Apuntes sobre la caducidad y la seguridad jurídica
I.
Seguridad jurídica y ordenamiento jurídico
Para el ser humano el conocimiento acerca de qué conductas o acciones
de otros pueden interferir en las suyas o en sus intereses, y viceversa,
siempre ha sido preponderante. Ciertamente, es característico de la condición
humana querer saber a qué atenerse en la relación con los demás, por lo que no
solo requiere “saber a qué atenerse sobre lo que debe ocurrir, sino necesita
también saber que esto ocurrirá necesariamente; esto es, precisa de certeza sobre
las relaciones sociales, pero además de la seguridad de que la regla se
cumplirá, de que estará poderosamente garantizada”[1].
Como especie del género seguridad, la seguridad jurídica se entiende
como la seguridad proporcionada por el Derecho (entendiendo Derecho como orden
jurídico), lo cual implica la afirmación del ordenamiento aun contra los
intereses individuales. Es así que una sociedad organizada requiere de un grado
mínimo de predictibilidad entre sus unidades sociales respecto de lo que cada
una puede esperar de las otras; por ello, la predictibilidad es el eje de la
seguridad. La seguridad jurídica da coherencia y capacidad moral de coerción a
la norma jurídica.
De modo preliminar, suele reducirse el ámbito de la seguridad jurídica
a un esquema como el siguiente:
· Que el sistema haya sido regularmente establecido en
términos iguales para todos.
· Que este sistema se base en leyes susceptibles de
ser conocidas por todos. En este punto resulta evidente la importancia de la
información.
· Que estas leyes se apliquen a conductas posteriores
(no anteriores) a su vigencia para que no se produzcan cambios de las reglas de
juego en que se contrató o se invirtió, esto es, que se respeten los derechos
adquiridos.
· Que las leyes sean claras y no confusas o ambiguas.
· Que las leyes sean dictadas adecuadamente por quien
está investido de facultades para hacerlo. Dentro de esta característica se
encuentra implícita la eficacia de los mecanismos de aplicación del Derecho.
· Que el Derecho positivo no se encuentre expuesto a
cambios demasiado frecuentes, es decir, que no se halle a merced de una
legislación incidental. Esto involucra una estabilidad del orden jurídico.
Empero, siendo función del Derecho regular la convivencia humana, la
seguridad jurídica afirma la certeza y la permanencia de las situaciones
jurídicas dentro de un ordenamiento jurídico establecido, cuya herramienta es
la legalidad (para qué la legalidad si no
es para brindar seguridad jurídica), entendida (la legalidad), eso sí, en
un contexto de legitimidad, a fin de no perder sentido y quedar como un cuerpo
sin alma, que devenga en incapaz de proporcionar seguridad jurídica: la
legitimidad se encuentra relacionada con la validez social de la norma,
fundamento necesario de la legalidad, orientado a valores socialmente aceptados
(como la justicia).
Entonces, la certeza y la seguridad, aunque constituyen una finalidad
para el Derecho (para Recasens Siches la seguridad es
el sentido formal de la función del Derecho[2]),
no son suficientes, puesto que las normas que las proporcionan no deben ser
apreciadas como injustas.
Cierto es que la deficiente gestión que genera caos, produce un nivel
de inseguridad jurídica (por ejemplo, cuando se da una elevada producción
cuantitativa de leyes, muchas de las cuales tienen por objeto modificar o
derogar total o parcialmente leyes anteriores, siendo aquellas, a su vez,
modificadas por otras posteriores, siendo tales modificaciones realizadas a
veces de modo expreso y a menudo de modo tácito, lo cual conlleva dudas
respecto de la vigencia de un texto legal determinado, generando error en
privados y en instituciones públicas), pero no es este desorden el problema central que deriva de la inseguridad
jurídica proveniente de un ordenamiento jurídico inseguro en su estructura,
esto es, de un ordenamiento jurídico irracional, que yuxtapone valores
contradictorios entre sí, encadenando la realidad dentro de un esquema rígido
de normas lineales que ya no le corresponden.[3]
Es necesario entender que no es la norma jurídica la que proporciona o
resta seguridad jurídica a la sociedad sino el ordenamiento como tal; la norma
jurídica debe apreciarse en su participación organizada en un conjunto (orden
jurídico). Como señala Rómulo Morales Hervias, no son
las normas las que crean el orden jurídico sino, por el contrario, es el orden
jurídico el que se organiza en normas, habiendo surgido como respuesta a las
necesidades sociales y económicas de una determinada sociedad.
Es, pues, fundamental tener una estructura definida y coherente para
luego analizar sus partes. Por ello, el mero análisis de la norma jurídica
aislada no brinda la idea adecuada del orden jurídico en su conjunto y de sus
objetivos y propósitos sociales, por lo que la idea de lo que es Derecho
resultaría incompleta[4].
En este sentido, el Derecho no es –no debe ser- un conjunto de
caprichos imperativos o de voluntades arbitrarias del legislador, sino un
sistema ordenado que permite tanto el juego de los intereses individuales como
de los sociales. El aggiornamento
de las figuras e instituciones jurídicas es indispensable, y es labor de la
doctrina y, más aún, de la jurisprudencia.
II.
La caducidad
El rol esencial de la caducidad se asienta en la seguridad jurídica.
De acuerdo a la normativa, por la caducidad se extingue, por el
transcurso del tiempo, el derecho y la acción. Ahora bien, en este punto es
relevante referirse a la opinión de la doctrina nacional autorizada, para la
cual tanto la prescripción como la caducidad son mecanismos extintivos de
situaciones jurídicas subjetivas: el objeto de ambas instituciones es la entera
relación jurídica lo que incluye las situaciones jurídicas subjetivas activas y
pasivas que la conforman (no es la acción, la pretensión, ni el derecho, como
se encuentra redactado en el Código Civil) [5],
por lo que la distinción entre ambas radica en su operatividad.
El legislador ha establecido un término fatal para que se inicien los
procesos correspondientes, vencido el cual no podrán incoarse[6].
El fundamento de la figura se halla en la necesidad por parte del conglomerado
social de obtener seguridad jurídica para evitar la paralización del tráfico
jurídico; en esta medida, la caducidad no protege ni concede derechos
subjetivos, sino que apunta a la protección de un interés general.
En efecto, la caducidad se rige por normas imperativas, forma parte del
derecho público por existir en su concepción un ingrediente de interés público,
por lo que se encuentra de medio el orden público; sus eventualidades y
causales están expresa y taxativamente establecidas en la ley, con preceptos
rígidos que no admiten disponibilidad.
A diferencia de la prescripción -que tiene base de autonomía, al ser
disponible, por lo que debe ser alegada en excepción procesal por la parte
demandada-, la caducidad opera ipso iure,
no encontrándose en poder de nadie el disponer de ella bajo alguna forma o
modalidad. Es así que la prescripción otorga la posibilidad al deudor de
liberarse, la que puede o no aprovechar, de acuerdo a su voluntad.[7]
En esa línea, la norma establece que la caducidad se produce transcurrido
el último día del plazo, aunque esta sea inhábil[8] (a
diferencia de la prescripción, sobre cuyo vencimiento la norma solamente señala
que se produce vencido el último día del plazo, lo que implica que se trata de
día hábil), y esto remarca la indefectibilidad de su acaecer, resultando
independiente y ajeno a la voluntad de las personas.
En ese sentido, se ha señalado que “la diferencia fundamental entre
prescripción y caducidad es que mientras en el primero es necesaria la actuación
del derecho potestativo del beneficiario (en vía de excepción o de acción), en
fin, la actuación de su autonomía privada; en el segundo, se trata de un
fenómeno de extinción heterónoma de las situaciones jurídicas subjetivas, es
decir, se prescinde totalmente de la intención, voluntad y actuación del
beneficiado con el plazo”[9].
La caducidad ya acaecida no puede ser objeto de renuncia (a diferencia
de la prescripción ya ganada, a la que puede renunciarse de modo expreso o
tácito, por ser institución de derecho privado y de interés particular).
De acuerdo a las normas del Código Civil (“CC”), el plazo de caducidad,
a diferencia del de prescripción, no se interrumpe en ningún caso, y solo puede
suspenderse en un caso específicamente indicado por la ley[10], que
es mientras sea imposible reclamar el derecho ante un tribunal peruano, por
cuanto se inspira en razones de orden público[11].
Así, mientras por regla general los términos de prescripción admiten
suspensión[12]
y pueden ser interrumpidos[13],
los plazos de caducidad no comportan la posibilidad de ser ampliados por medio
de la suspensión (salvo el único supuesto de excepción) ni interrumpidos, pues a priori, la caducidad simplemente ocurre. Por ello, a fin de
evitar la caducidad (v.gr. la extinción) de la relación jurídica, solo cabe realizar
el acto previsto por la ley (presentación de la demanda; de ser el caso,
iniciar el proceso arbitral; o el caso de la Ley General de Sociedades –Ley
26887-, en la que todos los plazos son de caducidad -a diferencia de antes, en
que existían situaciones jurídicas sujetas a prescripción-; entre otros). Para
en opinión de algunos, la notificación esta.
También, la caducidad opera contra todas las personas, sin miramiento
sobre la calidad de los sujetos titulares del derecho, a diferencia de la
prescripción, que bajo determinadas circunstancias no corre respecto a ciertas
personas, en consideración de su calidad o incapacidad (art. 1994, incs. 1 al
7, del CC, antes citado).
En esta línea, es de resaltar que la prescripción es lo normal y corriente
en cualquier derecho, pues casi todos son susceptibles de prescribir, en tanto
que la caducidad afecta a algunos derechos determinados legal o
convencionalmente. La caducidad es, por ende, un instituto excepcional, establecido de modo rígido por la ley y sus términos
son, en general, más cortos que los de la prescripción, precisamente en
atención al interés público que se busca salvaguardar.
Es por ello que, de advertirse que ha operado la caducidad –al verificar
el hecho objetivo de la inactividad del interesado en el lapso consagrado en la
ley para iniciar el proceso por la presentación de la demanda o reconvención–,
debe procederse a declararla, así como también deberá declarar fundada la
excepción de caducidad si ésta fuera propuesta, o, en todo caso, declararla en
sentencia si antes no lo advirtió.
III.
Apreciación (¿actualización?) de la caducidad en supuestos específicos
Por las características antes señaladas, se concluye
que la caducidad es una institución de excepción, con supuestos específicos
-jamás genéricos o con alcance extensivo-; se aplica a determinadas situaciones
jurídicas cuya protección se acaba al cabo de cierto lapso temporal, pues en
adelante se considera prioritaria la protección de otro interés.
Ahora bien, los alcances de esta institución han
sido objeto de interpretaciones/actualizaciones, a fin de dotarlas de
equilibrio (seguridad jurídica frente a los supuestos de la realidad que surgen
y obligan a revisarla).
A continuación, es pertinente referirme a ciertos
supuestos en los que la caducidad ha sido objeto de debate y actualización:
i.
Por ejemplo, se ha debatido acerca de los supuestos
en los que corresponde la aplicación de la suspensión de la caducidad (así como
de la prescripción), cuando “sea imposible reclamar el derecho ante un tribunal
peruano”, siendo el caso más recurrente el de las huelgas judiciales:
Así, en la STC 04135-2011-PA/TC del 23 de abril de 2012,
el Tribunal Constitucional señaló:
“4.
Que se aprecia de la resolución cuestionada, de
fecha 27 de mayo de 2010, que en revisión declara infundada la excepción de
caducidad propuesta, que esta se encuentra debidamente sustentada, al
argumentarse que no puede contabilizarse para el plazo de caducidad establecido
en el artículo 17º de la Ley 27584 (ley que regula el proceso contencioso
administrativo) los días de paralización del personal del Poder Judicial, toda
vez que durante dicho período el recurrente no tuvo acceso al órgano de
justicia por motivos ajenos a su actuar, criterio acorde con el pronunciamiento
de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República en
la Apelación Nº 218-2003 Lima del 28 de octubre de 2003, que establece que el
indicado hecho extraordinario supondría una causal de suspensión por
imposibilidad del justiciable de reclamar su derecho ante un tribunal peruano,
lo cual debe ser interpretado en concordancia con lo establecido por el
artículo 1994º, inciso 8, y 2005º del Código Civil”.
Existen
numerosas Casaciones en ese sentido, como por ejemplo la Casación 4408-2015-Lima:
“Octavo.– Estando
a que, la parte demandante alega que se vio imposibilitada de interponer su
demanda con anterioridad, por causa de la huelga nacional de
los trabajadores del Poder Judicial, que se realizó los días 24 y 30 de
octubre, 6, 7 y 13 de noviembre, y del 15 de noviembre al 5 de diciembre de
2012. Aspecto que determina la suspensión del cómputo del plazo de
caducidad en aplicación del artículo 2005° del Código Civil, en
concordancia con el artículo 1994° inciso 8) del mismo Código Sustantivo
acotado, puesto que durante dicho período ésta se vio imposibilitada de
reclamar el derecho ante un Tribunal Peruano. Criterio que coincide con lo
señalado por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el
Expediente N° 04135-2011-PA/TC.
Undécimo.- Lo
expuesto evidencia que las instancias de mérito se han limitado a aplicar el
artículo 19° inciso 1) del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 de una
manera que restringe el derecho a la tutela jurisdiccional de la entidad
demandante, sin advertir que al regular el instituto de la caducidad,
el Código Civil –aplicable supletoriamente– admite como único supuesto de
suspensión del cómputo de la caducidad, el invocado por la parte
recurrente, esto es, la imposibilidad de acudir al órgano jurisdiccional, en
este caso por paralización y huelga de los trabajadores del
Poder Judicial, pues evidentemente no hubo Despacho Judicial”.
ii. También
se ha debatido acerca de si cuando el plazo vence una vez interpuesta la
demanda pero sin haber sido aún notificada la parte demandada. Es de recordar
que la normativa establece que el plazo se interrumpe, entre otros, con la
citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor (art.
1996.3 CC).
Al respecto, se realizó un Pleno
Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal los días 8 y 9 de julio del año 2016,
en el que se abordó la siguiente interrogante: Prescripción de la
acción: ¿En el caso de interposición de la demanda dentro del plazo legal de
prescripción, pero notificada luego de transcurrido el mismo, se produce o no
la prescripción de la acción?
Luego
de expuestas las posiciones, se procedió al debate y se procedió a votar,
adoptando por mayoría la siguiente postura: «En el caso de interposición de la demanda dentro del
plazo prescriptorio que establece la ley, pero notificada después de
trascurrido el mismo, no se produce la prescripción de la acción». Debe mencionarse que para muchos esta
postura es de aplicación también para los casos de caducidad.
Obviamente, desde mucho antes de
este Pleno Jurisdiccional (precisamente en razón de ello es que se llevó a
cabo) este tema siempre ha sido objeto de diversas posturas y análisis.
Sobre el particular, Ariano opina
que:
“[…]
la propuesta –y la interpretación– de que sea la demanda la que interrumpa la
prescripción no puede compartirse, pues ello implicaría desconocer el interés
en juego en la prescripción: el del prescribiente, que ignorando la existencia
de la demanda, puede haber alimentado la confianza de que el plazo de
prescripción ya estaba vencido, ajustando así su comportamiento a tal
situación. Pese a ello, en la Casación 2982-2010-Huaura, del 30 de enero de
2012, así como en la Casación 774-2001-Huánuco, del 27 de enero de 2012, la
Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema ha considerado que la interrupción
del decurso prescriptorio se produce con la interposición misma de la demanda y
no con su notificación, pues “para que opere la prescripción extintiva tendría
que considerarse el tiempo que tomará en notificar a la parte demandada
(demoras del personal jurisdiccional), lo que evidentemente reduciría el plazo
prescriptorio, lo que en cierto modo estaría afectando el ejercicio del derecho
de acción, por tanto dichas restricciones no pueden tomarse en perjuicio del
accionante”. Quizá lo más sensato sería, sin alterar la ratio de la
interrupción del plazo de prescripción, considerar que a partir de la
presentación de la demanda el plazo se suspenda hasta la efectiva notificación
al demandado, dado que ella está fuera de la esfera de control del demandante”.
iii. Es
interesante recordar, además, la posición de las Salas Comerciales respecto de
los recursos de anulación, en el marco de los cuestionables arbitrajes que se
llevaron a cabo a espaldas de los titulares de los derechos materia de proceso
arbitral.
Es de conocimiento público que en
estos casos, los laudos se “guardaron” un tiempo lo suficientemente prolongado
para que venzan los plazos establecidos en la Ley de Arbitraje para interponer
el recurso de anulación.
Una vez transcurrido tal plazo,
se procedía a ejecutar el laudo, por ejemplo, inscribiéndose el derecho de
propiedad en favor del vencedor en el arbitraje y/o procediendo al desalojo del
ocupante. Fue así como muchos titulares de derechos se enteraron de lo
ocurrido. Al interponer estos las demandas de anulación, explicando dichas
circunstancias, se admitieron a trámite. Interpuestas las excepciones de
caducidad correspondientes, estas fueron desestimadas, por cuanto se consideró
que no cabía legitimar conductas ilegítimas de mala fe, y se realizó la
interpretación dotando de contenido a la imposibilidad de reclamar ante
tribunal peruano.
iv. Otro
supuesto es el relativo a la anulación de laudo cuando se invoca como causal la
revisión de lo resuelto en el arbitraje respecto de las excepciones,
específicamente la excepción de caducidad.
Al respecto, la Corte Suprema (Casación
3079-2011-PIURA), señaló que el artículo 41.4 de la Ley de Arbitraje establece
la posibilidad de acudir al recurso de anulación cuando se desestima una
excepción contra la pretensión deducida en el proceso arbitral (cuestiones que
no pertenecen al fondo de la controversia).
v.
Respecto de la caducidad y las medidas cautelares
fuera de proceso en el arbitraje, debe recordarse que la medida cautelar es una
anticipación provisoria de los efectos de la decisión final, vista su
instrumentalidad o preordenación (Calamandrei), cumple con un orden preventivo:
evitar la especulación con la malicia (Couture). Al ser provisoria, la
permanencia y duración de la medida cautelar dependen del proceso principal,
cuya suerte seguirá aquélla.
Así, toda medida cautelar tiene
carácter provisorio e instrumental, en virtud a lo cual la medida cautelar
tiene determinada duración en el tiempo, y está destinada a proteger el derecho
pretendido en la demanda (o que se pretenderá en el caso de la futura demanda).
Por tanto, si esta última nunca es propuesta, la medida cautelar no debe
continuar existiendo; es por ello que la norma procedimental (en las medidas
cautelares fuera de proceso) ha establecido el plazo de diez días para el
indicio del arbitraje (presentación de la solicitud arbitral[14],
lo que se equipara al plazo para la presentación de la demanda judicial), y el
de 90 días en total desde el dictado de la medida cautelar hasta la
constitución del Tribunal Arbitral[15].
Entonces, se aprecia que existen dos plazos: el de 10 días y el de 90 días[16].
Sobre el plazo de 10 días para la
presentación de la solicitud de sometimiento a arbitraje, debe señalarse que el
mismo tiene una finalidad concreta: dado que la tutela cautelar supone una
posible afectación a la futura otra parte (futura demandada), la normativa ha
debido ponderar la necesidad de conceder tutela a la parte que asegura va a
demandar (futura demandante) para que su alegado derecho no se convierta en
ilusorio, pero, al mismo tiempo, no puede conceder esta tutela de modo
indefinido, más aun cuando no existe proceso aún en trámite, ni existe por
tanto todavía parte demandada. Por ello, el plazo de 10 días sirve de freno a
la posible mala fe del solicitante, pues se trata de un acto unilateral que
dependerá exclusivamente de éste (quien es el beneficiado con la medida
cautelar). Empero, en caso se presentase la circunstancia contenida en el
artículo 1994.8 CC, este plazo podría suspenderse. Si bien podría considerarse
difícil imaginar algún supuesto, ello no significa que no podría ocurrir un
caso de imposibilidad material, irresistible, de solicitar el sometimiento a
arbitraje a la otra parte (por ejemplo, si se ha pactado arbitraje
institucional, con institución arbitral definida en el convenio, y dicha
institución ha cerrado temporalmente por motivos de fuerza mayor, etc.).
Por su parte, el plazo de 90 días
para la constitución del Tribunal Arbitral. Esto podría ser más complicado, por
cuanto ya no involucra necesariamente la voluntad de la parte solicitante, pues
requiere de la intervención de la otra parte, de que ésta nombre a su árbitro,
de que ambos árbitros se pongan de acuerdo en nombrar al presidente del Tribunal,
de la falta de acuerdo en ese sentido, de la demora por parte de la Institución
en nombrar al presidente, etc. Es por ello que la norma ha establecido un plazo
amplio, que a no dudar es razonable.
Entonces, se trata de un plazo
máximo que la ley concede a quien ha obtenido una medida cautelar fuera de
proceso para que se constituya el tribunal arbitral y demuestre así que el
pedido cautelar obedecía realmente a una necesidad de tutela seria y no a la
obtención de un beneficio que no merecía.
Ahora bien, si la caducidad tiene
como telón de fondo la falta de manifestación de voluntad destinada a hacer
valer un derecho en forma legal oportuna, y si el solicitante lo ha realizado
en forma diligente (pasó la valla de los 10 días), y el resto del plazo (supuesto
extremo, sin duda) ha sido empleado por la contraparte y por la Institución
Arbitral, sin que hubiese habido falta de diligencia por el solicitante en
acatar los plazos y disposiciones de la normativa, ¿cabría que se aplique a
este una “sanción” que derribe su derecho reconocido (de obtener una medida
cautelar), debido a hechos de terceros?
En efecto, si en lo relativo a
medidas cautelares los efectos de la caducidad recaen en la medida cautelar
concedida y no en el derecho sustantivo de la parte (pudiendo volverse a
plantear la misma solicitud de medida cautelar y ésta fuera concedida si se
mantienen los mismos presupuestos y elementos) a diferencia del concepto
general de caducidad (que extingue la relación sustantiva), ¿no sería entonces
acaso factible que pudiese solicitar al Tribunal Arbitral ya constituido que
declare que la medida cautelar no caducó, si acreditase que no le fue imputable
la demora en la constitución del Tribunal? ¿no le sería extensible el supuesto
de suspensión por “imposibilidad de reclamar el derecho ante tribunal
peruano”?, ¿no se habría configurado un supuesto de abuso del derecho por parte
del futuro demandado?
vi. Finalmente,
resulta interesante el recuento de un caso ocurrido en el marco de un
arbitraje. Denominaré A a la parte demandante
(empresa privada) y B a la parte
demandada (entidad estatal).
La secuencia de actos realizados
por las partes y por el Tribunal Arbitral fue la siguiente:
a.
A
resolvió el Contrato que lo vinculaba a B.
b.
B
solicitó el inicio de un proceso arbitral ad
hoc por medio de la carta xx.
c.
A
presentó un escrito a un Centro Arbitral, con sumilla “interpone demanda
arbitral”, con la reserva de su derecho a formular sus pretensiones y
fundamentos, así como designando a su árbitro.
d.
A contestó
la solicitud de arbitraje oponiéndose a que el arbitraje sea ad hoc y señalando que debía ser
institucional y adjuntó el escrito referido en el punto anterior.
e.
A
presentó al Centro Arbitral un escrito, con sumilla “interpone petición
arbitral”, solicitando el inicio del presente arbitraje contra B.
f.
B
presentó al Centro Arbitral un escrito, con sumilla “contestamos petición
arbitral” y oponiéndose al arbitraje iniciado por A.
g.
El Consejo Superior de Arbitraje resolvió la oposición
al arbitraje formulada por B,
decidiendo que el arbitraje debía continuar y que sería el Tribunal Arbitral
que se constituya el que se pronuncie sobre su propia competencia.
h.
El Tribunal Arbitral dictó el proyecto de reglas del
proceso, otorgando a las partes un plazo de cinco (5) días hábiles para que
expresen sus observaciones. Posteriormente fijó las reglas definitivas del
proceso, y otorgó a A el plazo para
que presente su demanda arbitral.
i.
A
presentó su escrito de demanda, y después B
presentó su escrito de contestación de demanda y formuló reconvención.
j.
A planteó
excepción de caducidad, alegando que la reconvención equivale a la demanda de B, habiendo ya caducado el plazo para
ello (entre la resolución del Contrato y el inicio del medio de solución de
controversias).
El Tribunal tomó en consideración
que, de acuerdo a varios artículos del reglamento aplicable a dicho caso, el
requisito para que el arbitraje sea considerado institucional era que la institución arbitral debía
encontrarse debidamente acreditada ante el OSCE, debiendo las partes encomendar
la organización y administración del arbitraje a una institución arbitral
debidamente acreditada ante el OSCE, estableciéndose inclusive un mecanismo
para su elección. El reglamento dejaba en claro que si la institución arbitral
no estaba registrada o perdía su registro dejaba de ser considerada como tal.
El Tribunal Arbitral razonó que
si las instituciones arbitrales no se encontraban registradas podrían
considerarse al mismo nivel que el arbitraje tramitado bajo la modalidad ad hoc, preguntándose qué ocurría si no
se registraron instituciones arbitrales ante el OSCE, y respondiéndose que de
ninguna manera podría considerarse que las controversias quedaban sin solución
heterocompositiva (solo quedaría la conciliación), considerando además que la
normativa establece jurisdicción arbitral y no Judicial. Se concluyó que ello
no era acorde al espíritu de la norma sobre contratación pública ni sobre
arbitraje, ni tampoco tal interpretación podía ser constitucional; si la norma
exigía una institucionalidad que no existe en la realidad, entonces debe
acudirse a los principios básicos, que son el acceso a la jurisdicción, el
derecho de acudir a un medio idóneo heterocompositivo de solución de
controversias, el derecho de defensa, entre otros.
En esa línea, se optaba por una
interpretación extensiva de derecho, y así concluyó que era absolutamente
razonable acudir al arbitraje en general, sea ad hoc o sea ante un centro arbitral no registrado ni acreditado
ante el OSCE. Reflexionó que quizá podría suponerse que una institución no
acreditada ante el OSCE valía más que el arbitraje ad hoc (que la norma no deseaba salvo para determinados supuestos
de controversias), pero que esta distinción –además de subjetiva- no estaba
realizada por la normativa y, además, que si la idea era la supervisión por
parte del OSCE, tan no supervisada y/o aprobada estaba una institución que no
tenía la aprobación ni supervisión de OSCE como una organización pequeña -de un
tribunal arbitral con su secretaría ad hoc-.
En ambos casos estaban igualmente no aprobadas/acreditadas/supervisadas por el
OSCE. Por lo demás, señaló que las distinciones o preferencias entre una y otra
no competían al Tribunal.
Bajo esa óptica, se razonó que no
cabía considerar que la única que había presentado una solicitud de arbitraje
había sido A y que la solicitud
presentada por B no había existido o
era nula, y que ambas partes habían planteado solicitudes arbitrales (B antes que A), siendo que A lo
había hecho ante el Centro Arbitral y B
en forma directa a su contraparte, al optar por el arbitraje ad hoc; ninguna cumplía con lo
establecido en el reglamento, y al no haber opciones viables, no cabía tampoco
considerarse que en ambos casos las solicitudes carecieron de existencia y/o
viabilidad jurídica. En ese sentido, el Tribunal Arbitral concluyó que al haber
presentado B su solicitud de
arbitraje a la contraparte dentro del plazo establecido, la caducidad dejó de
correr y ya no operó; su conducta al oponerse al arbitraje que luego inició A, así como su defensa frente a la
oposición de A, revelaban
consistencia respecto de su voluntad y actos conducentes a acudir en tiempo
oportuno a presentar sus pretensiones y ejercer su derecho. La solicitud de
arbitraje de A, así como las mutuas
oposiciones a los arbitrajes iniciados por las respectivas contrapartes,
generaron duplicidad de inicios arbitrales cruzados, decantándose finalmente
por ser tramitado y administrado ante el Centro Arbitral y no ante una
secretaría ad hoc. En ese marco de
actuaciones, voluntad y de conformidad al básico de la buena fe, este Tribunal
Arbitral consideró irrelevante que B
hubiese optado por ejercer ese derecho (al que nunca renunció y por el que en
forma consistente había venido enfrentando a su contraparte contractual),
dentro de una demanda o dentro de una reconvención.
La breve revisión de estos supuestos permite
apreciar que el derecho vive en perpetua construcción y actualización. El
equilibrio entre la necesaria seguridad jurídica (finalidad de la institución
de la caducidad) y su racionalidad en la realidad debe permitir el ordenado
juego de intereses individuales como de intereses sociales.
[1] RECASENS SICHES, Luis. Vida Humana,
Sociedad y Derecho. Fundamentación de la Filosofía del Derecho. México:
Fondo de Cultura Económica, 1945, p. 210.
[2] Ibid.,
pp. 210-211. Este mismo autor opina que el derecho no surge como ejercicio de
devoción a valores tales como la justicia, sino “al impulso de una urgencia de
seguridad” (p. 209).
[3] JIMÉNEZ VARGAS-MACHUCA, Roxana. “La
seguridad jurídica como un valor orientador del derecho” En JUS, Doctrina & Práctica, núm.° 5, mayo 2007. Publicación
especializada y actualizada para el profesional del Derecho. Lima: Editorial
Grijley.
[4]
Fernando de Trazegnies hace una analogía bastante gráfica de lo que
significaría analizar en forma aislada a las normas jurídicas con el estudio de
un edificio a través de sus ladrillos. Cfr.
DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando. Filosofía del Derecho. Materiales de Enseñanza.
Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 1982.
[5] ARIANO DEHO,
Eugenia. “Reflexiones sobre la prescripción y la caducidad a los treinta años
de vigencia del Código Civil”. En Themis,
núm. 66, 2014, p. 330.
[6] Artículo 2004 del Código Civil del Perú.-
Legalidad en plazos de caducidad
Los plazos de caducidad los fija la ley, sin
admitir pacto contrario.
[7] ARIANO DEHO,
Op. cit., p. 334.
[8] Artículo 2007 del Código Civil del Perú.-
Cumplimiento del plazo de caducidad
La caducidad se
produce transcurrido el último día del plazo, aunque éste sea inhábil.
[9] MERINO,
Roger. “Algunos apuntes en torno a la prescripción extintiva y la
caducidad”. En Dialogo
con la Jurisprudencia. Lima: Gaceta Jurídica, N° 104, 2007, p. 25.
[10] Artículo 2005 Código Civil del Perú.-
Continuidad de la caducidad
La caducidad no admite
interrupción ni suspensión, salvo el caso previsto en el artículo 1994. inciso
8.
[11] Artículo 1994 del Código Civil del Perú.-
Causales de suspensión de la prescripción
Se suspende la
prescripción:
1.- Cuando los
incapaces no están bajo la guarda de sus representantes legales.
2.- Entre los
cónyuges, durante la vigencia de la sociedad de gananciales.
3.- Entre las personas
comprendidas en el artículo 326.
4.- Entre los menores
y sus padres o tutores durante la patria potestad o la tutela.
5.- Entre los
incapaces y sus curadores, durante el ejercicio de la curatela.
6.- Durante el tiempo
que transcurra entre la petición y el nombramiento del curador de bienes, en
los casos que procede.
7.- Entre las personas
jurídicas y sus administradores, mientras éstos continúen en el ejercicio del
cargo.
8.- Mientras sea imposible reclamar el derecho ante un
tribunal peruano.
[12] Por ejemplo, el artículo 19 de la Ley de
Conciliación (Ley 26872) contempla un caso de suspensión de los plazos de
prescripción: cuando se presenta la solicitud de Conciliación Extrajudicial
hasta la conclusión del proceso conciliatorio. Es así que, de tratarse de un
plazo de caducidad, esta suspensión especial no opera.
[13] Artículo 1996 del Código Civil del Perú.-
Interrupción de la prescripción
Se interrumpe la
prescripción por:
1.- Reconocimiento de
la obligación.
2.- Intimación para
constituir en mora al deudor.
3.- Citación con la
demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor, aun cuando se haya
acudido a un juez o autoridad incompetente.
4.- Oponer
judicialmente la compensación.
[14] Artículo 33 de la Ley de Arbitraje: “Inicio
del arbitraje. Salvo acuerdo distinto de las partes, las actuaciones arbitrales
respecto de una determinada controversia se iniciarán en la fecha de recepción
de la solicitud para someter una controversia a arbitraje”.
[15] Artículo 27.2 de la Ley de Arbitraje: “Una
vez producida la aceptación del árbitro único o del último de los árbitros, el
tribunal arbitral se considerará válidamente constituido.
[16] Artículo 47.4 de la Ley de Arbitraje: “Las
medidas cautelares solicitadas a una autoridad judicial antes de la
constitución del tribunal arbitral no son incompatibles con el arbitraje ni consideradas
como una renuncia a él. Ejecutada la medida, la parte beneficiada deberá
iniciar el arbitraje dentro de los diez (10) días siguientes, si no lo hubiere
hecho con anterioridad. Si no lo hace dentro de este plazo o habiendo cumplido
con hacerlo, no se constituye el tribunal arbitral dentro de los noventa (90)
días de dictada la medida, ésta caduca de pleno derecho”.