intervenir en la esfera de protección del derecho
a la libertad de información.
Sobre la supuesta
vulneración del derecho de acceso a la información
Señala que el derecho de acceso a la información es
conceptuado, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como
un derecho individual que garantiza que nadie sea arbitrariamente impedido de
acceder a la información que guarde, mantenga, o elaboren las diversas
instancias y organismo del Estado.
En la jurisprudencia interamericana, este derecho
garantiza a toda persona la posibilidad de solicitar sin expresión de causa el
acceso a la información bajo el control del Estado, con las limitaciones
expresamente previstas en la Convención y ampara el derecho a recibir dicha
información estableciendo la obligación consecuente del Estado de
suministrarla.
El Estado debe permitir que las personas accedan a la
información pública y en caso de que se configure una excepción debe brindar
una respuesta fundamentada en motivos permitidos por la Convención.
Por ello, subraya que, fuera de una profunda confusión
entre el derecho a la libertad de información y el derecho de acceso a la
información, puede sostenerse que la ley no interviene negativamente dentro de
la esfera de protección del derecho de acceso a la información.
La supresión de la publicidad estatal en los medios de
comunicación privados no obstaculiza total o parcialmente que las personas
acudan a las dependencias del Estado con la finalidad de solicitar información
y que esta les sea entregada.
Sobre la supuesta
vulneración del derecho de participación política
En la contestación se sostiene que la tesis sostenida en
la demanda, consistente en que el derecho de participación política sufre un
efecto negativo reflejo de la afectación del derecho de acceso a la información
es errónea. Y es que como ya lo habría acreditado no se está vulnerando el
derecho de acceso a la información.
Sobre la supuesta
vulneración al principio de proporcionalidad
El apoderado del Congreso de la República sostiene que la
medida no puede ser juzgada utilizando el test de proporcionalidad por cuanto
este se aplica únicamente a aquellas decisiones legislativas que afectan un
derecho fundamental, algo que en el presente caso no sucede.
Añade que de la revisión de los derechos fundamentales
supuestamente vulnerados por la ley no surge intervención alguna en su
contenido constitucional y convencional. Ello deja un amplio campo para que el
legislador ordinario elija entre las múltiples opciones disponibles que van
desde la prohibición hasta la permisión, encontrándose únicamente vedado
distribuir la publicidad estatal de manera discriminatoria.
B-2.2. Contestación en el Expediente 0013-2018-PI/TC
❖ Sobre la inconstitucionalidad por la
forma
Sostiene que los demandantes no han precisado exactamente
cuál es la norma constitucional que estatuye las reglas específicas para el
procedimiento parlamentario de normas que limiten o restrinjan derechos
fundamentales, cuyo establecimiento, contradictoriamente solicitan al Tribunal
Constitucional.
Así, no se sustenta por qué se considera que durante el
procedimiento de aprobación de la Ley 30793 se dio una actividad que pretende
dar apariencia de deliberación a una mera sucesión de pasos "en la que
solo se habría enfatizado el proceso de contabilizar votos".
Afirma también que no son inconstitucionales las leyes
aprobadas luego de un procedimiento ajustado a la Constitución y al Reglamento
del Congreso en el que hubo un debate suficientemente amplio, aunque no
ilimitado. Afirmar lo contrario sería negar la eficacia del voto de la mayoría
que determinó la derrota de la minoría.
En suma, al haberse desarrollado todos los actos
cuestionados de acuerdo a lo establecido legal y constitucionalmente no es
posible sostener que se ha incurrido en una infracción constitucional de forma
en el procedimiento legislativo en cuestión.
❖ Sobre la inconstitucionalidad por el fondo
Respecto a los derechos a la información y al acceso a la
información pública, en la contestación de la demanda se plantean argumentos
similares a los presentados en la contestación presentada en el Expediente
0012-2018-P1/TC y que se dan aquí por reproducidos.
Sobre la supuesta
vulneración del derecho a la libertad de contratación
Sostiene que la ley cuestionada no puede afectar un
derecho del Estado porque, según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional,
el "Estado no tiene derechos fundamentales sino competencias y
atribuciones" (Sentencia 00898-2002-AA/TC).
De otro lado, alega, basándose en la Sentencia
03866-2006-PA/TC, que la libertad contractual, como cualquier derecho
fundamental, se encuentra sujeta a límites. Más aun si se toma en cuenta el
artículo 76 de la Constitución, en cuanto dispone que la contratación
administrativa posee una serie de particularidades, pues se encuentran
comprometidos recursos y finalidades públicas, resultando necesaria una
regulación especial.
En todo caso, lo que la ley hace es revertir una
situación en la que existía un elevado gasto publicitario concentrado en doce
empresas propietarias de medios de comunicación, en desmedro de miles de otras
empresas que cz dedican a la misma actividad económica.
Sostiene el apoderado del Congreso de la República que el
legislador ordinario ha actuado dentro de su margen de acción para la
regulación de la materia. Además, la prohibición legal ha sido efectuada en
virtud de la libertad de configuración del legislador, que ha penalizado la
infracción de acuerdo a la excepción que la Constitución prevé a la libertad de
contratación.
Sobre la supuesta
vulneración del principio de legalidad penal
Sostiene que corresponde al Poder Legislativo la
competencia exclusiva de diseñar la política criminal del Estado, tal como ha
sido establecido por el propio Tribunal Constitucional (Sentencia
0019-2005-PUTC).
Alega que en la demanda no se denuncia que alguna de las
manifestaciones del principio de legalidad se haya visto afectada al momento de
tipificar el uso de recursos públicos para la contratación de publicidad en
medios privados como malversación de fondos. El cuestionamiento en realidad
estaría dirigido a la disconformidad del Poder Ejecutivo con dicha
tipificación.
Sobre la supuesta
vulneración de los límites materiales para el dictado de decretos de urgencia
Sostiene el apoderado del Congreso de la República que,
contrariamente a lo sustentado por el demandante, la ley no dispone que tal o
cual situación sean declaradas mediante un decreto de urgencia. Lo que la ley
establece es que, si se dictan medidas extraordinarias en materia económica y
financiera debido a una situación de desastre nacional, entonces operará la
excepción prevista en su artículo 4, permitiendo al Estado contratar publicidad
en los medios de comunicación privados.
Finalmente, sostiene que en cuestión de políticas
públicas no existe una sola respuesta posible. Solo están vedadas las opciones
que vulneran los derechos fundamentales o bienes constitucionales, lo que no ha
ocurrido en el caso de la presente ley. El legislador democrático tiene plena
libertad para apartarse del modelo regulado en la Ley 28874 que se demostró
ineficaz para controlar la asignación discriminatoria de la publicidad estatal
y optó por la supresión de toda posibilidad de que se perpetúe dicho estado de
cosas inconstitucional.
C.
Informe de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos
La Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la
CIDH ha emitido una Nota Técnica analizando los alcances de la Ley 30793 a la
luz de los estándares interamericanos en materia de libertad de expresión, la
cual ha hecho llegar al Gobierno del Perú con el objeto de que sea comunicada a
este Tribunal, por ser el órgano encargado de conocer las demandas de
inconstitucionalidad interpuestos contra la citada ley. Este informe, de fecha
14 de agosto de 2018, fue presentado por el Poder Ejecutivo en el Expediente
0013-2018-PFTC el día 15 de agosto de 2018.
En dicho informe se recoge la importancia de la libertad
de expresión, en sus dimensiones individual y colectiva, que comprende tanto el
derecho de las personas a expresarse libremente, como el derecho de todos a
recibir ideas y opiniones de toda índole, recalcando el papel vital de los
periodistas y medios de comunicación en la materialización de ambas
dimensiones.
La Relatoría Especial señala que el inciso 3 del artículo
13 de la CADH prohíbe expresamente el uso de mecanismos indirectos de censura
que busquen impedir la comunicación y circulación de ideas y opiniones por
cuanto suponen restricciones en el derecho a la libertad de expresión.
De acuerdo con la Declaración de Principios sobre
Libertad de Expresión de la CIDH, estos mecanismos podrían incluir la
asignación arbitraria y discriminatoria de la publicidad oficial, con el objeto
de presionar, castigar, premiar o privilegiar a los medios de comunicación en
función de su línea informativa.
En la Nota Técnica se subraya, además, que si bien no
existe un derecho intrínseco a recibir recursos publicitarios por parte de los
medios de comunicación, cuando el Estado asigna recursos de forma
discriminatoria se viola el derecho fundamental a la libertad de expresión. Por
otro lado, sostiene que los Estados tienen la obligación de promover la
diversidad y el pluralismo de medios de comunicación.
De acuerdo con la Relatoría Especial, las leyes deben
establecer que la asignación de publicidad estatal obedezca a criterios
objetivos que garanticen la eficiencia en el gasto y la prevención de abusos
"electoreros" contando con mecanismos de transparencia y rendición de
cuentas de dicho gasto, pero afectando en la menor medida posible el derecho a
la libertad de expresión y el funcionamiento de medios independientes y libres.
La Relatoría Especial ha señalado reiteradamente que de
la asignación de publicidad oficial puede depender tanto la posibilidad de los
medios de comunicación de expresarse libremente como el derecho de toda la
sociedad a recibir información plural en los términos del artículo 13 de la
CADH.
En efecto, señala que la publicidad representa una fuente
de ingresos relevante para asegurar la viabilidad y desarrollo de los medios de
comunicación que, en nuestra región, dependen en buena medida del acceso al
financiamiento oficial. Así, concluye que la ley cuestionada genera el riesgo
de cierre de medios de comunicación, lo que impactaría las fuentes informativas
a disposición del público.
Añade que los más golpeados serían los pequeños medios
locales, comunitarios, sin fines de lucro y aquellos que son la voz de los
pueblos indígenas del Perú, afectando a los medios con menor acceso a
publicidad privada.
En ese sentido, la ley cuestionada sería un mecanismo de
censura indirecta de la libertad de expresión ya que se trataría de una medida
innecesaria y desproporcionada para alcanzar un fin por lo demás
constitucionalmente legítimo, que es eliminar la discrecionalidad y
arbitrariedad en el gasto público de publicidad.
Por último, la Relatoría Especial hizo un llamado de
atención sobre el contexto en que fue adoptada la ley cuestionada. Señala que
varios de los congresistas que apoyaron la medida declararon públicamente que
estaba dirigida a castigar a los medios privados que desacreditaron como
"vendidos", "mermeleros", y que habrían ganado cuantiosas
sumas a costa del erario público.
Además, la Relatoría Especial también señala que la ley
se aprobó en un contexto caracterizado por investigaciones de corrupción en el
sistema político, que desarrollan y difunden varios de los medios afectados, en
el que congresistas y fiscales han solicitado incluso el levantamiento de las
fuentes periodísticas.
D.
Amicus
Curiae presentado por la Defensoría del Pueblo
Con fecha 21 de agosto de 2018 este Tribunal admitió el
informe amicus curiae presentado por
el Defensor del Pueblo, mediante el cual aporta elementos jurídicos que
coadyuven a resolver la presente controversia.
Problemas advertidos
como consecuencia de la falta de regulación por parte del Poder Ejecutivo
En el informe se señala que la falta de reglamentación de
la Ley 28874 genera que cada entidad planifique libremente su estrategia
publicitaria. Esta falta de regulación, responsabilidad del Estado, no ha
permitido que se desarrollen mecanismos de control idóneos, generando un amplio
margen de discrecionalidad a favor de las entidades públicas para disponer de
recursos públicos con fines de publicidad estatal, que a su vez genera una
situación que podría propiciar actos de corrupción.
La omisión apuntada puede llevar a que la publicidad
sirva como un mecanismo de presión o subsidio a cambio de que los medios no
difundan información incómoda, como denuncias de actos de corrupción. El
Defensor del Pueblo considera que es necesario solucionar dicha situación a la
brevedad posible, estableciendo una regulación que garantice que la
contratación de servicios responda a criterios objetivos y de idoneidad para
llevar a cabo una campaña de difusión.
Al respecto, cabe destacar que las entidades públicas
están obligadas a difundir información sobre sus gastos en publicidad, entre
otros, conforme a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Durante el primer semestre de 2017 solo el 74% de los ministerios cumplió con
la difusión de información, así como el 48% de los gobiernos regionales y el
28% de las municipalidades provinciales capitales de departamento.
❖ Análisis constitucional de la Ley 30793
Incumplimiento del
procedimiento establecido en la Constitución
Se señala que el proyecto de ley no tuvo el dictamen
correspondiente y que fue exonerado por la Junta de Portavoces e incluido en la
agenda del Pleno para su debate, por lo que no fue analizado ni dictaminado en
comisión, lo que constituiría un vicio que afecta la constitucionalidad de la
ley, conforme a lo señalado por el Tribunal Constitucional sobre la materia
(Sentencia 0015-2012-P1/TC).
Contravención del
carácter deliberativo del Congreso
Afirma el Defensor del Pueblo que la aprobación de leyes
sin debate parlamentario, como ocurre con la mayoría de leyes en la actualidad,
contraviene el principio democrático, pilar esencial del Estado constitucional
y democrático de Derecho.
Sostiene que resulta necesario, además, fortalecer el
debate legislativo, pues muchos proyectos de ley son aprobados en tiempos
extremadamente cortos, sin ser estudiados en las comisiones respectivas y
siendo exonerados de la segunda votación, lo que impide los momentos de
reflexión democrática que supone el debate parlamentario.
Añade que el recurso exagerado a las aprobaciones
sumarias de los proyectos de ley representa una actuación arbitraria. Las
excepciones del artículo 78 del Reglamento del Congreso, si bien existen, deben
ser utilizadas de forma excepcional y no como regla general. En el caso de la
ley cuestionada, esta fue exonerada sin que se advierta urgencia en su dación
con tal celeridad.
Vulneración del derecho
a la libertad de información
El Defensor del Pueblo sostiene en el informe que la ley
cuestionada se constituye en un mecanismo que lesiona grave y
desproporcionadamente el derecho a la información de las personas, en atención
a la reducida posibilidad de acceso a internet, radio y televisión de la
población, y que en muchos casos se presentauna cobertura incompleta en zonas
urbanas y más baja aun en zonas rurales.Aun si se consideran los medios de
comunicación del Estado, la sintonía que estos tienen es escasa, de ahí que se
advierta la necesidad de poder contratar con el sector privado.
Por tanto, la prohibición contenida en la ley no
garantiza que las personas sean debida y eficazmente informadas sobre temas de
relevancia pública, lo que supone una restricción desproporcionada del derecho
de acceder a dicho tipo de información.
Afirma el Defensor del Pueblo que toda medida que suponga
alguna restricción de un derecho fundamental debe prever una mayor satisfacción
de otros derechos o bienes de relevancia constitucional, lo que no se advierte
en el presente caso.
Señala que antes que determinar la prohibición de la publicidad
estatal, es necesario promover mecanismos que contribuyan a garantizar la
transparencia y fiscalización de dicha publicidad en medios privados, con el
fin de asegurar el goce de toda persona al derecho a la información sobre
asuntos de interés general.
La Ley 30793 propicia
una censura indirecta
En el amicus curie
se indica que la libertad de expresión constituye una garantía institucional de
todo sistema democrático, por lo que es imprescindible que nuestra sociedad
cuente con condiciones que posibiliten un debate público, plural y abierto
sobre asuntos de interés general.
Advierte que una forma de limitar la libertad de
expresión es a través de la censura indirecta, es decir, por medio de
restricciones arbitrarias del ejercicio de dicha libertad a través de
mecanismos que, con una apariencia de legitimidad, tienen como verdadero
propósito condicionarla. Este tipo de censura se encuentra prohibida por el
artículo 13, inciso 3, de la CADH.
A efectos de evitar que la publicidad estatal sea
utilizada como instrumento gubernamental para ocultar información o como medio de
propaganda política, es indispensable que exista transparencia en cuanto a los
concursos públicos realizados, tanto sobre los montos que paga el Estado por
publicidad, como respecto a los criterios de selección utilizados.
El Defensor del Pueblo afirma que las democracias
modernas requieren que el Estado se comunique con los ciudadanos para que estos
conozcan las políticas públicas diseñadas a su favor, las aprovechen y evalúen.
Sin embargo, también es necesario evitar que la contratación de servicios de
publicidad estatal constituya un subsidio o mecanismo de presión para influir
en las líneas editoriales de los medios.
Por ello resulta indispensable contar con una adecuada
regulación sobre la publicidad estatal que pueda armonizar ambas exigencias.
Señala que la Relatoría Especial para la Libertad de
Expresión de la CIDH ha propuesto los siguientes principios rectores en materia
de publicidad oficial: (i) establecimiento de leyes especiales, claras y
precisas; (ii) objetivos legítimos de la publicidad oficial; (iii) criterios de
distribución de pauta oficial; (iv) planificación adecuada; (y) mecanismos de
contratación; (vi) transparencia y acceso a la información; (vii) control
externo de la asignación publicitaria; (viii) pluralismo informativo y publicidad
estatal.
Se constituye en un mecanismo de presión hacia los medios
de comunicación, entre los que se encuentran los más críticos con el Congreso.
Repercusiones de una
declaratoria de inconstitucionalidad
A partir de la vigencia de la Ley 30793 no se conocen las
implicancias en relación con otras normas que regulan la misma materia, como la
Ley 28278, Ley de Radio y Televisión, y la Ley 28874, Ley que regula la
publicidad estatal. Al no haberse determinado sus alcances ni derogaciones de
forma expresa genera inseguridad jurídica en esta materia.
Por las consideraciones expuestas, el Defensor del Pueblo
considera que este Tribunal debe declarar inconstitucional la Ley 30793 y debe
exhortar al Congreso de la República para que modifique o reemplace la Ley 28874,
declarando la necesidad de una regulación conforme a los parámetros
constitucionales expresados en su informe.
E.
Amicus
Curiae presentado por la Clínica Jurídica de la
Universidad del Pacífico
Este Tribunal admitió el informe amicus curiae presentado por la Clínica Jurídica de la Universidad
del Pacífico mediante el que aportan elementos jurídicos que coadyuven a
resolver la presente controversia.
Vulneración del derecho
a la libertad de expresión
En el informe se señala que la ley cuestionada supone un
mecanismo de censura indirecta, en contravención del inciso 3 del artículo 13
de la CADH.
Argumenta la Clínica Jurídica que cuando el Estado hace
una distinción injustificada en el trato que reciben los medios de
comunicación, favoreciendo a los estatales en detrimento de los privados, se da
un mensaje amenazador a estos para que cambien el contenido o cobertura
noticiosa que ha motivado la medida desfavorable.
Sostiene que una prohibición como la contenida en la ley
conlleva un mensaje de represalia que puede llevar a los medios privados a
cambiar su línea editorial o labor periodística para que se levante el castigo
o evitar la imposición de sanciones.
Por otro lado, alega que la ley cuestionada genera un
tratamiento legislativo diferente en perjuicio del medio privado y a favor del
medio estatal, por lo que realiza un test de igualdad de la medida.
Al respecto, señala que, si bien la finalidad de la Ley
30793 es constitucional, la intensidad de la intervención es grave, pues la
razón subyacente al trato discriminatorio supone una censura a la opinión de
los medios de comunicación. Luego se señala que la
Por otro lado, alega que la ley cuestionada genera un
tratamiento legislativo diferente en perjuicio del medio privado y a favor del
medio estatal, por lo que realiza un test de igualdad de la medida.
Al respecto, señala que, si bien la finalidad de la Ley
30793 es constitucional, la intensidad de la intervención es grave, pues la
razón subyacente al trato discriminatorio supone una censura a la opinión de los
medios de comunicación. Luego se señala que la medida no es idónea pues la sola
reducción de gasto no es equivalente al mejor uso de los recursos públicos,
sino que estos deberían usarse eficientemente; que no es necesaria por existir
otras medidas igual de idóneas pero menos lesivas, como las establecidas en la
Ley 28874; y, finalmente, que no es proporcional en sentido estricto, pues se
trata de una intervención absoluta y excesiva en relación al fin perseguido.
Como sustento de que existe una censura indirecta señala
múltiples declaraciones públicas de políticos que apoyaron la ley y extractos
del debate en el Congreso de la República.
Vulneración del
principio de subsidiariedad
La Clínica Jurídica señala, basándose en el concepto de
subsidiariedad estatal, previsto en el artículo 60 de la Constitución, y
siguiendo lo establecido por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia
y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) sobre la materia, que
en el mercado de los medios de comunicación masiva existe una suficiente oferta
de agentes privados, por lo que la participación de empresas estatales sería
innecesaria.
Asimismo, advierte que la Ley 30793 genera una situación
de competencia desleal a favor del Estado como agente económico, toda vez que,
como consecuencia de dicho mandato legal, cuenta con ventaja sobre los demás
competidores privados. Ello por utilizar el dinero proveniente de las arcas
públicas para el financiamiento de su actividad empresarial en el mercado de
medios de comunicación.
Añade, además, que la norma impugnada conlleva a un uso
irresponsable de los recursos públicos, al priorizar la contratación de
publicidad en medios estatales, pese a que los medios privados tienen mayor
sintonía e impacto. En ese sentido, considera que una norma destinada a un
mejor sistema de supervisión y fiscalización de la asignación de recursos
estatales en empresas privadas de medios de comunicación, representa una mejor
solución.
Por otro lado, señala que la Ley 30793 podría generar
escenarios en los que medios de comunicación privados puedan reducir su
presencia o incluso salir del mercado en determinadas zonas, lo cual obligaría
al Estado a desarrollar la actividad empresarial de comunicación de manera
exclusiva, dando origen a un monopolio estatal.
Al respecto, se menciona que esto ocasionaría un riesgo
hacia los ciudadanos, en la medida que sólo podrían acceder a información que
el Estado quiera difundir, afectando gravemente los derechos de información y
de opinión.
II.
FUNDAMENTOS
1. Análisis
de la presunta inconstitucionalidad por la forma
1.
El
artículo 75 del Código Procesal Constitucional establece que la infracción
contra la jerarquía normativa de la Constitución puede ser:
(i) directa o indirecta;
(ii) de
carácter total o parcial; y,
(iii) tanto
por la forma como por el fondo.
2.
En
ese sentido, este Tribunal ha señalado en reiterada jurisprudencia que una
disposición incurre en una infracción constitucional por la forma, entre otros
supuestos, cuando se infringe el procedimiento legislativo previsto en la norma
fundamental para su aprobación.
3.
Si
bien el desarrollo de la función legislativa permite un considerable nivel de
discrecionalidad, esto no implica que puedan dejar de observarse las pautas que
emanaban de la Constitución y del Reglamento del Congreso, pues ello ingresaría
en el ámbito de lo constitucionalmente prohibido (Sentencia 00015-2012-P1/TC,
fundamento 4).
4.
En
otras palabras, el procedimiento parlamentario cuenta con un considerable
margen de maniobra político, pero no puede ser contrario a las obligaciones que
emapan de la Constitución o de las normas que conforman el bloque de
constitucionalidad.
5.
Al
respecto, cabe recordar que el proceso de inconstitucionalidad supone un
control abstracto de las normas con rango de ley, tomando a la Constitución, en
su carácter de norma suprema del ordenamiento, como parámetro de evaluación.
6.
Sin
embargo, en determinadas ocasiones, el parámetro de constitucionalidad puede
comprender a otras fuentes distintas de la Constitución y, en concreto, a
determinadas fuentes con rango de ley, siempre que esa condición sea reclamada
directamente por una disposición constitucional (Sentencia 0007-2002-AFTC,
fundamento 5).
7.
En
tales casos, estas fuentes asumen la condición de "normas sobre la
producción jurídica" en un doble sentido; por un lado, como "normas
sobre la forma de la producción jurídica", esto es, cuando se les encarga
la capacidad de condicionar el procedimiento de elaboración de otras fuentes
que tienen su mismo rango; y, por otro, como "normas sobre el contenido de
la formación", es decir, cuando por encargo de la Constitución pueden
limitar su contenido.
8.
A
este parámetro de control, formado por la Constitución (en sus partes
pertinentes) yaquellasnormas con rango de ley que derivan directamente d la
misma y tienen una relación causal con la materia jurídica subyacente al
control de constitucionalidad a realizarse, se le denomina bloque de
constitucionalidad.
9.
En
ese orden de ideas, este Tribunal señaló que "en una hipótesis de
infracción indirecta, el parámetro de control, esto es, la norma de referencia
a partir de la cual el Tribunal evaluará la validez de la ley cuestionada, está
integrado por la Constitución, pero también por todas las leyes a las que esta
confirió la capacidad de limitar a otras normas de su mismo rango"
(Sentencia 0047-2004-AUTC, fundamento 128).
10. Este órgano de control de la
Constitución precisó, además, que se produce una afectación indirecta cuando
exista una incompatibilidad entre la norma sometida a juicio y otra norma legal
a la que el propio Poder Constituyente delegó algunos de los siguientes
aspectos:
(i) La
regulación de un requisito esencial del procedimiento de producción normativa.
(ii) La
regulación de un contenido materialmente constitucional.
(iii) La
determinación de competencias o límites de las competencias de los distintos
órganos constitucionales.
11. Lógicamente, estas normas deben a su
vez ser compatibles con la Constitución para formar el bloque de
constitucionalidad. En tales casos, las normas integradas al parámetro actúan
como normas interpuestas, y toda norma con rango de ley que sea incompatible
con ellas será declarada inconstitucional en un proceso de control concentrado
por infracción indirecta de la Constitución.
12. En consecuencia, corresponde al
Tribunal establecer qué normas forman parte del bloque de constitucionalidad
aplicable al presente caso para realizar el análisis formal de la ley
cuestionada.
13. Dicho parámetro está compuesto por los
artículos 101 y 105 de la Constitución, y los artículos del Reglamento del
Congreso que regulan el procedimiento legislativo, en atención a la materia y a
la naturaleza de ley orgánica de dicha norma legal (Sentencia 0047-2004-AVTC).
14. En lo que respecta a la
inconstitucionalidad por la forma de la ley impugnada, los demandantes
cuestionan una serie de irregularidades en el procedimiento legislativo que
llevó a su aprobación, a saber:
(i) Debió
ser debatida ampliamente en el Pleno del Congreso y no en la Comisión
Permanente, en atención a la materia, en tanto implica una limitación a un
derecho fundamental.
(ii) Fue
exonerada por acuerdo de la Junta de Portavoces del dictamen de la Comisión de
Transporte y Comunicaciones, y también del requisitode prepublicación en el
portal oficial del Congreso de la República del dictamen de insistencia, previo
al debate en el Pleno,y sin que se hayan expresado las razones para hacerlo.
(iii) Debió ser debatida en la Comisión de
Constitución y Reglamento y en la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, y
las observaciones del Poder Ejecutivo también debieron ser objeto de análisis
en dichas comisiones.
15. Se alega no solo la trasgresión de la
Constitución y el Reglamento del Congreso, sino también la vulneración de los
principios de interdicción de la arbitrariedad y democracia deliberativa,
elementos fundamentales para la existencia de un Estado Constitucional de
Derecho. El Tribunal, en consecuencia, procederá a analizar los argumentos
planteados por las partes.
1.1. Delegación de materias en la Comisión
Permanente y características del debate parlamentario
16. La Constitución, en su artículo 101,
desarrolla las competencias que posee la Comisión Permanente del Congreso de la
República. El inciso 4 de dicho artículo dispone que esta puede ejercer las
facultades legislativas que el Congreso le delegue, exceptuando las siguientes
materias:La norma citada autoriza expresamente que puedan establecerse
excepciones en el Reglamento del Congreso a la regla que señala que todo
proyecto de ley debe ser dictaminado por una comisión.
(i) Reforma
constitucional.
(ii) Aprobación
de tratados internacionales.
(iii) Aprobación
de leyes orgánicas.
(iv) Aprobación
de la Ley de Presupuesto.
(v) Aprobación
de la Ley de Cuenta General de la República.
17.
En
tal sentido, la Comisión Permanente se encuentra habilitada para legislar sobre
cualquier materia que le sea delegada previamente, teniendo como único límite
las materias indelegables señaladas supra.
18.
De
esta manera, la aprobación de la Ley 30793 podía debatirse en el seno de la
Comisión Permanente, en tanto la materia de la misma no se encuentra
expresamente señalada por la Constitución como indelegable, ni se deriva de
alguno de los supuestos en los que procedería la exclusión de la competencia de
dicha comisión.
19. Sin perjuicio de lo dicho, debe destacarse
la importancia del debate público en el sistema democrático. En la Sentencia
0001-2018-PFTC este Tribunal señaló que la democracia no puede ser concebida
como un agregado de preferencias de aquellos que ejercen el poder, o como un
espacio donde solamente se negocian distintas clases de intereses. Antes bien,
la adopción de decisiones (particularmente aquellas que emanan del Congreso,
que es el órgano deliberante por antonomasia) debe fundamentarse en un
constante y nutrido intercambio de argumentos, lo cual requiere que todos los
que intervengan en ella cuenten con los datos necesarios que les permitan
emitir una opinión informada que se oriente al bien público.
20. En efecto, este proceso deliberativo
requiere, en su conjunto, un adecuado conocimiento respecto de la problemática
abordada, y demanda un previo análisis de los hechos, valores y deberes que se
encuentran en juego. Es importante recordar que, en estos espacios, suelen
confluir distintas concepciones respecto de lo que debe ser considerado como
bien público, lo cual, irremediablemente, conduce al camino de la deliberación
como principal conducta para la toma de decisiones políticas.
21. La democracia, bien entendida, implica
que los que participan en el proceso deliberativo sean parte de un compromiso
según el cual no deben existir preferencias inmutables fijadas de antemano,
sino que, en el desarrollo del debate público, ellos puedan ratificar o
modificar sus respectivos planteamientos iniciales. Sin embargo, también es
cierto que la deliberación debe realizarse en el marco de ciertas condiciones
que favorezcan el intercambio, siendo un elemento primordial el plazo de
debate, sobre todo cuando este se realiza en el seno del Congreso.
22. En el presente caso se advierte que el
debate en la Comisión Permanente tuvo la participación de congresistas que
representaban a diferentes bancadas, y que finalizó cuando participaron todos
los oradores que solicitaron hacer uso de la palabra para expresar sus ideas.
Si bien algunos congresistas hicieron referencia a que se requería un debate
más amplio, nadie más solicitó intervenir, en virtud de lo cual se dio por
concluido el debate (ver el Diario de los Debates del Congreso de la República,
Período 2017-2018, Comisión Permanente, sesión de fecha 28 de febrero de 2018).
23. Asimismo, debe tenerse en cuenta que
la insistencia se debatió en el Pleno durante dos horas con participación de
los congresistas que representaban diferentes posiciones respecto del tema en
debate. De particular relevancia resulta que el tiempo establecido para el
debate, que a primera vista podría parecer exiguo para discutir un asunto de
tanta importancia, fue materia de acuerdo unánime en la Junta de Portavoces
(ver el Diario de los Debates del Congreso de la República, Segunda Legislatura
Ordinaria de 2017, sesión de fecha 14 de junio de 2018, página 45).
24. Este Tribunal no puede soslayar el
valor que tiene un acuerdo unánime de todas las bancadas del Congreso sobre la
duración del debate, tanto por su valor como acuerdo per se, como por servir
de constatación de conformidad de las diferentes bancadas firmantes con el
tiempo asignado. Evidentemente, el procedimiento parlamentario, al contar con
un importante componente político, cuenta con herramientas e instrumentos que
permiten flexibilizar el debate en las distintas instancias con las que cuenta
el Congreso de la República, sobre todo cuando se presentan un nivel de
consenso que, como el de este caso, fue el de la unanimidad.
25. En ese sentido, es previsible suponer que una
bancada que se encuentre en desacuerdo con el tiempo de debate asignado para un
asunto no ratifique dicho acuerdo. Sin embargo, no se advierte que ello haya
ocurrido en el presente caso, por lo que se trata de un cuestionamiento sobre
aspectos que contaron, al momento de su aprobación, con niveles de acuerdo
entre los grupos parlamentarios que en principio no deberían ser ignorados por
este Tribunal. No se advierte, de esta manera, que haya existido algún vicio
que perjudique el carácter deliberativo o haya impedido a los grupos que se
encontraban en contra del proyecto la posibilidad de presentar las objeciones
que tuvieren a bien realizar.
26. Por tanto, al no existir un vicio en el debate
que afecte la constitucionalidad de la ley impugnada, y por ende deben
desestimarse las demandas en este aspecto.
1.2. Las
exoneraciones realizadas por la Junta de Portavoces
27. El artículo 105 de la Constitución
dispone lo siguiente:
Ningún
proyecto de ley puede sancionarse sin haber sido previamente aprobado por la
respectiva Comisión dictaminadora, salvo excepción señalada en el Reglamento
del Congreso. Tienen preferencia del Congreso los proyectos enviados por el
Poder Ejecutivo con carácter de urgencia.
28. La disposición glosada autoriza expresamente que
puedan establecerse excepciones en el Reglamento del Congreso a la regla
constitucional que señala que todo proyecto debe ser dictaminado por una
comisión.
29. En el mismo sentido se encuentra el Reglamento
del Congreso, cuyo artículo 31- A señala lo siguiente respecto a las
atribuciones de la Junta de Portavoces
La Junta de Portavoces está
compuesta por la Mesa Directiva y por un Portavoz por cada Grupo Parlamentario,
quien tiene un voto proporcional al número de miembros que componen su bancada.
Le corresponde:
1. La elaboración del Cuadro de Comisiones, para su
aprobación por el Consejo Directivo y, posteriormente, por el Pleno del
Congreso.
2. La
exoneración, con la aprobación de los tres quintos de los miembros del Congreso
allí representados, de los trámites de envío a comisiones y prepublicación. En
caso de proyectos remitidos por el Poder Ejecutivo con carácter de urgente,
estas exoneraciones son aprobadas por la mayoría del número legal de los
miembros del Congreso allí representados.
3. La ampliación
de la agenda de la sesión y la determinación de prioridades en el debate, todo
ello con el voto aprobatorio de la mayoría del número legal de los miembros del
Congreso allí representados.
4. Las demás
atribuciones que le señale el presente Reglamento.
30. En cuanto a las exoneraciones al procedimiento
legislativo previstas en el Reglamento del Congreso que pueden ser aprobadas
por acuerdo de la Junta de Portavoces, encontramos las siguientes:
Artículo 53:
Las
sesiones ordinarias del Pleno del Congreso se desarrollan de acuerdo con a
agenda que apruebe el Consejo Directivo; sin embargo, en el curso del debate,
puede modificarse la agenda por acuerdo de la Junta de Portavoces, con el voto
que represente un mínimo de tres quintos de los miembros del Congreso (...).
Artículo 73:
El procedimiento legislativo se
desarrolla por lo menos en las siguientes etapas:
a) Iniciativa Legislativa;
b) Estudio en comisiones;
c) Publicación de los dictámenes en el Portal del
Congreso, o en la Gaceta del Congreso o en el Diario Oficial El Peruano;
d) Debate en el Pleno;
e) Aprobación por doble votación; y,
f) Promulgación.
Están
exceptuados de este procedimiento los proyectos con trámite distinto, previsto
en el presente Reglamento o los que hubieran sido expresamente exonerados del
mismo, por acuerdo de la Junta de Portavoces, con el voto que represente no
menos de tres quintos de los miembros del Congreso.
Artículo 77:
Luego
de verificar que la proposición de ley o resolución legislativa cumple con los
requisitos reglamentarios formales, la oficina especializada de la Oficialía
Mayor la recibe, la registra y dispone su publicación en el Portal del
Congreso, informando a la Vicepresidencia encargada de procesar y tramitar las
iniciativas a las Comisiones. En caso de incumplimiento de los requisitos antes
señalados la iniciativa no puede ser recibida y es devuelta para que se
subsanen las omisiones. La Junta de Portavoces, con el voto de los tres quintos
de los miembros del Congreso allí representados, puede exonerar de algún
requisito en forma excepcional, en caso de proposiciones remitidas por el Poder
Ejecutivo o que se consideren urgentes (...).
Artículo 78:
No se
puede debatir ningún proyecto de ley que no tenga dictamen, ni ningún dictamen
que no haya sido publicado en el Portal del Congreso, o en la Gaceta del
Congreso o en el Diario Oficial El Peruano, por lo menos siete (7) días
calendario antes de su debate en el Pleno del Congreso, salvo dispensa de uno
de estos requisitos o de ambos, aprobada en la Junta de Portavoces, con el voto
que represente no menos de tres quintos de los miembros del Congreso (...).
31. De la revisión de las normas citadas suprase advierte que el
Reglamento del Congreso admite la posibilidad de que se realicen
exoneraciones por parte de la Junta de Portavoces, y esta es una potestad que
es, en principio, discrecional, sujeto únicamente a que se efectúe en la
oportunidad procedimental adecuada y con el número de votos requerido. Este
Tribunal ha tenido la oportunidad de resaltar la importancia de los acuerdos
adoptados por la Junta de Portavoces, ya que este se constituye como el órgano
de representación de los Grupos Parlamentarios, por lo que expresa la voluntad
de los congresistas que integran dichas agrupaciones (Sentencia 00015-2012-PI,
fundamento 17).
32. Ahora bien, aunque existe un impedimento para
establecer requisitos adicionales a dichos pactos, como podría ser que los
acuerdos sean adoptados luego de un debate entre los miembros de la Junta de
Portavoces, o que se adjunte un documento en el que se expongan (aunque sea
brevemente) las razones que justificaron la adopción de la respectiva exoneración,
de su omisión no se puede advertir, sin más, la existencia de un vicio que
acarree como consecuencia la inconstitucionalidad de la ley cuestionada.
33. No obstante lo anterior, este Tribunal
no deja de advertir que la aprobación de las diferentes exoneraciones
contempladas en el Reglamento del Congreso (de dictamen en comisión, de pre-publicación
en el portal oficial, de doble votación, etc.) se han convertido en una práctica
frecuente y no en un verdadero procedimiento excepcional, poniendo en
entredicho la legitimidad del debate que se desarrolla en el Congreso de la República.
34. Un procedimiento legislativo de excepción
no puede ser aplicado de forma masiva. De lo contrario, se convierte en los
hechos en el procedimiento legislativo regular. Si bien la potestad de
establecer exoneraciones por parte de la Junta de Portavoces es discrecional,
ello no implica que pueda ser usada de modo arbitrario.
35. Efectivamente, aunque la potestad para establecer
exoneraciones sea discrecional, ello no significa que no existan razones
subyacentes a la adopción del acuerdo de exoneración. En efecto, este mecanismo
no debería ser empleado, en línea de principio, en los casos en los que se
advierta la necesidad de un importante nivel de especialización y/o tecnicidad
de los temas a debatir, así como en aquellos que revistan elevada complejidad,
ya que ello demanda, por su naturaleza, un mayor grado de deliberación.
Evidentemente, este Tribunal también advierte que existen contextos y
escenarios políticos en los que la excesiva extensión del debate puede generar
ciertos niveles de inconvenientes ante la presencia de una situación que
demanda un accionar inmediato por parte del Congreso de la República, lo que podría
ameritar el empleo de las exoneraciones reguladas. Todos estos factores deberían
ser sopesados en el momento en que se decide la posibilidad de emplearlas.
36. Ahora bien, el Tribunal considera que, en este
caso, no corresponde declarar la existencia de un vicio de inconstitucionalidad
en la aprobación de las exoneraciones a las que se recurrió́ en el
procedimiento que llevó a la aprobación de la ley cuestionada, ya que no se
advierte algún déficit deliberativo que sea manifiesto y grave en el proceso
interno del Congreso que amerite la declaración de invalidez, lo cual se
evidencia en el hecho que muchas de las actuaciones que aquí se impugnan fueron
acordadas con altos índices de consenso. En consecuencia, corresponde
desestimar la demanda en este punto.
1.3. La
determinación de las comisiones que deben dictaminar un proyecto de ley
37.
Respecto
al rol de las comisiones en el procedimiento legislativo, el artículo 105 de la
Constitución establece lo siguiente:
Ningún
proyecto de ley puede sancionarse sin haber sido previamente aprobado por la
respectiva Comisión dictaminadora, salvo excepción señalada en el Reglamento
del Congreso. Tienen preferencia del Congreso los proyectos enviados por el
Poder Ejecutivo con carácter de urgencia.
38.
Por su
parte, el artículo 77 del Reglamento del Congreso desarrolla dicha norma
constitucional, señalando las reglas que regulan el envío a comisiones de las
iniciativas legislativas para su estudio y dictamen; la inobservancia del
procedimiento establecido constituye un supuesto de vulneración por la forma de
la Constitución.
39.
Conforme
a lo señalado por este Tribunal en el fundamento 11 de la Sentencia
0015-2012-P1/TC, la Constitución no determina qué comisión debe emitir el
dictamen, ni señala si debe ser solo una o varias las que lo lleven a cabo, por
lo que basta con que la iniciativa legislativa aprobada haya sido dictaminada
de modo favorable por al menos una comisión del Congreso. Esta clase de
actividades se encuentran dentro del margen de actuación política que tiene el
legislador, por lo que su inobservancia no genera, en principio, un vicio de
inconstitucionalidad.
40.
De este
modo, tal y como se ha establecido como criterio en aquella oportunidad
(Sentencia 0015-2012-PFTC, fundamento 4), debe examinarse si es que, al aprobar
la ley ahora impugnada, no se ha cumplido con algún criterio o requisito
esencial que emane directamente de la Constitución o del Reglamento del Congreso en el iter parlamentario, pues ello se encontraría en el ámbito
de los constitucionalmente ordenado o prohibido, cuestiones sobre las que este
Tribunal cuenta con competencia para declarar la inconstitucionalidad. En este
caso concreto, resultaría viable declarar una inconstitucionalidad formal si la
proposición legislativa no fuera remitida a una comisión con un mínimo nivel de
especialización en la materia a discutirse, o si no se hubiera autorizado
alguna excepción regulada en el propio Reglamento del Congreso.
41.
Evidentemente,
la determinación de la especialización de la comisión respectiva es un asunto
que, en principio, es competencia de esta entidad del Estado, sin que ello
signifique un nivel de discrecionalidad absoluto. La demanda de la especialización de la comisión respectiva se realiza porque
supone un importante filtro para determinar la viabilidad de la propuesta
legislativa antes que sea sometida al Pleno del Congreso, el cual debería
deliberar sobre proyectos en los que exista un importante nivel de consenso
previo, así como de opiniones técnicas sobre las materias a debatir.
42.
En el
presente caso, se verifica que el proyecto de la ley cuestionado fue enviado a
la Comisión de Transportes y Comunicaciones, en donde se le exoneró de
dictamen, y donde luego se elaboró́ y debatió́ el dictamen de insistencia
aprobado como consecuencia de las observaciones realizadas por el Poder
Ejecutivo.
43.
Al respecto, este Tribunal
considera que no resulta arbitrario ni irrazonable que el proyecto de la ley
cuestionado haya sido derivado a la Comisión de Transportes y Comunicaciones,
en tanto la publicidad estatal se desarrolla a través de medios de comunicación
masivos, y dicha comisión recoge iniciativas legislativas que contribuyan a la formación,
mejoramiento y modernización del servicio de comunicaciones (a nivel nacional),
en salvaguarda de las condiciones de seguridad y salud, protección del medio
ambiente y de la sociedad en su conjunto, conforme lo establece su Plan de
Trabajo para el período 2017-2018.
44.
Del
mismo modo, se advierte que las observaciones que, en su momento, planteó el
Poder Ejecutivo fueron objeto de debate en el seno de la misma comisión, la
cual decidió́ insistir en la aprobación de la ley, aspecto que se encuentra
dentro de las prerrogativas con las que cuenta el Congreso de la República. Lo
anterior también permite advertir que los eventuales argumentos en contra de la
aprobación de la ley
impugnada fueron conocidas por los congresistas, quienes, pese a las
objeciones, decidieron insistir en su propuesta.
45.
Por
tanto, no se advierte que la derivación del proyecto de ley cuestionado a la Comisión
de Transportes y Comunicaciones constituya un vicio de inconstitucionalidad
formal, por lo que, al actuar el Congreso de la República dentro del ámbito de
lo constitucionalmente permitido, corresponde desestimar las demandas en este
aspecto.
2. Supuesta
vulneración a la libertad de información
46.
Señalan
los demandantes que la Ley 30793 contraviene el derecho de toda persona a
recibir información, contemplado en el artículo 2, inciso 4, de la Constitución
y el artículo 13 de la CADH, impidiendo al Estado cumplir con su obligación de
brindar información pública a la ciudadanía y garantizar el ejercicio de los
derechos en este ámbito.
2.1. Las
dimensiones de la libertad de información
47. El inciso 4 del artículo 2 de la
Constitución reconoce que toda persona tiene derecho:
A las
libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento
mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación
social, sin previa autorización ni censura ni impedimento algunos, bajo las
responsabilidades de la ley.
48.
Es importante considerar que los derechos ahí
reconocidos no sólo constituyen una concreción del principio de dignidad de la
persona y un complemento inescindible del derecho al libre desarrollo de la
personalidad. También se encuentran estrechamente vinculados al principio democrático,
en razón de que, mediante su ejercicio, se posibilita la formación,
mantenimiento y garantía de una sociedad plural, permitiendo la formación libre
y racional de la opinión pública (Sentencia 2976-2012-TC/PA, fundamento 9).
49.
Este Tribunal ha señalado en el fundamento 9
de la Sentencia 0905-2001-AA/TC que si bien la libertad de información nació́
de la libertad de expresión -y es difícil diferenciar la una de la otra-, ambos
se configuran como derechos independientes con un objeto de protección
distinto.
50.
Mediante la libertad de expresión se
garantiza la difusión del pensamiento, la opinión o los juicios de valor que
cualquier persona pueda emitir. En cambio, la libertad de información garantiza
el acceso, la búsqueda y la difusión de hechos noticiosos o, en otros términos,
la información veraz (ver también las Sentencias 0057-1998-AA/TC, 2262-2004-HC/TC,
0015-2009-PPT, entre otras).
51.
Este Tribunal tiene establecido también que
por su propia naturaleza los juicios de valor, las opiniones, los pensamientos
o las ideas que cada persona pueda tener son estrictamente subjetivos y, por
tanto, no pueden ser sometidos a un test de veracidad. Ello contrasta con lo
que sucede con la información o hechos noticiosos, que, por su misma naturaleza
de datos objetivos y contrastables, sí lo pueden ser.
52.
En el fundamento 6 de la Sentencia
02976-2012-PA/TC, se estableció que la libertad de información garantiza un
"complejo haz de libertades" y que conforme al "artículo 13 de
la CADH, comprende las libertades de buscar, recibir y difundir informaciones
de manera veraz".
53.
En la mayoría de las ocasiones, este Tribunal
ha desarrollado el contenido de la libertad de información a partir de casos
relacionados con la labor periodística en medios de comunicación privados, y su
protección se ha desplegado para tutelar al sujeto emisor de tal información.
No obstante, la libertad de información tutela también a el derecho de quienes
la reciben o deberían recibirla.
54.
Efectivamente, la libertad de información no
es solo un derecho subjetivo con consecuencias únicamente para la persona que
emite un determinado mensaje. Se trata también de un derecho que tiene un
impacto en el resto de la sociedad, puesto que puede enriquecer el debate y el
consecuente intercambio de ideas en la opinión pública. De este modo, una restricción
a la libertad de información, ya sea en su dimensión individual o colectiva,
tiene también un impacto en el funcionamiento del sistema democrático.
55.
En el fundamento 11 de la Sentencia 0905-2001-AA/TC este Tribunal ha
desarrollado la perspectiva individual, pero también la perspectiva colectiva
de la libertad de información, que garantiza:
(...) el derecho colectivo
de ser informados, en forma veraz e imparcial, protegiéndose de ese modo el
proceso de formación de la opinión pública, en consecuencia, no sólo al
informante, sino también a todo el proceso de elaboración, búsqueda, selección
y confección de la información.
56.
La combinación de estas dos dimensiones ha permitido que el Tribunal
considere que la libertad de información (y la de expresión) sean consideradas garantías
institucionales del sistema democrático (Sentencia 0015-2009-PPTC, fundamento
3). Es decir, sin estas libertades o sin su adecuada protección, el sistema democrático
se empobrecería.
57.
En efecto, en el fundamento 7 de la Sentencia0002-2001-AUTC, este
Tribunal especificó que:
La Constitución peruana
protege la comunicación sin trabas de la información y de pensamiento. (...).
Dicha protección incluye el derecho a la preparación, elaboración, selección y
difusión de la noticia. La libertad de expresión y de información representa un
valor básico político, pues es herramienta de control de los gobernantes y
previene y detiene las arbitrariedades del poder. Más aún, su
constitucionalización corresponde principalmente a tal finalidad. También
corresponde a esa finalidad, el sitial privilegiado que ocupa entre los
derechos fundamentales, y es por eso que toda limitación impuesta por el
gobernante a su ejercicio, debe interpretarse restrictivamente.
58.
Así, este Tribunal ha desarrollado la idea de
que la libertad de información no solo debe ser comprendida para proteger al
agente emisor, sino que, por ser un derecho tan relevante para el
funcionamiento del sistema democrático, deben incluirse también protecciones
para quienes reciben o deberían recibir la información.
59.
De este modo, solo con estos presupuestos,
indispensables en toda sociedad democrática se podrá garantizar un debate pleno
y sincero, o, empleando la famosa frase atribuida al justice Brennan en
el caso New York Times vs. Sullivan, “desinhibido, vigoroso y completamente abierto" (Corte
Suprema de Estados Unidos. New York Times Co. v. Sullivan, 376 U. S. 254, 270,
1964). De ello se desprende que la libertad de información no solo es relevante
en cuanto condición necesaria para la determinación colectiva, sino también
para la autorrealización personal.
60.
Por su parte, la Corte IDH ha establecido que la libertad de expresión
—debiendo incluirse en tal término también a la libertad de información
— es "una
piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática" (Opinión
Consultiva 0C-5185, sobre la colegiación obligatoria de periodistas, párr. 70).
La conexión entre pluralismo informativo y la libertad de la persona es, así,
indesligable.
61.
En esta misma línea, en el fundamento 43 de
la Sentencia 0003-2006-P1/TC, este Tribunal señaló́:
(...) la dimensión social,
de contenido institucional, se encuentra orientada a garantizar el intercambio
de ideas e informaciones entre las personas, implicando también el derecho de
todas a conocer opiniones, relatos o noticias. Para el ciudadano tiene tanta
importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que
disponen otros como el derecho a difundir la propia.
62.
Esta doble dimensión de la libertad de información
se ha materializado también en el artículo 61 de la Constitución, cuando se
expresa que los medios de comunicación social y empresas relacionadas con la
libertad de expresión y comunicación no pueden ser objeto de exclusividad o
acaparamiento, ni directa ni indirectamente por parte del Estado ni de
particulares.
63.
Es evidente que esta cláusula constitucional
responde a la experiencia sobre restricciones a las libertades comunicativas
ocurridas en el Perú a lo largo de su historia republicana. Ello obedece a la
necesidad que la población reciba fuentes variadas de información a fin de
poder decidir con la mayor cantidad de datos posible.
64.
La información suministrada no debe
estructurar los debates de relevancia social orientando o favoreciendo ciertos puntos
de vista, al menos en aquellos supuestos en los que no se advierte, por el
ejercicio de las libertades comunicativas, la vulneración de algún derecho o
principio constitucional. La posibilidad de que las personas se forjen un
juicio sobre la comunidad y sus propios proyectos de vida no debe habilitar a
la autoridad estatal a que, mediante mecanismos directos o indirectos, haga
prevalecer una sola noción de lo correcto o lo justo a la ciudadanía.
65.
De este modo, la especial conexión entre la
libertad de información y el principio democrático se evidencia a través de la
posibilidad de que la opinión pública pueda cuestionar y criticar las
actividades realizadas por el Estado. En efecto, la publicidad que realiza el
Estado, por poner ejemplo, respecto de la realización de una obra gubernamental
en una zona determinada no solo permite que la población conozca respecto de
los avances y la responsabilidad de los funcionarios públicos, sino que además
permite que el colectivo pueda criticar si es que se ha priorizado erradamente
una obra social en desmedro de otra, o simplemente considerar como innecesario
el proyecto emprendido por el Estado. Incluso permite conocer si es que ha
existido un excesivo gasto en la realización de alguna actividad que,
probablemente sin la información brindada, jamás se hubiese conocido. Este
elevado nivel de participación se condice con lo dispuesto en el artículo 6 de
la Carta Democrática Interamericana, el cual establece que
[l]a participación de la ciudadanía
en las decisiones relativas a su propio desarrollo es un derecho y una
responsabilidad. Es también una condición necesaria para el pleno y efectivo
ejercicio de la democracia. Promover y fomentar diversas formas de participación
fortalece la democracia
66.
El principio democrático, reconocido en el artículo
43 de la Constitución, implica para la ciudadanía, como ha advertido el
Tribunal en otras oportunidades, un plebiscito de todos los días (Sentencia
00015-2001-PI y acumulados, fundamento 13). Esto se ve reflejado en el hecho
que el calendario electoral no es un momento único y fugaz en el que la ciudadanía
activa su participación, para advertir posteriormente como ella se diluye.
Antes bien, supone que la fiscalización y seguimiento de la labor de los
distintos niveles de gobierno pueda realizarse de manera constante. Lo
contrario supondría un desincentivo para la población, ya que, al no contar con
la información suficiente para formarse un juicio de los principales asuntos de
interés, no se sentiría parte de la res
pública.
67.
Ahora bien, sin perjuicio de lo hasta aquí
mencionado, no deberían ser cuestionadas aquellas actividades en las que el
Estado busca mantener informada a la colectividad sobre aspectos vinculados con
la historia o cultura nacional, o, en general, sobre aquella información que es
desatendida por el sector privado por no ser rentable y que, sin embargo,
resulta de importante divulgación para la sociedad. Esto ocurre porque los
medios de comunicación privados, al momento de informar, actúan también como
empresarios, y no necesariamente direccionan su accionar con el propósito
exclusivo de brindar distintos puntos de vista sobre los asuntos públicos a la ciudadanía,
lo cual, es importante decirlo, se ampara también en distintos derechos
reconocidos por la Constitución.
68.
Por tanto, al verse disminuida la cantidad y
calidad de la información que recibe la sociedad, se restringe, en algunos
escenarios, el derecho a la participación política de las personas, pues se
reducen sus oportunidades de informarse y participar en los asuntos que
involucran a la sociedad, limitándose también la capacidad de la ciudadanía de
controlar las actuaciones de las autoridades y las políticas estatales, como
consecuencia de la situación de desinformación sobre ambas.
69.
A juicio de este Tribunal, en la práctica, el
desconocimiento de la población sobre qué ocurre y, en consecuencia, de qué
debe fiscalizar o no, resulta tan peligroso como la imposibilidad fáctica de
hacer esto último.
70.
De esta manera los ciudadanos estarán en
condiciones de elegir de acuerdo a sus preferencias y formar sus propias
opiniones, para luego decidir cómo ejercer libremente su derecho a la
participación política. Al respecto, debe tenerse en cuenta que un Estado democrático
requiere la participación constante de la ciudadanía, ya sea a través de
mecanismos individuales o colectivos, para asegurar el ejercicio de la función
fiscalizadora que debe tener una sociedad libre respecto de sus representantes políticos,
funcionarios públicos y, en general, toda actuación del Estado.
71.
Pero ese ejercicio libre sería imposible o,
cuando menos, defectuoso, si aquellos a quienes la ciudadanía debe fiscalizar
no divulgan la información que resulte esencial para valorar su actuación. El
mismo efecto se produce si dicha información no llega a la población por
problemas de cobertura.
72.
De ahí que este Tribunal, sin considerar que
se trate de una jerarquía superior al resto de otros derechos fundamentales, ha
especificado que efectivamente la libertad de información merece una protección
cualificada en atención a su condición de libertad especial en el engranaje democrático
(cfr. Sentencia 0905- 2
001-AA/T C, fundamento 13).
73.
En resumen, este Tribunal considera necesario
resaltar esta doble dimensión de la libertad de información pues, como se verá
a continuación, la publicidad institucional tiene funciones informativas. Y es
que si se disminuyen los canales mediante los cuales se pretende hacer llegar información
relevante a la ciudadanía, es factible sostener que se está empobreciendo la recepción
de tal mensaje.
74.
En este contexto, este Tribunal considera que
la publicidad estatal está protegida por el derecho a la libertad de información,
en tanto se asume que el Estado brinda, en muchas ocasiones, información relevante
para el interés social, lo que se relaciona con el derecho de la colectividad
de ser informada. Ahora bien, es importante precisar que la circulación diversa
de información no solo tiene una marcada influencia colectiva, sino que también
es trascendental para la autorrealización de la persona, pues es más que
evidente que la pluralidad de fuentes informativas permitirá que ella cuente
con la mayor cantidad de datos disponibles para adoptar las decisiones que, según
estime, sean beneficiosas para la concreción de su proyecto de vida y el bienestar
de la comunidad.
2.2
Publicidad estatal y libertad de información
75.
Siendo la libertad de información un derecho
de la sociedad misma, es importante preguntarse si la publicidad estatal es uno
de los mecanismos jurídicos para concretizarla. O, dicho de otro modo, si es
que la prohibición total de la publicidad estatal supone una restricción para
el derecho a recibir información en su faceta social o colectiva.
76.
En primer lugar, debe clarificarse qué se
debe entender por publicidad. Este Tribunal considera que mediante la
publicidad se da a conocer y se divulga determinada información. En nuestra
legislación se puede encontrar normativa sobre la publicidad comercial (i) y la
publicidad institucional (ii), que ahora está en debate.
77.
La actividad publicitaria comercial (i) es
desarrollada por agentes económicos, y tiene por finalidad informar a los
consumidores sobre la existencia de sus bienes y/o servicios.
78.
Así, e1Indecopi ha establecido, en los
"Lineamientos sobre Competencia Desleal y Publicidad Comercial” (Resolución
001-2001-LIN-CCD/INDECOPI, Separata Especial publicada en el Diario Oficial El Peruano el 20 de julio de 2001), que
la publicidad comercial tiene una triple función:
a)
función informativa: dar a conocer al público
la existencia y las características del bien o servicio anunciado;
b)
función persuasiva: convencer al consumidor
de que el bien o servicio anunciado satisface sus necesidades y que, por tanto,
debería ser elegido entre los demás que se ofrecen en el mercado; y,
c)
mecanismo de competencia.
79.
Del mismo modo, y de conformidad con dichos
lineamientos, la actividad publicitaria permite que los destinatarios de la
publicidad tomen sus decisiones en virtud de sus necesidades e intereses. Estos
criterios se aplican desde luego al ámbito de la publicidad comercial. No
obstante ello, brindan importantes puntos de referencia para la construcción
del concepto de publicidad estatal, a la que se le tendrá que reconocer las
particularidades propias de tal rubro.
80.
Por otro lado, respecto al contenido de la noción
de publicidad estatal institucional (b), la ley ahora cuestionada no brinda una
definición, por lo que ante dicho vacío deberá tomarse en cuenta el concepto
utilizado en la Ley 28874, Ley que Regula Publicidad Estatal. A1 respecto, el último
párrafo del artículo 2 de dicha ley establece lo siguiente:
Se entenderá por publicidad instituciona a aquella que tiene
por finalidad promover conductas de relevancia social, tales como el ahorro
de energía eléctrica, la preservación del medio ambiente, el pago de impuestos
entre otras, así como la difusión de la ejecución de los planes y programas a
cargo de las entidades y dependencias (cursivas agregadas).
81.
De igual forma, el Jurado Nacional de
Elecciones, a propósito de la regulación de la propaganda electoral, la
publicidad estatal y la neutralidad electoral en periodo electoral, ha
desarrollado una definición sobre publicidad estatal. En la Resolución
0078-2018-JNE, del 7 de febrero de 2018, se define a ésta como:
Información que las
entidades públicas difunden con fondos y recursos públicos, destinada a divulgar la programación, el
inicio o la consecución de sus actividades, obras públicas, cuyo objeto sea
posicionarlas frente a los ciudadanos que perciben los servicios que estas
prestan (cursivas agregadas).
82.
La publicidad estatal institucional,
entonces, es diferenciable de la publicidad comercial por la finalidad
perseguida. La publicidad comercial tiene una finalidad que, en última,
instancia está vinculada a la captación de usuarios o consumidores. En
contraste, la publicidad estatal institucional tiene por finalidad promover e
informar respecto de conductas de relevancia para la sociedad. Permite, en
consecuencia, que la ciudadanía se encuentre al tanto de las bondades y
deficiencias de las políticas de Estado, ya que la información difundida otorga
la posibilidad de fiscalizar tanto las propuestas como las soluciones adoptadas
por las altas autoridades.
83.
Así, la publicidad institucional se orienta a
la realización del bien común. Para ello, tanto la función informativa como la
persuasiva son importantes. Y es que la realización del bien común requiere que
la información transmitida contenga efectivamente elementos dirigidos a la consecución
de tal fin, y la información sea divulgada de manera que busque la mayor persuasión
posible.
84.
Evidentemente, para este Tribunal la
publicidad estatal institucional no debe ser concebida como una posibilidad
para que las autoridades que ejercen los principales cargos públicos puedan
realizar propaganda política. En efecto, no debe confundirse la idea de
informar a la sociedad con la de influenciarla y determinarla a apoyar a la
autoridad en el cargo. En ese sentido, el artículo 192 de la Ley Orgánica de
Elecciones establece que “[e]l Estado está prohibido, a través de publicaciones
oficiales o estaciones de televisión o imprenta, cuando sean de su propiedad,
de efectuar propaganda política en favor o difusión de información en contra de
cualquier partido, agrupación independiente o alianza, excepto en el caso de referéndum".
85.
A nivel de gobiernos locales, es relevante
para este Tribunal lo dispuesto en la Ley 27734, que modifica diversos artículos
de la Ley 26864, Ley de Elecciones Municipales, la cual introduce una serie de
disposiciones complementarias con el propósito de sancionar al alcalde y al
regidor que postule a cualquier cargo electivo, sea nacional, regional o local
en caso que, en el período cercano al electoral, participe en la inauguración e
inspección de obras públicas o reparta a personas o entidades privadas bienes
adquiridos con dinero de la municipalidad.
86.
Según estima este Tribunal, estas
disposiciones se justifican por el principio de neutralidad estatal, el cual
obliga al Estado a no realizar cualquier clase de actividad que supongan
exhibir alguna preferencia o adherencia que pueda distorsionar la elección
electoral. Esto es así porque, con todos los medios con los que cuenta, el
Estado tiene la posibilidad real de alterar la voluntad popular a través de la
influencia en los mensajes que llegan al ciudadano, sobre todo en épocas
electorales.
87.
Ahora bien, es importante decir que, de
distintas formas, el Estado, a través de todas las entidades que lo componen,
siempre suele plasmar un plan u orientación particular en el momento en que
decide implementar unas políticas públicas en desmedro de otras. De hecho, en
Estados Unidos, a través de la primera enmienda a la constitución federal, la
jurisprudencia de la Corte Suprema ha hecho referencia a lo que se conoce como
el governmentspeech (Corte Suprema
Federal de los Estados Unidos. Wooley v.
Maynard, 430 U.S. 705, 1977), el cual consiste en que en muchas
oportunidades el Estado no observa la neutralidad en sus propios discursos.
88.
Evidentemente, tal noción del rol del Estado
no es necesariamente la misma de acuerdo a nuestra tradición constitucional y a
la forma en que se han configurado y desarrollado las libertades comunicativas en
el Perú́. Sin embargo, sí permite poner de relieve a este Tribunal que, en no
pocos casos, el Estado plasma, a través de distintos funcionarios electos por
sufragio directo, un plan de gobierno con una importante carga ideológica, y
que traduce principalmente la voluntad o la concepción del bien o de la
justicia de sus electores. Ahora bien, es importante resaltar que, en el
momento en que plasma e implementa dichas opciones políticas a través de
medidas o políticas, el Estado no debe intentar influenciar a las personas a
fin de convencerlas que su programa político es el más correcto o justo.
89.
En ese sentido, la conexión excesiva entre el
Estado y los medios de comunicación, a través de múltiples y onerosos contratos
de publicidad, puede generar consecuencias nada deleznables para el sistema democrático.
El ingente gasto estatal en cuestiones de publicidad puede suponer un mecanismo
que, de no ser fiscalizado o controlado, acarrea distintos problemas. Es por
ello que es posible afirmar que los medios de comunicación privados no
titularizan un derecho fundamental subjetivo a obtener financiamiento por parte
del Estado, pues ello, de ser así, despertaría la legítima preocupación
respecto de la forma como estas entidades brindan información a la ciudadanía,
ya que, al siempre poder ser financiadas, suscitarían entendibles dudas
respecto de su credibilidad e imparcialidad. En este mismo sentido, los medios
de comunicación de titularidad privada no deberían únicamente subsistir con
aportes provenientes del gasto público, pues ello podría mermar seriamente la
imparcialidad e independencia que demándala actividad periodística.
90.
Esto no implica, claro está, que los medios
de comunicación se vean impedidos de celebrar contratos o acuerdos para la propagación
de información, tan solo ubica esta posibilidad dentro del amplio espectro de
lo que las entidades estatales pueden realizar para informar a la ciudadanía
respecto de asuntos que puedan ser de su interés. Esto se realizará, aun en
mayor medida, respecto de aquellos contenidos informativos que no son
atractivos para el sector privado y que, sin embargo, el Estado desea
suministrar a la población para que esta pueda obtener datos que les permitan
adoptar decisiones más elaboradas.
91.
En ese sentido, la publicidad estatal
institucional, con la correcta y constante fiscalización por parte de los órganos
competentes como la Contraloría General de la República o de la sociedad misma
a través de los datos contenidos en los portales de transparencia, permite que
se tome conocimiento de información relevante para la sociedad, sobre todo en
aquellos lugares en los que los medios de comunicación electrónicos no son
abundantes. En efecto, si el Estado elabora campañas publicitarias sobre ahorro
de energía eléctrica, preservación del ambiente, pago de tributos, educación
vial o sobre los peligros del consumo excesivo del alcohol, por citar algunos
ejemplos, se espera que tales campañas sean sumamente persuasivas y lleguen
idealmente a toda la población objeto de la campaña, que podrá tener alcance
nacional, regional o local. Más aún, sería importante contar con índices que
midan el impacto de persuasión y penetración o llegada de la publicidad estatal.
92.
Para ello se requiere desarrollar indicadores
que releven el impacto de la publicidad estatal, debiendo haberse determinado
previamente el público objetivo a quien se dirige la campaña institucional.
Ello puede ser una importante manera de conciliar los intereses que, en esta
clase de casos, se encuentran comprometidos. Por un lado, la legítima preocupación
respecto del control respecto del uso de fondos públicos; y, por otro, la
necesidad que el Estado brinde información relevante a la ciudadanía, a fin que
pueda adoptar decisiones luego del contrataste de datos y que pueda participar
activamente en el manejo de la res
pública a través de su función fiscalizadora. El control que ella pueda
ejercer no solo se advierte en los mecanismos usuales de participación política,
tales como la iniciativa de leyes o la posibilidad de solicitar la vacancia de
autoridades, sino que también se efectiviza a través de mecanismos de
responsabilidad política, reflejados en el control que hacen a través de la elección
de las autoridades por nombramiento popular.
93.
De ahí que las campañas que permitan difundir
esta clase de datos pueden también cumplir con reducir la asimetría
informativa. Aquellas que se realizan sobre los derechos de los usuarios de
telecomunicaciones, de servicios de agua o de electricidad, pueden generar que
los ciudadanos estén más informados sobre las obligaciones de empresas
prestadoras de tales servicios. Ello es un claro ejemplo de la realización del
bien común. Ahora bien, junto a este tipo de publicidad estatal, las campañas
de posicionamiento institucional también tienen un fin legítimo, por cuanto
coadyuvan a que los ciudadanos conozcan, por ejemplo, las funciones de
entidades reguladoras. Ello significaría brindar información a la ciudadanía
sobre cómo, dónde y por qué́ razones pueden presentar sus reclamos.
94.
Por otro lado, existen situaciones en donde
entidades públicastales como universidades nacionales, cajas de ahorros o el
Banco de la Nación, pueden estimar como necesario emitir publicidad comercial.
Esto es, emitir mensajes publicitarios con la finalidad de conseguir clientes,
persuadiendo a los consumidores para que prefieran los servicios que ellos
proveen, lo que implica una participación directa en el mercado con la
finalidad de competir con otras entidades privadas.
95.
De esta manera, resulta pertinente
diferenciar entre la publicidad institucional del Estado cuando comunica
cuestiones relativas al interés público de aquella publicidad comercial
producida por entidades públicas que participan en el mercado, y que tiene por
finalidad ampliar el número de consumidores.
96.
En todo caso, no debe perderse de vista la relación
entre los deberes del Estado y la libertad de información. En efecto, la
publicidad institucional es una herramienta de suma importancia para poder
cumplir con los deberes fundamentales del Estado, establecidos en el artículo
44 de la Constitución:
Son deberes primordiales del
Estado: defender la soberanía nacional; garantizar la plena vigencia de los
derechos humanos; proteger a la población de las amenazas contra su seguridad;
promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y el desarrollo
integral y equilibrado de la Nación (...).
97.
El cumplimiento de estas responsabilidades
del Estado puede optimizarse mediante la publicidad, que entregaría el mensaje
que se quiere transmitir de la manera más eficiente posible en términos de
claridad y alcance.
98.
En ese sentido, mediante escrito presentado
por el Poder Ejecutivo, este Tribunal ha tomado conocimiento que diferentes
ministerios habrían dejado de difundir publicidad en relación con políticas públicas
debido a la ley ahora impugnada, lo que precisamente ha dificultado la realización
de los deberes indicados anteriormente. De hecho, muchas de estas campañas se
encuentran directamente relacionadas con las funciones institucionales que a
estas entidades les competen, por lo que la falta de publicidad ha perjudicado
su accionar.
99.
Al respecto, el Tribunal advierte que la medida incluida en el artículo
3 de la ley impugnada incide en todo tipo de publicidad estatal, tanto en la de
carácter institucional como en la que tiene carácter comercial. En efecto, el artículo
1 de la ley impugnada hace referencia a "todas las entidades públicas, incluidas las de derecho privado y las que estén
en regímenes especiales". Es decir, la ley busca abarcar a todas las
entidades estatales existentes, lo cual es relevante para advertir el nivel de
impacto y alcance de la información difundida. Así, la información que no se
difunde con la prohibición contenida en la ley impugnada no solo alcanza al
gobierno central, sino también a otros niveles de gobierno que cuentan con una cercanía
e inmediatez más directa con la población de su circunscripción. Este es un
punto importante, puesto que, si como se ha informado, la ley ha tenido un
impacto negativo a nivel del gobierno central, la situación de las entidades en
otras partes del país debe haber seguido ese mismo camino.
100.
De otro lado, el artículo 3 establece que la
prohibición de “toda publicidad en medios privados”. Así, todas las entidades
estatales están prohibidas de contratar con medios de comunicación privados con
fines relativos a la publicidad estatal. Si bien se plantean excepciones, estas
se limitan únicamente a tres temáticas: desastres, emergencias nacionales y campañas
de educación electoral. El efecto práctico de las disposiciones legales
cuestionadas resulta categórico, más aún si es que los supuestos a los que se
refiere la disposición impugnada son de carácter transitorio.
101.
En suma, la ley impugnada tiene un alcance
general en cuanto sujeta a toda entidad estatal a una prohibición general de
contratar con medios de comunicación privados para emitir publicidad
institucional o comercial, según sea el caso. Ello genera una intervención en
la libertad de información que será revisada a continuación a fin de determinar
si la restricción es o no constitucionalmente legítima.
102.
En consecuencia, y una vez advertida la
intervención de la medida cuestionada en el contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la libertad de información, corresponde determinar si
existe alguna justificación constitucionalmente válidad, para lo cual se
empleará, como en otras oportunidades, el test de proporcionalidad.
2.3 Libertad de información y test de
proporcionalidad
2.3.1 Delimitación del contenido del derecho
fundamental presuntamente afectado e intervención
103.
El Tribunal ha observado que la libertad de información no
solo tiene una dimensión individual, sino también una dimensión colectiva o
social, lo que implica que la sociedad, en su conjunto, tiene el derecho a
recibir información.En efecto, el desarrollo de la "opinión pública"
-expresión que hace referencia al fenómeno social que se materializa a través
del conjunto de opiniones y creencias de la comunidad- requiere de fuentes de
información que se divulguen libremente, a fin que puedan llegar al conjunto de
la sociedad. En ese sentido, es evidente que a la forjación de una opinión pública
libre antecede, de manera necesaria, la presencia de distinta clase de información,
a fin que, mediante su contraste, sea posible una decisión más elaborada.
104.
También se ha apreciado que la publicidad estatal institucional implica
la transmisión de información dirigida a satisfacer el bien común o el
bienestar general. Como ya se apreció previamente, este Tribunal considera que
existe una intervención en la libertad de información, pues los datos que podrían
ser difundidos por el Estado no se encuentran en posibilidad de alcanzar al
mismo número de ciudadanos si solo se recurriese a los medios de comunicación
estatales. De hecho, en este caso se ha indicado, en múltiples oportunidades,
que una de las formas en las que las entidades estatales podrían informar a la
población se podrías realizar a través de población se podría realizar a través
del internet. Sin embargo, para este Tribunal dicha solución plantea
importantes inconvenientes desde el punto de vista del derecho a la libertad de
información por distintos motivos.
105.
En este sentido, y de acuerdo con los
informes del INEI, solo el 50.1% de la población de 6 y más años de edad del país
accede a internet (Informe Técnico, Estadísticas de las Tecnologías de Información
y Comunicación en los Hogares, No. 4, diciembre 2017, p. 9). En este documento
se aprecian diferencias en el uso de internet entre áreas rurales y urbanas, así
como respecto de la población con educación primaria y la que cuenta con educación
superior universitaria.
106.
El INEI también ha subrayado que,en zonas
rurales, solo el 15.2% accedió a internet en los meses de julio, agosto, y
setiembre de 2017. Por su parte, el 19.8% de los ciudadanos con educación
primaria accede a internet, mientras que el 91.3% de la población con educación
superior universitaria lo hace.
107.
Debe precisarse que no es solo la falta de
utilización o la brecha existente en la implementación de las tecnologías
necesarias para poder utilizar los medios digitales y redes sociales la única
barrera existente. Aun en contextos en donde existen conectividad suficiente,
hay ciertos sectores de la sociedad a los que les resulta muy dificil acceder a
estos medios.
108.
Ya en la Sentencia 0002-2001-AIITC este
Tribunal se pronunció sobre los factores culturales que limitan el acceso a
internet. En dicha ocasión se dijo que:
(...) el acceso a internet
exige un mínimo de aprestamiento técnico o capacitación del que carecen aún
grandes sectores de la población peruana, teniendo en cuenta a tal efecto el
predominante "analfabetismo informático" del que ésta aún padece.
109.
Aunque dicha resolución fue emitida hace 17 años,
aquel "analfabetismo informático", si bien se ha reducido, aún
persiste significativamente, de conformidadcon las cifras del propio INEI (Encuesta Nacional de Hogares, ver cuadro
sobre población de más de 6 años de edad que hace uso de internet, según ámbito
geográfico, 2007-2016). De esta forma, argumentar que la difusión de la
publicidad estatal pueda realizarse por redes sociales o por todos aquellos
medios que implican el uso del internet implicaría, sobre todo en el caso
peruano, contar con un derecho o una libertad sin sustrato; es decir, que se
tiene formalmente el derecho a obtener información, pero esa fuente será
completamente inaccesible para el ciudadano. La libertad de información también
genera la exigencia para el Estado de no imponer obstáculos que desalienten o
impidan el libre flujo de datos relevantes para la sociedad.
110.
Respecto a la cobertura e índices de
audiencia de los medios de comunicación estatales, el Poder Ejecutivo advirtió
que TV Perú cuenta con una audiencia muy reducida (3%) en comparación con la
audiencia televisiva de los medios de comunicación privados (97%) (Expediente
0013-2018-PFTC, fojas 19). Lo mismo ocurre, aunque en menor escala, con la
audiencia radial, en donde el 72% de esta opta por medios de comunicación
privados (Sentencia 0013-2018-PUTC, fojas 19).
111.
Del mismo modo, estudios sobre audiencia
radial en el Perú efectivamente detallan que las radios privadas son las más
escuchadas, tanto el sector urbano y rural. En contraste, Radio Nacional no
solo no estaría dentro de las cinco radios más escuchadas, sino que su
audciencia radial no superaría el 2.3% del universo de oyentes. Y en la zona
rural, no superaría el 1.1% (ver CPI, Marketreport, No. 2, abril 2018 y
Marketreport, No. 7, julio 2018).
112.
Todo lo expuesto tiene un efecto
significativo en la difusión del mensaje transmitido mediante publicidad
estatal. Y es que si se llega a menor público el mensaje tendrá menor
efectividad, con las serias consecuencias que ello puede acarrear para el
ciudadano, pues en muchas oportunidades la información suministrada le permite
encontrarse informado respecto de distintas políticas de Estado, lo cual no
solo le permite poder acceder a ellas, sino también criticarlas. Este dato es aún
más relevante si es que se advierte que la cobertura de otras fuentes de
información no tiene el mismo nivel de alcance que aquellos que se realizan
mediante publicidad estatal institucional, y, por ende, no alcanzan su misma
cobertura.
113.
Ahora bien, corresponde determinar si es que
la intervenciónen el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la
libertad de información se encuentra justificada por otros derechos, bienes o
principios de relevancia constitucional. Para ello, el Tribunal empleará el
denominado examen de proporcionalidad (ver, entre otras, la Sentencia
02235-2004-AA, fundamento 6; 007-2006-PI, fundamento 36-39; la Sentencia
00850-2008-PA/TC, fundamentos 21 y 22; y la Sentencia 0050-2004-PI/TC,
fundamento 109).
114.
Este examen, tal como se ha expuesto en
reiterada jurisprudencia, está compuesto por los subcriterios de idoneidad,
necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Así, se analizará si es que
la ley cuestionada tiene un fin constitucional, si es idónea para realizar
dicho fin, si no existen otras medidas que, pese a ser igualmente idóneas,sean
menos gravosas para la libertad de información; y, finalmente, si la
intervención en la libertad de información es menos intensa que la realización
del fin constitucional perseguido por la ley impugnada.
2.3.2 Subcriterio de idoneidad
115.
Mediante este subcriterio se analiza si la
medida es idónea para lograr un objetivo constitucionalmente legítimo, es
decir, debe existir una relación de causalidad, de medio-fin, entre la medida
limitativa (la norma identificada de manera previa que interviene un derecho
fundamental) y el objetivo constitucionalmente legítimo que se pretende
alcanzar con aquél (Sentencia 02235-2004-AA/TC, fundamento 6). Ahora bien, por
una cuestión de deferencia al legislador, de conformidad con este subcriterio
solo serán inconstitucionales aquellas medidas que, desde ningún punto de
vista, suponen el menor fomento de la finalidad perseguida. Los bienes que
pueden ser objeto de protección pueden encontrarse reconocidos directa y
expresamente en la Constitución o bien desprenderse directamente de ella.
116.
En ese orden de ideas, un dispositivo legal
puede tener una finalidad constitucional, pero podría no ser idóneo o técnico
desde ningún punto de vista para alcanzar tal objetivo. De darse este
escenario, se rompería la secuencia de medio-fin y, por consiguiente, el
subcriterio de idoneidad no sería superado. Debe precisarse que la finalidad se
refiere al principio constitucional que se pretende optimizar con la medida,
mientras que el objetivo se refiere a la situación de hecho que se pretende
alcanzar.
En este caso, en el escrito
de contestación a la demanda se indica que dicha finalidad consiste en que la
publicidad estatal estimula posiciones contrarias a las fuerzas políticas
opositoras al gobierno, contraviniendo la neutralidad política y, con ello, el pluralismo
y la cláusula del Estado democrático de derecho.
117.
Por su parte, en la audiencia pública el
autor de la propuesta de ley, el congresista Mulder Bedoya, afirmó que el
objetivo de la ley es salvaguardar los recursos del Estado. En efecto, expuso
que la preocupación que lo llevó a presentar tal iniciativa legislativa, fue
ver:
(...)la
manera exponencial en que estaban creciendo los recursos del Estado asignados
directamente a determinada prensa. Que cuando en los años 2002, 2004, 2009,
promediaban 30, 35 millones de soles mensuales, con el señor 011anta Humala
subieron a más de 120 millones de soles mensuales, 130 millones mensuales y con
el señor Kuczynski llegaron a 180 millones de soles mensuales, en publicidad.
¿Y las veíamos acaso en campañas de vacunación?
118. El
Tribunal también advierte que, en el proyecto de ley 2133-2017-CR, que dio
origen a lo que sería la futura Ley 30793, que regula el gasto de publicidad
del Estado peruano, se indica que el propósito de esta clase de iniciativas
radica en la racionalización de los gastos del Estado, lo cual obedece a que
existirían ingentes cantidades de dinero que se destinarían a esta actividad.
119. De
lo expuesto por las partes, y de lo debatido y advertido en la audiencia pública,
resulta claro para este Tribunal que el objeto que persigue la ley impugnada es
reducir la arbitrariedad en el gasto público en publicidad. Y si bien la
finalidad constitucional
no ha sido especificada claramente por las partes, este Tribunal entiende que
el principio constitucional que se pretende optimizar se encuentra comprendido
dentro del ámbito del artículo 77 de la Constitución. Esto es, optimizar los
criterios de ejecución eficiente para atender las necesidades sociales básicas
del presupuesto de la república.
120. Queda
por determinar si es que existe una relación entre el medio y la finalidad
perseguida. Es decir, se debe responder a la pregunta de si las medidas
propuestas en la ley cuestionada realmente pueden cumplir con tal finalidad.
Este Tribunal entiende que, pues con la prohibición absoluta de contratación
por parte del Estado en medios de comunicación privados se ha reducido la
posibilidad de rariedad, discrecionalidad e ineficiencia en el gasto público en
publicidad. Por lo tanto se verifica una relación de medio-fin en la medida
normativa impugnada.
121. Corresponde, entonces,
examinar el criterio de necesidad.
2.3.3 Subcriterio
de necesidad
122.
El criterio de
necesidad implica la presencia de dos sub-fases: (i) determinar la presencia de
medidas alternativas que, siendo por lo menos igualmente satisfactorias,
permitan satisfacer la finalidad perseguida; y (ii) una vez determinada la
existencia de estas medidas, establecer si es que se ha elegido aquella que
resulte menos gravosa para el derecho que se interviene.
123.
En relación con la primera sub-fase, debe
evaluarse si es que existen medidas que, siendo por lo menos igualmente idóneas,
permitan satisfacer en igual o mayor medida la finalidad perseguida. En este
caso, el Tribunal nota que es sumamente complejo poder encontrar una medida con
dichas características, ya que la disposición que ahora se cuestiona contiene
una prohibición que, salvo algunas excepciones, se aplica a todos los niveles
de gobierno y a distintas entidades.
124.
En lo que respecta a la segunda sub-fase, le
corresponde identificar al Tribunal si es que, de los medios por lo menos
igualmente idóneos, se advierte la presencia de alguno que resulte menos lesivo
de derechos fundamentales que la propia disposición impugnada. En este caso,
como se advirtió supra, no existe una medida que tenga por lo menos el mismo nivel de
idoneidad, por lo que, en principio, pareciera que esta sub-fase también sería
superada por la ley cuestionada.
125.
Ahora bien, el Tribunal nota que dejar la
constitucionalidad en manos de la sola efectividad o idoneidad de las medidas
implementadas puede generar, en algunos casos, resultados contraproducentes.
Por ello, es importantevalorar, de manera excepcional, algunas medidas
alternativas cuando exista un importante grado de aflicción de derechos
fundamentales con la ley cuestionada en un proceso de inconstitucionalidad, y
pese a que aquellas no son igualmente idóneas que la realmente aprobada. El
propósito de este criterio radica en que no es viable que la justicia
constitucional, en aras de la eficiencia, deje de lado alguna medida que, sin
ser igualmente efectiva, pueda sin embargo conciliar el fomento de la finalidad
perseguida por el legislador y la protección de los derechos fundamentales
involucrados.
126.
En efecto, si bien la arbitrariedad en el
gasto de publicidad estatal podría verse reducida con la ley impugnada, por
cuanto ya no se destinan recursos públicos en publicidad estatal en medios
privados (salvo las excepciones del artículo 4 de la ley impugnada), ello no
implica que no existan medidas alternativas que permitan lacanzar tal
finalidad. Este Tribunal entiende que ello puede lograrse sin restringir
solutamente la contratación estatal en medios de comunicación privados, como lo
hace la presente ley.
127.
En ese sentido, cabe preguntarse entonces
si existen otras medidas menos gravosas para la libertad de información y que a
la vez permitan reducir la arbitrariedad en el gasto de publicidad estatal. A
partir de lo debatido, este Tribunal entiende que existen otras formas mediante
las cuales se puede lograr el objetivo propuesto por la ley.
128.
En efecto, una medida que puede conciliar
aquellos intereses es aquella que, a fin de reducir la arbitrariedad en el
gasto de publicidad estatal, plantea implementar controles más estrictos en los
que se pueda analizar si es que efectivamente la publicidad estatal está siendo
utilizada para atender los deberes fundamentales del Estado y no como un
mecanismo de incentivo perverso para que los medios de comunicación sean
serviles frente al gobierno, ya que ello puede devenir en subordinación política,
con todos los males que ello acarrea al sistema democrático.
129.
En efecto, en relación con esta medida
alternativa, es posible advertir que, en el marco de la ley anterior, existía
la posibilidad de controlar el gasto público en materia de publicidad. En este
contexto, sin tener que adoptarse alguna medida que, como la impugnada en este proceso,
impida la contratación en todo supuesto con el Estado, se permitía armonizar la
necesidad de informar a la población con la necesidad de controlar y fiscalizar
los gastos vinculados con este rubro. Sin embargo, como bien lo advirtió la
Defensoría del Pueblo, la "necesidad de establecer un marco normativo idóneo
respecto de la publicidad estatal resulta plenamente exigible por cuanto la ley
28874, Ley que regula la publicidad estatal, no se encuentra reglamentada.
Asimismo, resulta imperiosa la regulación de la publicidad para evitar excesos,
tantos en los gastos de contratación como en la manipulación para promover la
propaganda" (Defensoría del Pueblo. Escrito presentado al Tribunal
Constitucional el 28 de septiembre, pág. 15).
130.
En este sentido, el legislador también debe
evaluar la introducción de límites razonables a los financiamientos de los
medios de comunicación de titularidad privada como una medida alterna a la
prohibición de carácter absoluto, pues esta es también una solución que permite
optimizar tanto el control del gasto público y la libertad de información de la
colectividad. Debe recordarse que, al emplearse fondos públicos, existe por
parte del Estado un nivel especial de diligencia en su manejo y administración,
pues ello es relevante para evitar que estos recursos puedan ser utilizados por
los respectivos gobiernos de turno para evitar cuestionamientos por parte de la
prensa o, en algunos casos, como mecanismo para disuadirla.
131.
De esta manera, el Tribunal nota que los
inconvenientes que generan el uso desmedido del gasto público en publicidad, y
que generan una legítima preocupación por parte de la entidad emplazada, pueden
ser combatidos sin necesidad de acudir a la prohibición absoluta y la
criminalización como respuesta general. En efecto, como se precisó, es posible
enfrentar dicho flagelo con medidas de fiscalización y con la introducción de límites
al financiamiento, lo cual demanda adoptar todas aquellas medidas necesarias
que permitan reglamentar y precisar las formas en las que se hará uso de la
potestad de controlar el gasto público.
132.
Estos controles deben ser realizados por la Contraloría de la República
(y también utilizados por el Poder Ejecutivo,así como por todo ente público que
contrate publicidad en medios de comunicación privados) mediante el
establecimiento de una serie de criterios y estándares que permitan una mejor
supervisión, control y fiscalización sobre el gasto que el Estado realiza en
publicidad estatal.Estos controles, como es evidente, están direccionados a
evitar que partes considerables del presupuesto público sean asignadas para
cubrir gastos relacionados con publicidad que puede ser innecesaria.
133.
El Tribunal considera que, a fin de hacer efectiva la lucha contra
posibles actos de corrupción, estos controles deben ser previos, a fin de
evitar la materialización de operaciones de gasto público que sean arbitrarias;
así como simultáneos y posteriores, a fin de evaluar los resultados de las
operaciones o gestiones a fin de poder determinar si es que el gasto público se
ha direccionado a aspectos de publicidad estatal institucional o comercial y no
para el beneficio de un grupo político o persona determinados.
134.
A modo de referencia, los criterios que podrían utilizarse para lograr
tal objetivo podrían incluir el uso de indicadores de audiencia, tiraje o cuota
de mercado, distribución geográfica, idioma, así como la evaluación del público
objetivo al que se desea llegar con la publicidad y qué medios serían los idóneos
para llegar a él. Del mismo modo, garantizando la publicación, en términos
sencillos y accesibles, en los portales de transparencia de los datos
concernientes a los gastos por publicidad.
135.
Evidentemente, cualquier gasto con fondos públicos
que sea innecesario para cumplir con esta labor, podrá ser oportunamente
fiscalizada no solo por la Contraloría General de la República, sino también
por la misma ciudadanía, ya que la información concerniente a esta clase de
gastos debe ser de público conocimiento y de simple acceso, a fin que pueda
advertirse la forma en que se emplea el dinero del Estado. En efecto, la sola
difusión de información, con un elevado nivel de tecnicismo y complejidad,
impide que el ciudadano pueda mantener un conocimiento certero respecto de la
administración de la res publica y, principalmente, sobre el gasto. Esto
es aún más importante si, como recalca la Defensoría del Pueblo, la información
relativa a la publicidad de los distintos niveles de gobierno
Se
encuentra recogida
por las citadas entidades públicas y se encuentran en sus respectivos PTE,
[pero] esta no está debidamente estructurada y sistematizada, lo que
imposibilita a la ciudadanía a acceder a información pública y, por ende,
conocer sus derechos; lo que supone también una contravención al precitado principio
de transparencia (Defensoría del Pueblo. Escrito presentado al Tribunal
Constitucional el 28 de septiembre, pág.
17).
136.
Junto a estos controles deben implementarse
otros que midan el impacto que tuvo la campaña y si es que se lograron los
objetivos trazados mediante indicadores de desempeño que puedan ser de fácil
acceso a la población. Además, la información sobre el gasto realizado y el
monto de cada contrato debe ser pública.
137.
En relación con el gasto en publicidad, de
acuerdo con el portal de transparencia del Ministerio de Economía y Finanzas,
podría decirse que este ha experimentado la siguiente evolución en los últimos
diez años:
Año |
1. Servicio de publicidad |
2. Otros servicios de
publicidad y disfusión |
2. Servicios de imagen
institucional |
Total de gasto en
publicidad anual |
|||
2009 |
36.37% |
47,872,843 |
55.55% |
73,125,382 |
8.08% |
10,639,098 |
131,637,223 |
2010 |
41.74% |
93,031,901 |
45.49% |
101,399,967 |
12.77% |
28,456,718 |
222,888,586 |
2011 |
37.18% |
97,773,665 |
58.56% |
153,975,763 |
4.26% |
11,203,552 |
262,952,980 |
2012 |
49.98% |
100,952,363 |
43.60% |
88,062,713 |
6.43% |
12,985,357 |
202,000,433 |
2013 |
56.01% |
166,754,616 |
39.46% |
117,491,075 |
4.53% |
13,481,163 |
297,726,854 |
2014 |
55.66% |
186,586,953 |
40.12% |
134,500,843 |
4.21% |
14,119,583 |
335,207,379 |
2015 |
61.27% |
216,366,377 |
33.00% |
116,530,759 |
5.72% |
20,214,027 |
353,111,163 |
2016 |
52.14% |
197,834,700 |
44.66% |
169,448,847 |
3.20% |
12,125,476 |
379,409,023 |
2017 |
54.84% |
153,461,429 |
40.80% |
114,162,089 |
4.36% |
12,186,440 |
279,809,958 |
2018 |
54.75% |
153,326,961 |
41.13% |
115,173,295 |
4.12% |
11,540,330 |
280,040,586 |
Por categoría |
51.51% |
1,413,961,808 |
43.13% |
1,183,870,633 |
5.35% |
146,951,744 |
2,744,784,185 |
1.
Servicios
de publicidad: gastos por los servicios de promoción, publicidad, difusión en
los diversos medios de información relacionados con las actividades de
comunicación social.
2.
Gastos
por “otros” servicios de publicidad y difusión, los cuales no se desagregan en
la información disponible.
3.
Servicios
de imagen institucional: Gastos por los servicios de promoción, publicidad y
difusión en los diversos medios de información, relacionados con la imagen
institucional de las entidades públicas.
Año |
Presupuesto
general de la República |
Gasto
total en publicidad |
Porcentaje
del gasto anual destinado a publicidad |
2009 |
72,355,497,884 |
131,637,223 |
0.1819% |
2010 |
81,894,838,697 |
222,888,586 |
0.2722% |
2011 |
88,460,619,913 |
262,952,980 |
0.2973% |
2012 |
95,534,635,146 |
202,000,433 |
0.2114% |
2013 |
108,418,909,559 |
297,726,854 |
0.2746% |
2014 |
118,934,253,913 |
335,207,379 |
0.2818% |
2015 |
130,621,290,973 |
353,111,163 |
0.2703% |
2016 |
138,490,511,244 |
379,409,023 |
0,2740% |
2017 |
142,471,518,545 |
279,809,958 |
0.1964% |
2018 |
157,158,747,651 |
280,040,586 |
0.1782% |
total |
1,134,340,823,525 |
2,744,784,185 |
0.2420% |
138.
Se aprecia un importante volumen de gasto por
parte del Estado, lo que evidencia la necesidad imperiosa de fijar los
criterios de fiscalización apuntados, lo que coadyuvaría a reducir la
arbitrariedad en el gasto público en publicidad, sin impedir el flujo de
información dirigido a la ciudadanía.
139.
El Tribunal advierte que el uso desmedido del
presupuesto público para fines publicitarios puede generar una legítima
preocupación por parte de la ciudadanía, más aún si lo que es objeto de
disposición es una parte significativa del mismo. Esto es aun más cuestionable
si es que la información que brinda el Ministerio de Economía y Finanzas no
aparece debidamente desglosada, a fin de permitir identificar cuáles fueron los
gastos concretos en cada rubro, lo que ciertamente dificulta las labores de
fiscalización que realizan otras entidades. La adopción de esta clase de
medidas optimizaría el uso de fondos estatales para difundir publicidad estatal
sin que se permita o faculten ciertos actos de proselitismo o de subordinación
por parte de las autoridades políticas de turno.
140.
En virtud de las alternativas anotadas, este Tribunal
considera que la normativa impugnada no supera el subcriterio de necesidad. Si
bien la prohibición introducida en la ley impugnada busca reducir la
arbitrariedad en el gasto de publicidad estatal, frente a los malos usos que se
pueden dar en este ámbito, lo cierto es que tal objetivo puede alcanzarse
mediante las alternativas sugeridas, que no restringen el derecho a la libertad
de información.
141.
En consecuencia, al existir medidas
alternativas que permiten garantizar la finalidad perseguida por el legislador
-consistente en controlar la regularidad de la contratación por parte del
Estado de publicidad-, y que afectan de manera grave el derecho a la información
de la población, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la ley en el
extremo impugnado.
142.
Ahora bien, conforme a lo ya expuesto, no
debe colegirse que el legislador se encuentra impedido de adoptar medidas
tendientes a limitar el uso de la publicidad estatal. Como se ha advertido en
este apartado, el control del gasto público es un fin que, además de legítimo,
ostenta una marcada trascendencia social. De hecho, se trata de una herramienta
que, empleada en exceso, puede generar graves consecuencias, ya que no solo
podría invitar a que los medios de comunicación mantengan una relación de dependencia
respecto de los poderes públicos, sino que, llevado a sus últimas
consecuencias, puede subvertir el flujo libre de información y el intercambio
de ideas.
143.
En tal sentido, las demandas deben declararse
fundadas en este extremo, por cuanto la ley impugnada no ha superado el test de
proporcionalidad; en consecuencia, son inconstitucionales los artículos 1 y 3
de la Ley 30793.
3. Supuesta vulneración del derecho de acceso
a la información pública
144.
Se alega que la Ley 30793
vulnera el derecho de acceso a la información pública, toda vez que esta limita
el principio de máxima divulgación que se desprende del artículo 13 de la CADH
al establecer que las entidades sólo podrán publicitar a través de medios
estatales.
145.
Al respecto, el inciso 5 del artículo 2 de
la Constitución señala que:
Toda
persona tiene derecho:
(...)
5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla
de
cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el
pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las
que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional (...).
146.
Este Tribunal ha desarrollado en reiterada
jurisprudencia que el derecho de acceso a la información garantiza que nadie
sea arbitrariamente impedido de acceder a la información que guarden, mantengan
o elaboren las diversas instancias y organismos que pertenezcan al Estado, sin
más limitaciones que aquellas que se han previsto como constitucionalmente legítimas.
Esto también aplica a personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan
servicios públicos o ejerzan función administrativa, en virtud de concesión,
delegación o autorización.
147.
Respecto al tipo
de información que puede solicitarse, el artículo 10 del Texto Único Ordenado
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, TUO de la Ley
27806, señala que esta abarca cualquier tipo de documentación financiada por el
presupuesto público que sirva de base a una decisión de naturaleza
administrativa, así como las actas de reuniones oficiales. La obligación de
proveer dicha información es independiente del soporte o formato en que se
encuentre, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre
en
su posesión o control.
148.
En base a lo mencionado, el derecho al acceso
a la información puede vulnerarse de dos formas:
(i)
Por omisión, es decir, cuando la Administración Pública no contesta la
solicitud para la obtención de cierta información; y,
(ii)
Por
acción, cuando se niega arbitraria y expresamente la información solicitada, se
condiciona la entrega de esta a un pago desproporcionado o se brinda información
desactualizada, parcial o distinta de la solicitada.
149. En el caso de autos, la Ley
30793 limita la publicidad respecto de las tareas de gestión de las entidades
del Estado a los medios de comunicación estatales.Sin embargo, este Tribunal no
advierte ninguna restricción en el derecho de las personas de acceder a la
información que producen, almacenan o sistematizan las entidades públicas o
empresas privadas prestadoras de servicios públicos, pues mediante la ley
cuestionada no se interfiere en el derecho bajo análisis.
150. Efectivamente, la ley no
contiene ningún impedimento para que los ciudadanos soliciten información y la
reciban sufragando el costo que pudiera suponer la reproducción.
Correlativamente, los organismos públicos mantienen el deber de brindar la
información en los términos establecidos en la Constitución y la ley.
151. En todo caso, como se
advirtió supra (fundamento 140),
todas las entidades del Estado que se encuentren obligadas a brindar información
respecto del presupuesto que le ha sido asignado, deben garantizar que los
portales de transparencia la puedan brindar en un formato sencillo y accesible,
que permita a la ciudadanía fiscalizar el empleo de fondos públicos.
152. Ahora
bien, el Tribunal también advierte que los argumentos de los demandantes
relacionados con el derecho de acceso a la información pública en realidad se
encuentran direccionados a cuestionar la vulneración del contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la información, cuestión que ya ha sido examinada supra.
En efecto, si lo que se cuestiona es que la publicidad solo se hará
a través de medios estatales, ello ya ha sido analizado al momento de
determinar que era inconstitucional establecer una prohibición respecto de los
medios privados, pues ello afectaba el derecho de toda persona a acceder a
dstintas fuentes informativas. Entendido de esta manera, los argumentos de lso demandantes
respecto del derecho de acceso a la información ya han sido evaluados en el
acápite relacionado con el derecho a la información, por lo que carece de
sentido examinarlos de forma separada.
153. Por
consiguiente, este Tribunal Constitucional estima que la Ley 30793 no ha
vulnerado el derecho de acceso a la información pública, por lo que corresponde
desestimar las demandas en este extremo.
4. Supuesta
vulneración del derecho a la participación política
154.
Los demandantes señalan que la ley impugnada
contraviene el inciso 17 del artículo 2 de la Constitución, en cuanto se estaría
afectando el derecho a la participación política. Sostienen los recurrentes que
los ciudadanos requieren contar con información no solo para conocer cuáles son
los servicios que ofrece el Estado sino también para controlar y criticar sus
acciones. La omisión de información veraz reduce la capacidad de la ciudadanía
de interpelar a las autoridades, y aumenta la posibilidad de que estas incurran
en actos indebidos.
155.
También advierten que la información que
genera el Estado no se limita a publicitar las obras públicas de sus órganos
políticos, sino que permite atender mejor las necesidades de las personas y
cumplir con la promoción y garantía de los derechos, que es una obligación constitucional.
Asimismo, permite evitar la corrupción y optimizar los niveles de control y
participación de la ciudadanía.
156.
El inciso 17 del artículo 2 de la Constitución
señala lo siguiente:
Toda
persona tiene derecho:
(...)
17. A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica,
social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los
derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa
legislativa y de referéndum (...).
157.
El derecho de participación política tiene
carácter fundamental y su ámbito de protección se vincula con la libre
intervención en los procesos de deliberación y la toma de decisiones en las
esferas políticas, económicas, sociales y culturales.
158.
Al respecto, este Tribunal, en el fundamento
3 de la Sentencia 05741-2006- PA/TC ha señalado que:
La
participación política constituye un derecho de contenido amplio e implica la
intervención de la persona, en todo proceso de decisión, en los diversos
niveles de organización de la sociedad. De ahí que éste no se proyecta de
manera restrictiva sobre la participación de la persona en el Estado-aparato
o, si se prefiere, en el Estado-institución, sino que se extiende a
su participación en el Estado-sociedad, es decir, en los diversos niveles
de organización, público y privado (...).
159.
Asimismo, en el fundamento 119 de la
Sentencia 0006-2017-PI/TC sostuvo que el contenido de este derecho es amplio y
complejo, porque se vincula y relaciona con los diversos espacios de actuación
que puede ejercitar una persona en el desarrollo de su vida en sociedad, tanto
en la esfera pública como privada.
160.
Al respecto el
artículo 2 de la Ley 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control
Ciudadanos, señala como derechos de participación los siguiente:
a) iniciativa de reforma constitucional;
b) iniciativa en la formación de leyes;
c) referéndum;
d) iniciativa en la formación de ordenanzas
regionales y ordenanzas municipales; y,
e) otros mecanismos de participación establecidos en
la legislación vigente.
161. El artículo 3 del mismo cuerpo normativo señala
que los ciudadanos tienen una serie de derechos de control, que son:
a)
revocatoria
de autoridades;
b)
remoción
de autoridades;
c)
demanda
de rendición de cuentas; y,
d)
otros
mecanismos de control establecidos por la presente ley para el ámbito de los
gobiernos municipales y regionales.
162. Ahora bien, como ya se expuso, una deliberación
libre y plural, necesaria para una sociedad democrática, solo puede apoyarse
sobre la libertad de información. Si bien la valoración de la información
recibida y las decisiones de cada persona son cuestiones que corresponden al ámbito
de la libertad personal, el Estado debe garantizar que exista una oferta amplia
de información sobre los asuntos de interés general antes señalados.
163. En
el presente caso, este Tribunal ha señalado supra que la ley cuestionada
vulnera el derecho a la libertad de información al establecer que la publicidad
estatal solo pueda ser difundida por medios estatales, lo que trae como
resultado un bajo nivel de penetración de la información pública en la
sociedad.
164. De
este modo, se advierte que los argumentos expresados por los demandantes, al
hacer referencia a que la expedición de la ley impugnada vulnera el derecho a
la participación política por cuanto no se tendría información para conocer el
funcionamiento y desempeño de las entidades del Estado, han sido ya examinados
en esta sentencia en el apartado concerniente a la libertad de información. En
ese sentido, aunque en muchas oportunidades el derecho a la información y a la
participación política se activan y complementan conjuntamente, el Tribunal
nota que no se ha presentado algún acto o conducta en particular que incida de
manera directa y manifiesta en el derecho a la participación política que no
sean aquellos ya analizadosen el caso del derecho a la información. Por ello,
corresponde desestimar las demandas en este extremo.
5. Supuesta vulneración del derecho a la
libertad de expresión
165.
Los
demandantes argumentan que la libertad de expresión se ve afectada
cuando por medio de vías indirectas se impide la circulación de información,
por lo que toda norma relacionada con ese derecho debe ser analizada desde esta
perspectiva. Así, señalan que la Ley 30793 constituye una restricción indirecta
para la libertad de expresión en contravención a lo estipulado en el artículo
13 de la CADH.
166.
Como fuera desarrollado supra, el
derecho a la libertad de expresión se encuentra reconocido en el inciso 4 del
artículo 2 de la Constitución, y garantiza la difusión del pensamiento, la
opinión o los juicios de valor que cualquier persona pueda emitir (Sentencia
0905-2001-AA/TC, fundamento 9).
167.
Dicha disposición constitucional señala que
toda persona tiene derecho:
A las libertades de información,
opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o
escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa
autorización ni censura ni impedimento algunos, bajo las responsabilidades de
ley.
Los delitos cometidos por
medio del libro, la prensa y demás medios de comunicación social se tipifican
en el Código Penal y se juzgan en el fuero común.
Es delito toda acción que suspende o clausura algún órgano de expresión o le
impide circular libremente. Los derechos de informar y opinar comprenden los de
fundar medios de comunicación (cursiva agregada).
168.
Como puede apreciarse, el inciso 4 del artículo 2 de la Constitución
señala que para ejercitar las libertades allí reconocidas, entre las que se
incluye la libertad de expresión, no se requiere autorización previa ni puede
ser objeto de censura o impedimento. Como ocurre con todos los derechos
constitucionales, ello no debe interpretarse en el sentido de que la libertad
de expresión sea absoluta, de ahí que el legislador cuente con competencia para
determinar cuáles son los mecanismos de responsabilidad ulterior cuando las
expresiones o datos que han sido difundidos terminan por vulnerar otros
principios o derechos reconocidos en la Constitución.
169.
Además, la libertad de expresión no se limita
al ámbito privado, sino que resulta esencial para que una persona pueda hacer públicas
sus ideas y opiniones, si tal es su deseo. Ello requiere de vehículos que no
son otros que los medios de comunicación.
170.
Lo dispuesto en la Constitución sobre
libertad de expresión se complementa con lo dispuesto en el artículo 13 de la
CADH, que señala:
Artículo 13. Libertad de
Pensamiento y de Expresión
1.
Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este
derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e
ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por
escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de
su elección.
2.
El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto
a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar
expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a)
el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b)
la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral
públicas.
3.
No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos,
tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos,
de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión
de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la
comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
4.
Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con
el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la
infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
5.
Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología
del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la
violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o
grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión,
idioma u origen nacional.
171.
El Tribunal ha indicado supra que los
medios de comunicación no son titulares de un derecho fundamental a contar con
asignación o financiamientopor parte del Estado. En efecto, la asignación o no
asignación de publicidad estatal puede convertirse, en caso que no existan los
conductos de fiscalización necesarios, en un mecanismo de premio o castigo a
los medios de comunicación en función de si se alinean o no con el discurso del
gobierno de turno, lo que potencialmente podría configurar una fuerte alteración
de las reglas del fairplay democrático, por cuanto permitiría al Estado hacer
uso de sus recursos para evitar cualquier clase de control por parte de algunos
medios.
172.
Ciertamente, la salida contraria, consistente
en que se prohíba cualquier clase de publicidad estatal en medios de comunicación
privada tiene una finalidad que, aunque legítima, termina por ser
desproporcionada, tal y como se demostró supra. Sin embargo, ello de
ninguna manera puede hacer perder de vista los distintos problemas que, en el
seno de una sociedad pluralista y democrática, se pueden generar cuando el
Estado, por no ser adecuadamente fiscalizado, emplea mecanismos indirectos para
incidir en los medios de comunicación. Ahora bien, el Tribunal interpretó que,
si bien la medida adoptada por el Congreso de la República tiene un objeto legítimo
y constitucional, es innecesaria para cumplirlo, por existir medidas alternativas
que no limitan irrazonablemente el derecho a la libertad de información.
173.
Al respecto, la Relatoría Especial para la
Libertad de Expresión de la CIDH ha emitido una Nota Técnica analizando los
alcances de la Ley 30793, y ha mostrado su preocupación en el sentido que la
asignación de publicidad oficial puede depender tanto la posibilidad de los
medios de comunicación de expresarse libremente como el derecho de toda la
sociedad a recibir información plural en los términos del artículo 13 de la
CADH. Estos aspectos han sido ya analizados en el acápite sobre libertad de
información.
174.
Ahora bien, si
se parte de la premisa que no existe un derecho fundamental a obtener un
financiamiento por parte del Estado, no se podría afirmar que la decisión de no
otorgarlo suponga un mecanismo de censura. De hecho, en la actualidad los
medios de comunicación han podido desplegar su rol informativo y crítico sin
que se hayan impuesto barreras concretas a dichas actividades. No nota este
Tribunal que, con ocasión de la ley cuestionada en este caso, se haya procedido
a adoptar medidas para silenciarlos. En efecto, los medios,a la fecha, han
podido desempeñar su rol de guardianes públicos de la democracia, o empleando
los términos ya conocidos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de publicwatchdog
(entre otros, consultar: Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Fressoz y
Roire v. Francia. Sentencia del 21 de enero de 1999; Janowski v. Polonia.
Sentencia del 21 de enero de 1999, y Scharsach y News Verlagsgesellschaft.
Sentencia del 13 de noviembre de 2003).Este Tribunal recuerda que,en un Estado
democrático, se debe fomentar la existencia de una prensa libre que actúe sin
temor a represalias, no una prensa servil que actúe con temor al Estado y para
complacer a los gobernantes de turno.
175.
Evidentemente, los riesgos de censura podrán
hacerse presentes si es que no se adoptan los mecanismos de fiscalización y
control por parte de los órganos responsables de vigilar la forma en que se
ejecuta el gasto público. El Tribunal advierte que esta situación de latente
inconstitucionalidad se presentará tanto con una ley que impida la difusión de
publicidad estatal en medios de comunicación privados como en aquella que la
permite.
176.
En el primer caso, si es que, en el marco de
un conjunto de medidas orientadas a atacar la libertad de prensa, se aprueba
una ley que impide el funcionamiento de algunos medios hostiles a los intereses
de algunos sectores estatales, ello podría configurarse potencialmente como un
mecanismo de censura, que deberá ser analizado en cada caso particular a través
de los procesos constitucionales que permitan la valoración de hechos. En el
marco de un proceso de inconstitucionalidad, a este Tribunal le corresponde
determinar si, en abstracto, la ley impugnada supone una vulneración de los
principios y derechos de la Constitución, lo que no se advierte a propósito de
la ley aprobadacomo generadora de una eventual censura a los medios de
comunicación. Sí, en cambio, se evidenció que limita injustificadamente el
flujo de información a favor de la sociedad, por lo que se le declaró como
inconstitucional por tal motivo.
177.
En el segundo, este potencial peligro se
materializa cuando el Estado emplea una suerte de incentivo, traducido en
importantes sumas de dinero para la difusión de publicidad estatal, a fin de
contar con el apoyo o al menos la falta de crítica por parte de los medios de
comunicación. Evidentemente, es una situación que siempre estará latentecon
autoridades con vocación autoritaria, y demanda que los órganos responsables de
fiscalizar el gasto público actúen con responsabilidad en el uso de sus
funciones. Como bien ha expresado la Comisión Interamericana, "la asignación
arbitraria y discriminatoria de publicidad oficial y créditos oficiales; el otorgamiento
de frecuencias de radio y televisión, entre otros, con el objetivo de presionar
y castigar, o premiar y privilegiar a los comunicadores sociales y a los medios
de comunicación en función de sus líneas informativas, atentan contra la
libertad de expresión y deben estar expresamente prohibidos por la ley"
(Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Principios sobre regulación de la
publicidad oficial y libertad de expresión. Informe de 7 de marzo de 2011, pág.
2). En efecto, lo que se sanciona y es cuestionable es el privilegio directo y
comprobado a favor de unos medios de comunicación en desmedro de otros, pero no
el financiamiento en sí.
178.
Ahora bien, esta situación de latente
inconstitucionalidad puede ser evitada siempre y cuando se activen los
mecanismos correspondientes para el control de la gestión y el uso de los
fondos públicos en el caso de la publicidad estatal.
179.
Por tales razones, este Tribunal declara
infundadas las demandas en el extremo referido a la vulneración de la libertad
de expresión; en consecuencia, corresponde desestimarlas en este punto.
6.
Supuesta vulneración del derecho a
la libertad de contratación
180.
Los recurrentes alegan que el artículo 3 de
la Ley 30793 establece una prohibición de celebrar contratos entre los medios
de comunicación privados y las entidades públicas para la difusión de
publicidad estatal, calificando además esta conducta como delito.
181.
Sin embargo, sostienen que el Estado tiene la
obligación de garantizar el derecho de toda persona a recibir información, por
lo que los acuerdos contractuales que se celebren persiguiendo este objetivo,
no pueden ser calificados como ilícitos.
182.
El tal sentido, alegan que se estaría
vulnerando el incido 14 del artículo 2 de la Constitución, el cual señala que
toda persona tiene derecho:
A
contratar con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público.
183.
En la Sentencia 0011-2013-PFTC, entre otras,
este Tribunal señaló que el derecho a la libre contratación garantiza la
facultad de crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica de carácter
patrimonial, a través del acuerdo o convención de voluntades entre dos o más
personas naturales y/o jurídicas. Tal vínculo debe estar referido a bienes o
intereses que posean apreciación económica, y que este resulta válido siempre
que tenga un fin lícito y no contravenga leyes de orden público.
184.
Así, el derecho a la libertad de contratación
se fundamenta en el principio de autonomía privada, el que, a su vez, dota al
referido derecho de un doble contenido:
(i)
Libertad de contratar, también llamada libertad de conclusión, que es
la facultad de decidir cómo, cuándo y con quién se contrata; y,
(ii)
Libertad contractual, que forma
parte de las denominadas libertades económicas que integran el régimen económico
de la Constitución, y que también es conocida como libertad de configuración
interna, que es la facultad para decidir, de común acuerdo, el contenido del
contrato.
185.
Sobre
la base de lo anterior, este Tribunal ha concluido que el contenido del derecho
a la libertad de contratación está constituido, en principio, por las
siguientes posiciones iusfundamentales:
i. Autonomía para decidir la celebración de un
contrato, así como la potestad de elegir al co-celebrante; y,
ii. Autonomía para decidir, de común acuerdo (por
común consentimiento), la materia objeto de regulación contractual.
186.
Como
cualquier otro derecho fundamental la libre contratación tiene límites, que en
su caso consisten, principalmente, en la restricción para perseguir intereses
privados cuando estos estén en conflicto con leyes de orden público, es decir,
con el bien común.
187.
Sin embargo, ello no implica, por supuesto,
que toda restricción a la libertad de contratación será siempre legítima por el
simple hecho de ser legal, sino que será necesario realizar un análisis de la
restricción en atención al bien de orden público que se busca tutelar con la
medida, para establecer si esta constituye una restricción justificada del
derecho.
188.
Ahora bien, el artículo 3 de la norma
sometida a control ha establecido lo siguiente:
Queda prohibida toda
publicidad en medios privados, bajo responsabilidad. No se considera como tal
el trabajo periodístico tales como reportajes, entrevistas, conferencias de
prensa y similares, las que se pueden desarrollar libremente sin que suponga
pago alguno al medio de comunicación. La infracción a este precepto será
considerado delito de malversación.
189.
De la lectura del mencionado dispositivo se advierte que, con la
prohibición de la publicidad estatal en medios privados, aquellos contratos que
busquen celebrarse con el Estado para realizar dicha actividad tienen objeto ilícito.
190.
Este Tribunal ha señalado supra que el Estado tiene el deber de brindar
información a los ciudadanos sobre las actividades que realiza, en virtud de la
relación entre el derecho a la libertad de información y sus deberes
fundamentales establecidos en el artículo 44 de la Constitución.
191.
Asimismo, señaló que no existe un derecho de los medios de comunicación
privados a recibir financiamiento vía contratación de publicidad. Ello implica
que los medios de comunicación no pueden exigir u bligar al Estado a contratar
publicidad privada, sin perjuicio de lo indicado supra en el sentido de adoptar medidas para informar a la
sociedad sobre cuestiones que no necesariamente son atractivas al sector
privado por temas de rentabilidad, tales como aspectos culturales o históricos.
192.
En efecto, el Estado contrata publicidad no porque ello sea un fin en sí
mismo, sino porque es un medio necesario para satisfacer el derecho a la
libertad de información y cumplir con sus deberes constitucionales. En este
sentido, la ley impugnada prohíbe una acción necesaria e
indispensable para el funcionamiento de un Estado constitucional, de manera que
el objeto de los contratos celebrados con el Estado sobre publicidad estatal no
puede ser considerado ilícito.
193.
En relación con ello, este Tribunal considera pertinente destacar la
obligación de los medios de comunicación privados de informar a la población de
asuntos de interés público, sin que exista, necesariamente, un contrato de
publicidad estatal de por medio.
194.
En el fundamento 28 de la sentencia 0027-2005-PUTC, este Tribunal afirmó
que el "ejercicio profesional del periodismo, cuando se realiza democráticamente
y con responsabilidad, es un elemento esencial que permite el fortalecimiento y
desarrollo de las instituciones democráticas".
195.
En esa línea Ley 28278, Ley de Radio y Televisión, establece, entre
otras cosas, lo siguiente:
Artículo
I.- Principios de acceso a los servicios de radiodifusión
El
acceso a los servicios de radiodifusión se rige por los siguientes principios:
(...)
o eficiente del espectro.- A fin de garantizar el uso eficiente del espectro
radioeléctrico, la asignación de frecuencias y el otorgamiento de la autorización
para la prestación de los servicios de radiodifusión, se efectúa bajo criterios
de objetividad, transparencia e imparcialidad, de acuerdo con la disponibilidad
de frecuencias (...).
Artículo
II.- Principios para la prestación de los servicios de radiodifusión
La
prestación de los servicios de radiodifusión se rige por los siguientes
principios:
a) La defensa de la persona humana
y el respeto a su dignidad.
b) La libertad de expresión, de
pensamiento y de opinión.
c) El respeto al pluralismo
informativo, político, religioso, social y cultural.
d) La defensa del orden jurídico
democrático, de los derechos humanos fundamentales y de las libertades
consagradas en los tratados internacionales y en la Constitución Política.
e) La libertad de información
veraz e imparcial.
f) El fomento de la educación,
cultura y moral de la Nación.
g) La protección y formación
integral de los niños y adolescentes, así como el respeto de la institución
familiar.
h) La promoción de los valores y
la identidad nacional.
i) La responsabilidad social de
los medios de comunicación.
j) El respeto al Código de
Normas Éticas.
k) El respeto al honor, la buena
reputación y la intimidad personal y familiar.
l) El respeto al derecho de
rectificación.
Artículo 3.- Definición de los
servicios de radiodifusión
Los servicios
de radiodifusión son servicios privados de interés público, prestados por una
persona natural o jurídica, privada o pública, cuyas emisiones se destinan a
ser recibidas directamente por el público en general.
Artículo 4.- Fines del
Servicio de Radiodifusión
Los servicios de radiodifusión
tienen por finalidad satisfacer las necesidades de las personas en el campo de
la información, el conocimiento, la cultura, la educación y el entretenimiento,
en un marco de respeto de los deberes y derechos fundamentales, así como de
promoción de los valores humanos y de la identidad nacional.
Artículo 11.- Del espectro
radioeléctrico
El espectro radioeléctrico
es un recurso natural de dimensiones limitadas que forma parte del patrimonio
de la Nación. Su utilización y otorgamiento para la prestación del servicio de
radiodifusión, se efectúa en las condiciones señaladas en la presente Ley y las
normas internacionales de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (...).
Artículo 14.- Habilitación
Para la prestación de los
servicios de radiodifusión, en cualquiera de sus modalidades, se requiere
contar previamente, con autorización otorgada por el Ministerio. La autorización
es la facultad que otorga el Estado a personas naturales o jurídicas para
establecer un servicio de radiodifusión (...).
196.
Algunos medios
de comunicación privados hacen uso del espectro radioeléctrico, el cual es un
recurso limitado y forma parte del patrimonio de la Nación. Asimismo, los
servicios de radiodifusión son servicios privados de interés público, por lo
que de ahí se deriva el deber de informar sobre todo asunto de dicho carácter,
incluyendo sobre todo a las actividades del Estado y sin que ello
generecontraprestación alguna.
197.
Por otro lado, en concordancia con las obligaciones pertinentes en la
referida ley se encuentran el Código de Ética Profesional del Colegio de
Periodistas del Perú y el Código de Ética de la Sociedad Nacional de Radio y
Televisión,los cuales fijan criterios que deben informar la actividad periodística.
198.
Los deberes resultantes de dichas reglas resultan exigibles tanto para
los medios que utilizan el espectro electromagnético como para los medios
impresos que no dependen de la concesión del Estado y que operan con sus
propios recursos
199.
Este Tribunal entiende que contratar
publicidad con el Estado no puede ser considerado ilícito, por cuanto tal acción
es necesaria para tutelar otros derechos fundamentales, el artículo 3 de la ley
impugnada constituye una limitación injustificada al derecho a la libertad de
contratación.
200.
En consecuencia, este Tribunal declara
fundadas las demandas en el extremo referido a la vulneración de la libertad de
contratación; en consecuencia, es inconstitucional también por este motivo el
artículo 3 de la Ley 30793.
7. Supuesta
vulneración al principio de legalidad en materia penal
201.
Se alega que el artículo 3 de la ley
impugnada vulnera el principio de legalidad en materia penal reconocido en el
literal d) del inciso 24 del artículo 2 de la Constitución, y en el artículo 9
de la CADH, al establecer como delito de malversación la contratación de
publicidad estatal en medios privados, pese a que esta resulta a la vez
indispensable para garantizar el derecho de las personas a recibir información,
lo que concretiza una obligación estatal. Es tal sentido, señala que el Estado
no puede establecer como delito una conducta que al mismo tiempo ordena o
fomenta.
202.
Respecto al principio de legalidad en materia
penal, la Constitución señala lo siguiente:
Toda persona tiene derecho:
(...)
24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia:
(...)
d) Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de
cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca,
como infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley (...).
203. Al respecto, este Tribunal
ha establecido que el principio de legalidad penal es también un derecho
subjetivo de todos los ciudadanos. Como principio, informa y limita los márgenes
de actuación de los que dispone el Poder Legislativo al momento de determinar
cuáles son las conductas prohibidas, así como sus respectivas sanciones.
204. Como derecho subjetivo,
garantiza a toda persona sometida a un proceso o procedimiento sancionatorio
que lo prohibido se encuentre previsto en una norma previa, estricta y escrita,
que prevea la sanción respectiva.
205. Por
ello, constituye una exigencia ineludible para un órgano jurisdiccional que sólo
pueda procesar y condenar sobre la base de una ley emitida de manera anterior
respecto de los hechos imputados. Esta regla tiene como excepción la aplicación
retroactiva de la ley penal cuando ésta resulte favorable al reo, conforme a lo
previsto en el artículo 103 de la Constitución.
206. En
la Sentencia 0010-2002-AFTC, este Tribunal señaló que el contenido normativo
del principio de legalidad prohíbe lo siguiente:
a)
La aplicación retroactiva de la ley penal (lex praevia);
b)
La aplicación de otro derecho que no sea el
escrito (lex
scripta);
c)
La aplicación de analogía (lex stricta); y,
d)
Las cláusulas legales indeterminadas (lex certa).
207.
En el mismo sentido se encuentra el artículo
9 de la CADH, que señala que:
Nadie puede ser condenado
por acciones u omisiones que al momento de cometerse no fueran delictivos según
el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicación
en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del
delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se
beneficiará de ello.
208.
Al respecto, la Corte IDH ha mencionado que
en la elaboración de los tipos penales debe usarse términos estrictos y
unívocos, que acoten las conductas punibles, con una clara definición del
supuesto de hecho incriminado, que fije sus elementos y permita deslindarla de
comportamientos no punibles o con conducts ilícitas sancionables con medidas no
penales (Sentencia del Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú, párr. 121).
209.
En ese sentido, se vulnerará el principio de
legalidad en materia penal cuando se procese o condene a alguien por un acto u
omisión que no se encontraba tipificado en la ley de manera previa, o cuando
exista una tipificación deficiente, es decir, exista falta de claridad o
certeza sobre la conducta punible.
210.
En el caso de autos, este Tribunal advierte
que el delito de malversación se encuentra tipificado en el artículo 389 del Código
Penal de la siguiente manera:
El funcionario o servidor público
que da al dinero o bienes que administra
una aplicación definitiva diferente de aquella a los que están
destinados,afectando el servicio o la función encomendada, será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años; inhabilitación, según corresponda,
conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36; y, con ciento ochenta a
trescientos sesenta y cinco días-multa.
Si el dinero o bienes que
administra corresponden a programas de apoyo social, de desarrollo o
asistenciales y son destinados a una aplicación definitiva diferente, afectando
el servicio o la función encomendada, la pena privativa de libertad será no
menor de tres ni mayor de ocho años; inhabilitación, según corresponda,
conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36; y, trescientos sesenta y cinco
a setecientos treinta días multa (cursiva agregada).
211.
El artículo impugnado señala lo siguiente:
Queda
prohibida toda publicidad en medios privados, bajo responsabilidad. No se considera como tal el trabajo
periodístico tales como
reportajes, entrevistas,
conferencias de prensa y similares,
las que se pueden desarrollar libremente sin
que suponga pago alguno al medio de comunicación. La infracción a este precepto
será considerada delito de malversación (cursiva agregada).
212.
Al respecto, la parte demandante alega que es
contradictorio que el legislador penalice una conducta que está orientada a
concretar la obligación estatal de brindar información a la sociedad sobre los
asuntos de relevancia pública. Esto, según menciona, implica prohibir una
conducta que, al mismo tiempo, se encuentra ordenada.
213.
Ahora bien, el Tribunal advierte que la
penalización de conductas que puedan relacionarse con el reconocimiento o el
ejercicio de derechos o bienes que se desprenden de la Constitución no implica,
per se, una vulneración del principio
de legalidad, sino de aquel derecho o bien que la sanción impide que se
realice. En efecto, un tipo penal puede ser configurado, en cuanto a su
estructura, formalmente de manera válida. Puede, en realidad, identificar de
manera clara el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica que integran el
tipo penal; y, sin embargo, ser lesivo de otros derechos o bienes constitucionales.
Desde este punto de vista, el justiciable tiene conocimiento de lo que jurídicamente
se encuentra prohibido, por lo que no existiría, al menosen principio, alguna
vulneración del principio de legalidad. Ahora bien, esa certeza del diseño del tipo
penal no le otorga necesariamente la cualidad de ser compatible con el conjunto
de derechos o principios de la Constitución.
214.
El Tribunal nota, pese a lo expuesto, que en
algunos supuestos se podría configurar una vulneración del principio de
legalidad si es que este nivel de contradicción entre las conductas que se
derivan del ordenamiento jurídico sea tan manifiesto que coloque a la persona
en una disyuntiva respecto de cómo proceder conforme a derecho. Así, una
eventual vulneración al principio de legalidad penal se vuelve mucho más
evidente si es que ello va acompañado de niveles considerables de indeterminación
respecto de los actos que se encuentran considerados como contradictorios.
215.
En este caso, el delito de malversación al
que se refiere la ley impugnada no puede ser interpretado de manera aislada,
pues remite a distintas disposiciones legales cuestiones como el tipo base, la
existencia de alguna agravante o la sanción jurídica a imponer. Esta forma de
configuración del tipo penal, conocida como ley penal en blanco al revés,
contiene no pocos inconvenientes desde el punto de vista de la seguridad jurídica
y la legalidad penal. De hecho, esta clase de fórmulas legislativas colocan al
juzgador en una encrucijada, puesno delimitan con certeza la forma en que
reaccionará el ordenamiento jurídico frente a los actos considerados como
delictivos. Es por ello que, en principio, dicha técnica legislativa no debería
ser empleada para la configuración de tipos penales, pues conlleva un elevado
grado de indeterminación y ambigüedad debido a que no se detalla, en la ley
impugnada, cuestiones tales como el sujeto activo o la sanción jurídica, haciéndose
una inconveniente remisión a lo dispuesto en el Código Penal.
216.
En este orden de ideas, el Tribunal nota que,
además del tipo regulado en el Código Penal, es relevante lo dispuesto en el
artículo 1 de la ley 30793, ya que .esta cláusula hace referencia a los
alcances del concepto de publicidad. De conformidad con su contenido,
"todas las entidades públicas, incluidas las de derecho privado y las que
estén en regímenes especiales, así como las empresas del Estado, los gobiernos
locales y los regionales podrán publicitar sus tareas de gestión únicamente en los medios de comunicación del
Estado a tarifa de costo" (énfasis agregado).
217.
El Trbunal advierte que la expresión
"tareas de gestión", que en definitiva permite identificar los
alcances de la prohibición contenida en la ley, contiene un elevado nivel de
indeterminación, que, agregado a la contradicción fundada en la sanción de una
conducta jurídicamente permitida, supone una vulneración del principio de
legalidad. De hecho, el delito de malversación de fondos tiene como bien jurídico
protegido el correcto y normal funcionamiento de la administración pública, lo
cual permite, como consecuencia, que se tutelen los derechos fundamentales de
los ciudadanos o se protejan los servicios públicos que se les brindan. De este
modo, si precisamente el suministro de información es, según se ha entendido en
esta sentencia, determinante para que las personas puedan decidir mejor
respecto de cuestiones políticas y, en definitiva, de sus proyectos de vida,
mal haría el legislador en sancionar penalmente a los funcionarios y/o
servidores que adopten medidas para garantizar el ejercicio de este derecho a
favor de los ciudadanos. Se desnaturaliza, así, el tipo penal de malversación
de fondos a propósito de la expedición de la ley aquí cuestionada.
218.
Efectivamente, la prohibición de realizar tal actividad vulnera, entre
otros, el derecho a la libertad de información de las personas. En tal sentido,
este Tribunal considera que si no resulta válido ni constitucional prohibir la
contratación de publicidad estatal en medios privados, con mayor razón resultará
ilegítimo criminalizar dicha conducta.
219.
Por otro lado, se advierte una deficiente técnica legislativa que el
Congreso de la República haría bien en evitar, por cuanto regula las
excepciones del artículo 3 en negativo y agrega el término "y
similares", lo que aparentemente restaría claridad a la disposición.
220.
En tal sentido, corresponde declarar la
inconstitucionalidad del artículo 3, pues implica el uso de la sanción penal,
que debe ser la ultima ratio de la intervención de la fuerza estatal, para
reprimir un acto que ya ha sido considerado supra por este Tribunal como necesario para
garantizar los derechos fundamentales de la población.
221.
Así, este Tribunal considera que corresponde
declarar inconstitucional la penalización de la contratación de publicidad
estatal en medios de comunicación privados; en consecuencia, se declara
inconstitucional el artículo 3 de la Ley 30793 por vulnerar el principio de
legalidad penal.
8. Supuesta
vulneración a la normativa constitucional sobre decretos de urgencia
222.
Los demandantes alegan que el artículo 4 de la
Ley 30793 resulta inconstitucional, toda vez que señala que pueden existir
supuestos excepcionales a la prohibición general contenida en la ley, pero
indica que algunos de estos supuestos deben ser declarados vía decreto de
urgencia, atribuyéndole a dicha norma una finalidad diferente a la prevista en
la Constitución:
Se exceptúan de la prohibición
los casos de desastres o emergencias nacionales declarados por decreto de
urgencia, las campañas de educación electoral por parte de los entes
electorales una vez convocadas las elecciones.
223.
La disposición glosada incorpora tres
supuestos de excepción: (i) los desastres nacionales; (ii) emergencias
nacionales; y, (iii) las campañas de educación electoral.
224.
Dichas excepciones están expresamente
sometidas a una particular condición; en los dos primeros casos, se requiere la
declaración de la situación de desastre o emergencia vía decreto de urgencia, y
en el segundo caso se requiere la convocatoria al proceso electoral.
225.
Respecto a la finalidad de los decretos de urgencia,
el inciso 19 del artículo 118 de la Constitución señala lo siguiente:
Artículo 118.- Corresponde
al Presidente de la República:
(...)
19. Dictar medidas extraordinarias, mediante decretos de urgencia con fuerza de
ley, en materia económica y financiera, cuando así lo requiere el interés
nacional y con cargo de dar cuenta al Congreso. El Congreso puede modificar o
derogar los referidos decretos de urgencia (...).
226. La Constitución es clara al
establecer que las medidas extraordinarias que puede adoptar el Presidente,
usando como instrumento normativo el decreto de urgencia, solo pueden versar
sobre materia económica y financiera.
227. Al respecto, este Tribunal
Constitucional ha señalado en el fundamento 26 de la Sentencia 0047-2004-PI/TC,
que la legitimidad de los decretos de urgencia debe ser determinada sobre la
base del análisis de la materia que regula y de las circunstancias externas que
justifiquen su dictado.
228. La materia económica y
financiera debe ser el contenido y no el continente de la disposición, pues, en
sentido estricto, pocas son las cuestiones que, en última instancia, no sean
reconducibles hacia el factor económico, quedando, en todo caso, proscrita, por
imperativo del propio parámetro de control constitucional, la materia
tributaria (artículo 74 de la Constitución).
229. Empero,
escaparía a los criterios de razonabilidad exigir que el tenor económico sea
tanto el medio como el fin de la norma, pues en el común de los casos la
adopción de medidas económicas no es sino la vía que auspicia la consecución de
metas de otra índole, fundamentalmente sociales.
230. Por
otro lado, en el fundamento 9 de la Sentencia 0007-2009-PUTC, este Tribunal señaló
que debe tomarse en cuenta no sólo el contenido del decreto de urgencia, sino
también las circunstancias fácticas y el objeto de la norma, las que deben
responder a las exigencias previstas por el inciso 19 del artículo 118 de la
Constitución, interpretado sistemáticamente con el inciso c) del artículo 91
del Reglamento del Congreso, que versa sobre el procedimiento de control que
realiza este órgano estatal sobre dichas normas.
231. El inciso c) del artículo 91
del Reglamento del Congreso señala lo siguiente:
La
Comisión informante calificará si el decreto de urgencia versa sobre las
materias señaladas en el inciso 19) del Artículo 118 de la Constitución Política
y se fundamenta en la urgencia de normar situaciones extraordinarias e
imprevisibles cuyo riesgo inminente de que se extiendan constituye un peligro
para la economía nacional o las finanzas públicas. En todo caso, presenta
dictamen y recomienda su derogatoria si considera que las medidas
extraordinarias adoptadas mediante el decreto de urgencia no se justifican o
exceden el ámbito material señalado en el inciso 19) del Artículo 118 de la
Constitución Política (...). (Cursivas agregadas).
232.
Estando a lo expuesto, resulta claro que los decretos
de urgencia tienen un uso determinado por la Constitución que se limita a la
materia económica y financiera. Si bien esas materias no son necesariamente un
fin en sí mismo, se trata de un elemento indispensable cuya ausencia acarrearía
la inconstitucionalidad del decreto de urgencia. Así, no son una fuente del
Derecho que pueda utilizarse para declarar estadios de emergencia o de desastre
como exige la disposición impugnada.
233.
Al respecto, este Tribunal considera
pertinente señalar que la declaratoria de estado de emergencia en caso de
perturbación de la paz o del orden interno, de catástrofe o de graves
circunstancias que afecten la vida de la Nación, conforme ha sido establecido
en el artículo 137 de la Constitución, debe realizarla el Poder Ejecutivo vía
decreto supremo.
234.
Efectivamente, así lo disponen: (i) el
Decreto Legislativo 1095, Decreto Legislativo que establece reglas de empleo y
uso de la fuerza por parte de las Fuerzas Armadas en el territorio nacional,
que regula, entre otros, la actuación de las Fuerzas Armadas en situaciones en
las que ha sido declarado un estado de emergencia vía decreto supremo; y, (ii)
la Ley 29664, Ley que crea el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de
Desastres, que regula las labores del Gobierno en materia de prevención y
control de desastres, los cuales deben ser declarados vía decreto supremo.
235.
En todos los casos la medida se concreta
mediante Decreto Supremo, como suciediera en los siguientes casos que se
mencionan a modo de ejemplo:
i. DS 047-2018-PCM: Estado de Emergencia en
algunas localidades del distrito de Mórrope, provincia de Lambayeque, del
departamento de Lambayeque, por desastre, a consecuencia de contaminación de agua
para consumo humano.
ii. DS 040-2018-PCM: Estado de Emergencia en
varios distritos y provincias del departamento de Piura, por desastre a
consecuencia de intensas precipitaciones pluviales.
iii.
DS 039-2018-PCM: Estado de Emergencia en
varios distritos de las provincias de Angaraes, Tayacaja, Huancavelica y
Churcampa, del departamento de Huancavelica, por desastre a consecuencia de
intensas precipitaciones pluviales.
iv. DS 011-2018-PCM: Prórroga de Estado de
Emergencia en distritos de las provincias de Huanta y La Mar (Ayacucho), de las
provincias de Tayacaja y Churcampa (Huancavelica), de la provincia de La
Convención (Cusco) y de las provincias de Satipo, Concepción y Huancayo (Junín).
236.
En ese sentido, queda demostrado que los
decretos de urgencia no pueden ser utilizados para la declaratoria del estado
de emergencia o de desastre, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 19 del artículo
118 de la Constitución, pues conforme a la legislación que desarrolla el artículo
137 de la Constitución se infiere que las emergencias y desastres se declaran vía
decreto supremo.
237.
Por otro lado, este Tribunal considera
pertinente señalar que la ocurrencia de emergencias y desastres corresponde ser
identificada, y enfrentada, por el Poder Ejecutivo, quien deberá hacerlo
conforme a la legislación pertinente sobre la materia. En tal sentido, la
regulación de supuestos excepcionales vinculados a situaciones de tales
características debe dejar un margen de interpretación y maniobra para que el
ente competente en la materia pueda cumplir sus fines constitucionales de
proteger a la población de la forma más adecuada.
238.
Dado lo expuesto, corresponde estimar la
demanda en este extremo, y por lo tanto declarar inconstitucional el artículo 4
de la Ley 30793.
9. Efectos
de la Sentencia
239.
Como ha quedado demostrado, los artículos 1,
3 y 4 de la Ley 30793 son inconstitucionales, por lo que deben ser expulsados
del ordenamiento jurídico, lo ocurrirá al día siguiente de la publicación de la
presente sentencia en el diario oficial, conforme a lo dispuesto en el artículo
204 de la Constitución.
240.
Por otra parte, cabe recordar lo dispuesto en
el artículo 78 del Código Procesal Constitucional:
La sentencia que declare la ilegalidad o
inconstitucionalidad de la norma impugnada, declarará igualmente la de aquella
otra a la que debe extenderse por conexión o consecuencia.
241.
En atención a ello, este Tribunal advierte
que los artículos 2, 5 y 6 de la referida ley son normas conexas que han
perdido su razón de ser con la declaración de inconstitucionalidad decretada.
Ello bajo la lógica de que, al no existir un núcleo central de la ley, dichas
disposiciones accesorias carecerían de sentido de forma autónoma. En
consecuencia, corresponde declarar inconstitucionales por conexidad estos artículos.
242.
Por otro lado, este Tribunal advierte que
dicha declaración de inconstitucionalidad tendrá consecuencias importantes en
el ordenamiento jurídico, por lo que se pronunciará a continuación sobre los
efectos de la presente sentencia.
243.
Para ello conviene analizar, en primer lugar,
la relación entre la ley impugnada y la Ley 28874, Ley que Regula la Publicidad
Estatal, publicada el 15 de agosto de 2008. Tanto en las contestaciones de
demanda como en la audiencia pública se ha hecho referencia a que esta se mantendría
vigente, puesto que la ley impugnada no contiene una cláusula derogatoria
expresa. Este argumento, sin embargo, no da cuenta de los efectos que tienen
las derogaciones tácitas en nuestro ordenamiento.
244.
Al respecto, este Tribunal advierte que
existe una antinomia generada entre la Ley 28874 y la Ley 30793. La primera
introdujo una serie de criterios generales para el uso de los recursos
estatales destinados al rubro de publicidad, así como para la fiscalización de
la transparencia y racionalidad en el uso de los recursos públicos en la
contratación de servicios de publicidad en prensa escrita, radio y televisión.
Estos criterios se aplicaban para la publicidad estatal en medios de comunicación
públicos y privados.
245.
Por su parte, la Ley 30793 prohíbe toda publicidad
en medios de comunicación privados, permitiendo que las tareas de gestión
puedan ser publicitadas únicamente en medios de comunicación del Estados a
tarifa de costo.
246.
Este Tribunal considera que lo que ha sido
derogado es el sentido normativo aplicable a la contratación de publicidad
estatal en medios privados, en tanto los criterios establecidos en la Ley 28874
no podrán ser aplicados a ese tipo de contratación. Pero ello no significa que
no puedan ser aplicados a la publicidad estatal en medios de comunicación públicos,
debido a que no han sido derogados en ese sentido. En efecto, estos siguen
siendo aplicables a dicha situación jurídica, en lo que fuera pertinente.
247.
Por ejemplo, la definición que se hace de la
publicidad estatal (artículo 2), los requisitos para la autorización de
publicidad estatal (artículo 3), los criterios generales, entre el que cabe
destacar que no se realizarán gastos cuya finalidad sea distinta a la promoción
de la imagen institucional (artículo 4), prohibiciones, como la que impide que
los funcionarios aparezcan en las campañas publicitarias (artículo 5),
criterios de información de transparencia (artículo 6) y sobre las sanciones a
los funcionarios que incumplan las obligaciones establecidas en esta ley,
siguen vigentes respecto a la contratación de publicidad estatal.
248.
Desde luego, algunos puntos de la Ley 28774
se encuentran completamente derogados. Tal es el caso del último párrafo del
artículo 5, en donde se hace referencia específica a la contratación de medios
de comunicación social privados, o el primer párrafo del artículo 7, que hace
referencia a las condiciones que justificarían la contratación de medios de
comunicación privados.
249.
Por consiguiente, puesto que la Ley 30793 se
centra en la prohibición de la publicidad estatal de este carácter, sus
alcances no buscan gobernar el ámbito de la publicidad estatal en medios de
comunicación pública. Por ello, esta última sigue estando sujeta a las
regulaciones de la Ley 28874. Lo contrario implicaría afirmar que el Estado no
estaría limitado ni obligado a cumplir con aspectos mínimos que garanticen una
adecuada fiscalización de la publicidad estatal en medios de comunicación públicos.
250.
En segundo lugar, debe explorarse qué ocurre
con la regulación de la publicidad estatal en medios de comunicación privados
al declararse la inconstitucionalidad de la Ley 30793. Y es que al haberse
establecido que la prohibición de toda publicidad estatal en medios de
comunicación privados es inconstitucional, se encuentra nuevamente permitido a
las diversas entidades estatales difundir publicidad institucional en dichos
medios.
251.
El problema que esta solución conlleva es que formalmente no existiría
marco legal aplicable que regule esta actividad. Se estaría generando un vacío
legislativo y con ello posibles efectos contraproducentes, consecuencia de la
ausencia de requisitos y criterios que permitan la fiscalización. Por ejemplo,
los diversos niveles del Estado no estarían obligados a justificar la selección
del medio privado o a informar sobre los contratos de publicidad en determinado
plazo.
252.
Es por ello que, ante este vacío normativo, y a fin de evitar esta
situación de incertidumbre jurídica, este Tribunal considera que podrían
aplicarse analógicamente las normas que regulan la publicidad estatal en medios
de comunición públicos al ámbito de la publicidad estatal en medios de
comunicación privados, hasta que se emita una nueva regulación sobre la
materia, conforme a los criterios establecidos en esta sentencia.
253.
Ahora bien, los contratos que el Estado celebre con los medios de
comunicación deberán ser de conocimiento público, y plenamente accesibles a
través de la información contenida en los portales de transparencia de las
instituciones respectivas, a fin de facilitar las labores de fiscalización. La
publicación deberá incluir, además de los datos relativos al medio de
comunicación respectivo, el detalle de los montos comprometidos.
254.
Finalmente, respecto a la nueva legislación que habrá de implementarse,
esta deberá tomar en consideración mecanismos que efectivamente reduzcan la
arbitrariedad en el ámbito de publicidad institucional en medios de comunicación
privados, y que han sido expuestos en esta sentencia.
III. FALLO
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADAS EN
PARTE las demandas, en consecuencia:
Declarar INCONSTUTICIONAL la Ley
30793 por vulneración del derecho a la libertad de información, a la legalidad
penal, a la libertad de contratar con fines lícitos, y por vulnerar la
regulación constitucional de los decretos urgencia.
2.
Declarar INFUNDADA en
lo demás que contiene.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME
FORTINI
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
FERRERO
COSTA