Crónica
de una muerte anunciada: La conveniencia de la arbitrabilidad de las patentes y
marcas en el Perú
I.
Introducción
En los últimos años, debido al gran avance
tecnológico de la informática y de otras tendencias como la biotecnología, la
Propiedad Intelectual se ha visto afectada y ha aumentado exponencialmente[1]. Esto
se ha visto reflejado, por ejemplo, en el incremento internacional de la
explotación de patentes a través de acuerdos de licencia[2]. Esta
creciente complejidad sumada a la internacionalización de la explotación de
patentes ha puesto en evidencia las limitaciones del proceso tradicional de
solución de controversias. Así, se vuelve imperiosa la implementación de un
sistema que se adecue a las necesidades del mercado y pueda responder ante nuevas
circunstancias técnicas.
Sin embargo, antes de profundizar más sobre
este último punto, es menester abordar algunos términos que serán recurrentes a
lo largo de esta investigación. La Propiedad Intelectual es definida por la
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI)[3] como
"las creaciones de la mente, obras literarias y artísticas, así como
símbolos, nombres e imágenes utilizados en el comercio". Esta rama del
Derecho está dividida en la mayor parte de legislaciones en dos grandes
subgrupos: los Derechos de Autor y la Propiedad Industrial.
El primero, más conocido por su traducción en
inglés copyright, comprende la
protección de la forma en que los autores han plasmado sus ideas, pensamientos
literarios y artísticos. Es importante mencionar que el objeto de protección es
la forma de la expresión, más no la idea en sí. Esta salvaguarda a este derecho
implica el impedimento de plagio o de reproducción de la obra sin el
consentimiento del autor. Este es un derecho declarativo, pues no se requiere
que el titular de la obra haga algún trámite o esté constatado en algún
registro para que éste exista.
Por otro lado, la Propiedad Industrial
engloba principalmente a los derechos sobre las nuevas creaciones (patentes) y
a los derechos de marcas. Estos han sido abordados por distintos dispositivos
internacionales como el Convenio de París para la Protección de la Propiedad
Intelectual enmendado en 1979, el cual señala que:
“La protección de la
propiedad industrial tiene por objeto las patentes
de invención, los modelos de utilidad, los dibujos o modelos industriales,
las marcas de fábrica o de comercio,
las marcas de servicio, el nombre
comercial, las indicaciones de procedencia o denominaciones de origen, así como
la represión de la competencia desleal”[4].
(Énfasis agregado).
Como puede observarse, la Propiedad
Industrial está compuesta por una gama de derechos con diversa naturaleza
jurídica. Por un lado, están los derechos de marcas, patentes y modelos
industriales, que suponen la concesión por parte del Estado al privado de
derechos patrimoniales que le otorgan al titular la potestad de exclusión de
terceros sobre su uso comercial. Por otro lado, se encuentra un derecho
negativo de limitación de conductas: la represión de conductas desleales. Este
a diferencia del resto no es objeto de ningún derecho patrimonial, sino de un
derecho de exclusión más acotado porque “solo pueden ejercerse contra una clase
limitada de infractores y no pueden venderse o negociarse de la forma habitual
en que lo hacen los derechos de propiedad”[5].
Esta rama, a diferencia de la primera,
comprende derechos constitutivos. En otras palabras, para estos casos sí es
necesario que el autor registre su derecho para que pueda gozar de protección.
Una vez concedida al titular el derecho sobre la patente, este gozará del
monopolio de su administración por un periodo largo de tiempo. Para efectos de
este artículo, solo se analizará lo concerniente a patentes y marcas dentro del
amplio universo de derechos de la Propiedad Industrial.
Así, en este artículo se responderá a la
interrogante sobre si es conveniente para el Perú la arbitrabilidad
en materias de patentes y marcas. A partir de un análisis de la jurisprudencia
y la doctrina, se delimitarán los alcances de la materia arbitrable y
finalmente se concluirá si resultaría idónea para Sistemas Jurídicos como el
peruano o si sería una crónica de una muerte anunciada.
Antes de proceder a desglosar las aristas de
esta problemática, es menester mencionar que existen tres distintos conflictos
que se derivarían del derecho de patentes y marcas: i) respecto de la
explotación de estos derechos, ii) respecto de la titularidad de estos
derechos, y iii) respecto de la validez de la concesión de estos derechos. Esta
acotación será relevante cuando se analice específicamente el acápite III: la
aplicación de los criterios aplicables a la arbitrabilidad.
II.
Beneficios de un mecanismo de solución alternativa en la Propiedad Intelectual
Si bien el arbitraje en sí mismo provee a las
partes de distintos beneficios como la celeridad y la confidencialidad, los
beneficios de su uso incrementan específicamente en materia Propiedad Intelectual.
En este sentido, podemos mencionar tres grandes beneficios de la institución
arbitral: (i) posibilidad de elección de la legislación aplicable al fondo, (ii)
el peligro de litigios paralelos, pronunciamientos divergentes y falta de
neutralidad; y (iii) la formación de un tribunal especializado. Cada uno de
estos puntos será abordado en las siguientes líneas.
i.
Posibilidad de elección de la
legislación aplicable al fondo
Una primera dificultad inherente a los
litigios de Propiedad Intelectual es la falta de unificación latinoamericana
respecto a la regulación de la misma. Si bien la suscripción a distintos
Tratados de Libre Comercio brinda una luz a la posibilidad de unificación, el
silencio y las ambigüedades que los caracterizan marcan la necesariedad
de la legislación y jurisprudencia nacional como complemento[6].
Además, pese a que los Estados tienen la potestad de incorporar a su
legislación cualquier elemento que conviva con los tratados, ello dificulta la
unificación de normas en la región sobre Propiedad Intelectual.
Siendo este el escenario internacional en el
que se desenvuelven distintos contratos sobre propiedad industrial, la impredictibilidad sobre cuál sería la norma sustantiva que
resuelva algún potencial conflicto producto del contrato representa una
problemática real en esta materia. Una solución dirigida hacia la unificación
de las legislaciones sería utópica y poco viable, por lo que resulta necesario
un método de solución alternativo en el que las partes puedan pactar la norma
aplicable al fondo de la controversia. Es allí que la posibilidad del arbitraje
como método alternativo de solución de controversias se presenta como una
opción viable y beneficiosa para las necesidades de este mercado.
ii.
El peligro de litigios paralelos
y pronunciamiento divergentes
La impredictibilidad
sobre la norma aplicable no es el único problema respecto a la dependencia de
determinadas normas nacionales, sino también la determinación de la
jurisdicción competente. Desde la tradición romano germánica y el civil law
existen distintas formas de concebir la jurisdicción[7],
estas diferencias aumentan entre los distintos países seguidores de estas
tradiciones, la aplicación de criterios característicos de una sola de estas
corrientes como el de forum non conveniens
y otros criterios. Esta potestad jurisdiccional abre la posibilidad de que más
de una jurisdicción se declare competente y la posible generación de pronunciamientos
divergentes.
Aún en el caso de que la conexión con una
jurisdicción sea evidente, ello no evita un problema de neutralidad. La
neutralidad es relevante para la resolución de litigios sobre denominación de
origen, marcas o signos distintivos podrían incluir partes de distintos países,
y en este escenario la posibilidad de que la jurisdicción competente favorezca
al nacional representa una gran problemática para los litigios como una opción
viable de resolución de conflictos sobre Propiedad Industrial. En este
escenario resulta necesario una forma alternativa de resolución de conflictos.
De acuerdo a Fernández Rosas, el arbitraje brinda un escenario de neutralidad
para la resolución de conflictos internacional:
“Si bien por el momento no cabe hablar
propiamente de «anacionalidad», la neutralidad que proporciona el arbitraje, a
partir del protagonismo jurídico de la sede donde se desarrolla, constituye un elemento
psicológico de extraordinaria importancia en favor del juicio de árbitros”[8].
iii.
Formación de un tribunal
especializado
Otra problemática inherente a cualquier
litigio de Propiedad Industrial es la falta de especialización de los
tribunales nacionales. Las controversias sobre Propiedad Intelectual podrían
versar sobre materia comercial, y por ende, dislumbrarse en un juzgado comercial. Sin embargo, las
particularidades de la materia no permiten que un juez comercial pueda
comprender o analizar de manera técnica dicho conflicto. En este escenario el
arbitraje nuevamente brinda una opción viable pues:
“En el caso del
arbitraje o la mediación, los cuales podría tratar sobre asuntos técnicos
bastante complejos, las partes pueden nombrar a individuos versados en el tema,
con la experiencia y el conocimiento necesarios para llegar a una solución
mutuamente satisfactoria. Más aún, es poco probable que en caso el asunto se
ventilara ante los tribunales, estos tuvieran la necesaria capacidad técnica
para resolver el asunto debidamente”[9].
Alrededor del mundo existen distintas legislaciones que han amparado la
posibilidad de arbitrar la Propiedad Intelectual. A modo de ilustración,
mencionaremos tres casos emblemáticos: Bélgica, EE.UU y Suiza. Bélgica ha
establecido en su ordenamiento jurídico que cualquier materia puede ser
sometida a arbitraje salvo los asuntos que contravengan las leyes y/o normas
mismas[10]. El arbitraje belga permite de manera expresa el arbitraje respecto a
los conflictos derivados del derecho de patentes y marcas. En esta misma línea,
la Corte Suprema belga ha señalado que si bien la validez de las patentes es un
asunto de interés general , no es de interés público[11], por lo que no incurriría en un supuesto de falta de arbitrabilidad.
El segundo caso es el de Estados Unidos que también permite la
arbitrabilidad de los conflictos de validez en patentes. El laudo que resuelva
esta controversia solo será vinculante entre las partes y “las partes podrán
acordar que el laudo arbitral se modifique cuando un tribunal adopte
posteriormente una decisión definitiva sobre la validez o ejecutoriedad de la
patente”[12]. Sin embargo, en dicho sistema no se encuentra regulado lo referente a
las marcas comerciales. No obstante a dicha limitación, los tribunales
americanos consideran de manera positiva el arbitraje de marcas siempre y
cuando se manifieste de manera extensa en donde puedan calzar los parámetros
establecidos por la legislación anteriormente mencionada.
Finalmente, en el caso de Suiza, todo aspecto relacionado a la propiedad
puede ser llevado a arbitraje según su legislación vigente. Ello incluye de
manera expresa a la Propiedad Intelectual. Es menester resaltar que dicha
disposición es posible de realizar siempre y cuando no se contravenga el orden
público ni materias impuestas a disposición por el Estado[13].
A pesar de que el arbitraje en estos países no ha suscitado mayores
controversias, la arbitrabilidad de los conflictos de validez y titularidad de
patentes y marcas, esta tendencia no se ha generalizado en el resto del mundo.
IV. Criterios aplicables de arbitrabilidad
Habiendo delimitado
las distintas ramas de la Propiedad Intelectual, los posibles beneficios del
uso del arbitraje en estas y cómo otras legislaciones lo han adoptado en su
ordenamiento, resulta necesario determinar la posibilidad de su uso. Si bien
existen distintos criterios internacionales para responder a la pregunta de qué
puede someterse a arbitraje, existen materias que han generado cierta
dificultad para ser ubicadas en esta clasificación, entre ellas: la Propiedad
Industrial[14]. Si bien la dependencia del orden público
nacional para la determinación de la materia arbitrable objetiva dificulta la
generación de un consenso internacional respecto a su definición[15], se han llegado a aproximaciones de su
definición o a fórmulas legislativas que lo definen.
Las distintas
fórmulas legislativas apuntan hacia la arbitrabilidad en aquellos casos en los
que se disputen derechos de libre disposición. De acuerdo a Lorca Navarrete y
Silguero Estagnan , este criterio principal implica que:
“Los términos poder de disposición - libre
disposición son [...] aquellas sobre las que las partes están facultadas para
ejercer su autonomía de voluntad con la válida creación, extinción,
modificación o configuración de relaciones jurídicas, esto es, la potestad
normativa creadora que, a través del negocio jurídico, expresión de ese poder o
libertad y fuente de disposiciones, reglamentaciones o normas privadas, el
ordenamiento reconoce y ampara [...], en tanto no recaiga en materia sustraída
a la autorregulación de los particulares, ya de todos -indisponibilidad
absoluta. [...]”[16]
Para analizar si
los derechos derivados de la Propiedad Industrial se encuentran dentro de este
supuesto de libre disponibilidad resulta necesario recordar los tres tipos de
posibles conflictos adelantados en la introducción derivados de la Propiedad Industrial:
i) respecto de la explotación de estos derechos, ii) respecto de la titularidad
de estos derechos; y, iii) respecto de la validez de la concesión de estos
derechos.
Existe un cierto
consenso respecto a que las controversias sobre explotación de un derecho sean
arbitrables pues derivan de una relación contractual entre dos privados,
quienes tienen la potestad de crear, modificar o extinguir dicha relación
contractual. Es decir, cumplen con lo descrito por el criterio de libre
disponibilidad. Adicionalmente a ello, de acuerdo a De Miguel Asensio, esta es
la aplicación más típica pues el arbitraje requiere de una cláusula arbitral
que lo active, y para ello se encuentra como prerrequisito un contrato.
“La práctica demuestra que típicamente el
arbitraje se encuentra vinculado a la explotación contractual de estos
derechos, en la medida en que el convenio arbitral que es presupuesto del
arbitraje suele nacer en conexión con un contrato, con gran frecuencia como una
cláusula más del contrato con respecto al cual las partes acuerdan que las
diferencias que puedan surgir sean resueltas a través de esa vía”[17].
Sin embargo, en
la práctica esta separación ideal entre estos varios tipos de conflictos no
siempre se cumple, pues podría ocurrir que pese a que el arbitraje se inicie
sobre determinado conflicto respecto a la explotación contractual de algún
derecho, sea necesario para el tribunal arbitral pronunciarse respecto a la
validez o titularidad del derecho. En aquellos casos Hanotion señala que:
“Habida cuenta de la tendencia a la expansión
de la arbitrabilidad, existe una propensión extendida a aceptar que el órgano
arbitral pueda pronunciarse, si bien únicamente con carácter incidental o
eficacia inter partes acerca de la validez del derecho de propiedad industrial,
en litigios relativos a la infracción de tales derechos o a contratos relativos
a su explotación, sin que ello suponga ir más allá de lo arbitrable”[18].
Vemos cómo esta
interpretación no transgrede al interés público pues al tener un efecto
únicamente inter partes y como finalidad principal la determinación de un conflicto
entre privados, no excede las potestades del arbitraje ni constituye un derecho
cuya constitución erga omnes
corresponde únicamente al Estado. Ello concuerda con el pronunciamiento de la
Cámara de Comercio Internacional (CCI) en la decisión N° 6097. Esto, pues al
darse una controversia durante el arbitraje sobre la validez de una patente el
tribunal señaló que solo un tribunal nacional con la jurisdicción adecuada
podría invalidar una patente erga omnes.
Sin embargo, ello no impidió la continuación del arbitraje pues el tribunal sí
se consideró facultado para confirmar si el demandante puede fundamentar las
alegaciones basadas en sus patentes a pesar de las objeciones del demandado[19].
Este aporte es
sustancial para el éxito del arbitraje de explotación de un derecho industrial
pues si el árbitro se declarará incompetente con la sola objeción de
inexistencia del derecho de patente, esta objeción se instrumentalizaría como
una forma efectiva de huir al arbitraje pactado entre las partes.
Pese a esta equilibrada
solución, el arbitraje sobre la explotación de derechos de marca o patente
tiene aún algunos rezagos públicos que dificultan su posterior ejecución. Pese a que estos contratos están dotados de un
carácter privado, es innegable que el marco regulador que los rodea (regulación
de competencia y derechos de consumidor) es considerado de interés público y
contiene una considerable cantidad de normas imperativas, es así que resulta
preocupante los posibles efectos de ello en la determinación de competencia del
tribunal arbitral o en el posterior reconocimiento del laudo. Sobre ello la
doctrina ha señalado que:
“En relación con los contratos de explotación
de derechos de propiedad industrial, la circunstancia de que puedan resultar
aplicables normas de defensa de la competencia, por ejemplo, relevantes de cara
a la eventual nulidad de ciertas estipulaciones contenidas en contratos de
transferencia de tecnología o para fijar el resarcimiento de daños y
perjuicios, no afecta a la arbitrabilidad de las controversias, como ha puesto
relieve la reciente práctica judicial española”[20].
Una vez
consolidada esta doctrina se esclarecerá la situación de la explotación de
marcas o patentes respecto al arbitraje pues se le impediría al Poder Judicial
la anulación de laudos por la sola presencia de normas imperativas relacionadas
a la materia arbitrable.
Si bien la
arbitrabilidad de los derechos de explotación ya parece ser una doctrina
adoptada por la comunidad internacional y materializada en distintas
legislaciones, aún no existen demasiadas luces respecto al destino de los
conflictos respecto de la validez o titularidad de estos derechos. Estos no se
encuentran dentro del supuesto de libre disposición pues es el Estado, con
efecto erga omnes, quien determina la
existencia y titularidad de marcas y patentes. Siendo ello así, para determinar
la posibilidad de arbitrabilidad de estos conflictos resulta necesario realizar
un análisis más profundo respecto al concepto de materia arbitrable objetiva.
La materia
arbitrable objetiva se presenta como un límite a la autonomía de la voluntad
cuyo fundamento se encuentra en el interés general, ello bajo dos tendencias
distintas de evaluación: (i) una arbitrabilidad contractual, bajo la cual la
materia susceptible a arbitraje viene dada por el convenio arbitral; y, (ii)
una arbitrabilidad procesal mediante la cual podrán ser susceptibles a
arbitraje aquellas materias que no se encuentren reguladas por normas
imperativas[21]. Es decir, altamente relacionada al orden
público.
En
este escenario, el planteamiento de la política pública de abrir mediante ley
la posibilidad de arbitrar dichos conflictos dependerá entonces del enfoque
brindado por el Estado respecto a si depende del reparto de competencias que
realiza un Estado o a la viabilidad o practicidad de su uso en determinada
materia[22]. De acuerdo a Bouza, pese a la potestad
restrictiva de los Estados sobre la materia arbitrable, existe una tendencia de
ampliación de las materias susceptibles:
“Por un lado, el arbitraje aparece rígidamente
enmarcado por exigencias derivadas de otros sectores del ordenamiento, en lugar
de responder a exigencias derivadas de su naturaleza propia y específica. Por
el otro, la práctica ha evolucionado en sentido contrario a los resultado
restrictivos al que conduce este planteamiento, ampliando progresivamente las
materias susceptibles de arbitraje”[23].
Esta evolución
menos restrictiva cobra sentido con la tesis minimalista del orden público
descrita por González de Cossio, de acuerdo a lo siguiente:
“Mientras que los primeros postulan una
concepción amplia del orden público internacional, que incluya todas las leyes
de policía, así como un control profundo de los laudos para verificar que el
orden público aplicable está siendo respetado, lo cual conlleva una revisión de
fondo de los laudos; la minimalista considera que, aún en la presencia de leyes
de policía o principios de orden público, el control de laudo por el juez de
nulidad o ejecución debe ser mínimo y no puede anular o no ejecutar el mismo más
que en casos excepcionales”[24].
Pese a que
Gonzales de Cossio hace referencia a la ejecución y reconocimiento de laudos,
este mismo criterio es aplicable para la delimitación de la materia arbitrable
objetiva pues la lógica detrás de este es que la sola presencia de normas de
orden público o imperativas no implican la imposibilidad de acción del
arbitraje en un conflicto, esta intervención arbitral será ilegítima únicamente
cuando efectivamente se hayan violentado o transgredido dichos principios.
Declarar como materia no arbitrable los conflictos sobre existencia o
titularidad de marcas y patentes únicamente por la presencia de normas
imperativas o de orden público, bajo esta lógica, no sería una restricción
válida pues únicamente debería sujetarse a un control posterior de verificar
que no se hayan vulnerado estos principios durante el proceso. Esta es la opción
propuesta por Vásquez Palma:
“Por lo anterior, se ha postulado la idea de
ampliar el espectro de las materias arbitrables, incluso aquellas "sensibles"
(en tanto susceptible de afectar intereses generales o de terceros), en el
entendido de que el riesgo de que un árbitro pronuncie una sentencia contraria
al orden público no debiera conjugarse negando la arbitrabilidad sino en todo
caso intensificando el control judicial del laudo”[25].
Estando a ello,
resulta lógico afirmar que el criterio de libre disponibilidad no es el único
bajo el cual se puede declarar como arbitrable determinada materia. El Estado
podría mediante ley declarar arbitrable determinada materia pese a no ser
disponible. Habiendo establecido esta potestad, resulta necesario realizar un
análisis de conveniencia de esta política pública aterrizado al Perú.
V.
La
conveniencia de la arbitrabilidad de derechos de patente y marcas en el Perú
En el Perú los
procedimientos arbitrales tanto nacionales como internacionales se rigen por el
Decreto Legislativo 1071, Ley de Arbitraje. Esta ley determina que las materias
susceptibles de arbitraje (arbitrabilidad objetiva) son “las controversias
sobre materias de libre disposición conforme a derecho, así como aquellas que
la ley o los tratados o acuerdos internacionales autoricen"[26]. A partir de este artículo
se desprenden dos componentes de la arbitrabilidad objetiva en el Perú. El
primero, ya desarrollado en el acápite anterior, supone la posibilidad de
someter a arbitraje las controversias de materias que sean de libre disposición. El segundo criterio que
puede derivarse de este artículo es que aquellas materias autorizadas por ley podrán también ser
susceptibles de arbitraje.
Entonces, de acuerdo a lo
analizado previamente la arbitrabilidad de los conflictos sobre la explotación
de los derechos de Propiedad Industrial podría ser aceptaba por ser de libre
disponibilidad de las partes. Sin embargo, cuando el conflicto deviene en la
determinación de la titularidad o validez del derecho en cuestión, sólo cabría
la posibilidad de someterlo a arbitraje si una ley lo autoriza expresamente,
tal como es el caso de la expropiación. El principal problema que salta a la
vista y que precisamente es objeto de esta investigación es si, teniendo en
consideración las particularidades del caso peruano, es conveniente autorizarlo
a través de una ley. Luego del análisis realizado se han hallado las siguientes
problemáticas para la aplicación en el caso peruano.
i.
Problema
de ejecución
Como ya ha sido analizado
previamente, la inscripción o registro de marcas y patentes depende únicamente
del Estado, por lo que incluso si arbitralmente se laudara sobre la existencia o
titularidad de un derecho de Propiedad Industrial, corresponde al Estado
ejecutar esta decisión. Esto presenta una primera problemática pues es el mismo
Estado, el cual podría no desear el reconocimiento y ejecución de este laudo,
quien tiene la posibilidad de realizar el control posterior de esta decisión.
¿Cómo podría anularse o no
reconocerse un laudo si mediante ley de manera expresa se ha habilitado la
materia arbitrable? Lo cierto es que, como se ha tratado a lo largo de la
investigación, existen diversas normas imperativas alrededor de la Propiedad Industrial,
como la regulación sobre competencia o de protección al consumidor. La
presencia de dichas normas da pie a una posible anulación debido a que en la
exhaustiva revisión que realizan los jueces peruanos podrían considerar que no
se aplicó una norma imperativa pertinente o que esta no fue interpretada
correctamente.
Incluso en el arbitraje
internacional en el que el reconocimiento y ejecución de laudos internacionales
se rigen por la Convención de Nueva York de 1958, el Estado peruano podría
negarse al reconocimiento yejecución. En este instrumento convencional se
establece en su artículo V las causales taxativas para la denegación de
reconocimiento y ejecución de laudos extranjeros. Dentro de estas, se establece
que un Estado podrá negarse cuando la autoridad competente comprueban dos
supuestos: (i) según la ley de ese país, el objeto de la diferencia no es
susceptible de solución por vía de arbitraje; o (ii) cuando el reconocimiento o
la ejecución de la sentencia serían contrarios al orden público de ese país.
Respecto del primer
criterio, deberá recurrirse nuevamente a lo señalado por el artículo 2 de la
Ley de Arbitraje del Perú y analizar los dos elementos que lo componen, y en el
hipotético en el que los conflictos de titularidad y validez hayan sido
expresamente autorizados por ley, podría
concluirse que los conflictos superan con éxito el primer
criterioEntonces, si la ley autoriza que esto sea arbitrable, ¿por qué motivo
el Perú podría negarse a ejecutar un laudo? Como ya se ha señalado, la Propiedad
Industrial está rodeada de normas imperativas, lo cual en países como el
nuestro resulta bastante peligroso para el arbitraje. El Poder Judicial peruano
podría considerar que la sola presencia de normas imperativas en el caso, sería
vulneratorio del orden público.
Siendo este un escenario en
el que la ejecución del laudo es en extremo necesaria y esta depende del Estado
debido al uso del poder de policía, la posibilidad de que este coloque trabas a
la ejecución es preocupante. Resulta
lógico que las partes prefieran acudir de manera directa al Estado, por ello el
arbitraje terminaría por inutilizarse.
ii.
La
incorrecta interpretación de algunos criterios para la determinación de la competencia
Si bien es cierto el árbitro
es competente para determinar su propia competencia, ello no resulta suficiente
en este caso para evitar caer ante el Poder Judicial peruano. Como hemos visto
en el acápite de criterios aplicables a la arbitrabilidad, existen dos puntos
sustanciales que el árbitro debe tomar en cuenta para la determinación de su
competencia: (i) la existencia de normas imperativas dentro del conflicto no
determinan su incompetencia; y, (ii) la objeción de inexistencia de derecho no
impiden un pronunciamiento sobre la explotación del mismo.
Como bien señala De Miguel
Asensio en lo desarrollado en el acápite IV, la existencia de normas
imperativas o de orden público dentro del conflicto no afecta la arbitrabilidad
de la materia, y por ende, tampoco la competencia del árbitro para pronunciarse
sobre ella. El alto riesgo de error en esta interpretación o una interpretación
distinta genera la inutilidad del pacto arbitral en este caso, pues la
probabilidad de la aparición de normas imperativas es bastante alta.
De la misma forma el
criterio establecido por la CCI de continuar con la controversia sobre
explotación pese a la aparición de unaobjeción sobre su existencia es relevante
para el éxito del arbitraje en esta materia pues de lo contrario, la parte
demandada podría utilizar la misma como una forma de huir al arbitraje.
Determinando así, nuevamente, la inutilización de la vía arbitral.
Estos criterios técnicos
desarrollados por la doctrina internacional son ajenos a la doctrina y
jurisprudencia peruana, por lo que la posibilidad de que no sean utilizados
representa un grave peligro al arbitraje en esta materia.
Es decir, si bien, jurídicamente
podría caber la posibilidad de que todos los conflictos derivados de los
derechos de patentes y marcas podrían ser arbitrables y podrían ser ejecutados.
La realidad del arbitraje en nuestro país hace inevitable que este tipo de
cuestiones sucedan.
iii. La necesidad de una decisión erga omnes
Como se ha mencionado líneas
arriba, los derechos sobre patentes y marcas son derechos constitutivos. Es
decir, requieren que el Estado otorgue la titularidad de este derecho al
particular para poder gozar de protección. En este contexto, una decisión que
concluya que la titularidad no fue bien determinada o que fue inválida la
concesión de ese derecho, requerirá que se modifique lo estipulado en el
registro público de titulares.
En la resolución de una
controversia sobre explotación, esta solo afecta la esfera jurídica de las
partes. Esto significa que se observará, a partir del contrato el
incumplimiento de determinadas cláusulas, el alcance y las condiciones de la
cesión de estos derechos. En cambio, las decisiones sobre el otro tipo de
controversias sobrepasan el interés de las partes y afecta a terceros. El
registro público se hizo con la finalidad de hacer pública la asignación de
estas titularidades para evitar el mal uso o el abuso de terceros[27]. Como bien mencionan Julio
y Cesar Matheus:
“Dada su falta de existencia
corporal, el nacimiento, vida y extinción de la marca descansa en un cuidadoso
sistema de publicidad legal, el mismo que le brinda una existencia registral
supletoria de su particular naturaleza inmaterial. El derecho a su uso
exclusivo se subordina al requisito de su registro ante la oficina competente”[28].
La lógica detrás de este
registro es blindar de seguridad jurídica tanto a los titulares del derecho
como a terceros. Entonces, una decisión del tribunal arbitral no podrá cumplir
con esta función porque no posee las facultades, como sí las posee Indecopi, de
hacer de público conocimiento para el mercado la alteración de este registro.
Nuevamente, las facultades
del arbitraje respecto a la ejecución resultan muy limitadas para abarcar las
necesidades de los conflictos de Propiedad Industrial, y por lo tanto,
terminaría por inutilizarse la vía arbitral.
VI. Conclusión
En síntesis, la Propiedad Industrial
es un área del Derecho que ha sido objeto de diversos cambios a lo largo de los
años. Esto ha supuesto que los conflictos que pueden originarse de los derechos
de patentes y marcas se han complejizado. El arbitraje ha surgido como
respuesta a estas problemática en países como Estados Unidos, Bélgica y Suiza
debido a sus múltiples beneficios para la resolución de conflictos de esta
índole.
De
acuerdo a lo analizado, es jurídicamente posible la arbitrabilidad de todos los
conflictos que se generan en estos derechos. Los conflictos originados respecto
de la explotación, pueden ser arbitrados por encajar dentro del supuesto de
“materia de libre disponibilidad”. Por otro lado, a partir de la revisión de
doctrina y jurisprudencia internacional, los conflictos que devienen en una
determinación de la titularidad y validez de la concesión del derecho podrán
ser pasibles de ser sometidos a arbitraje a través de una ley expresa que lo
habilite.
Sin
embargo, esta posibilidad jurídica no significa una automática conveniencia
para un Sistema Jurídico como el peruano. Existen tres motivos principales por
los cuales no sería conveniente la arbitrabilidad de la Propiedad Industrial en
el Perú: los problemas de ejecución, la complejidad de los criterios aplicables
y la necesidad de una ejecución erga omnes.
En
primer lugar, porque su ejecución sería dificultosa. Los laudos que resuelvan
este tipo de conflictos podrían ser anulados/no reconocidos porque el Poder
Judicial siempre puede alegar que se contraviene el orden público por la
existencia de normas imperativas que gobiernan alrededor de este derecho. En
segundo lugar, existe un alto riesgo de que este tipo de controversias puedan
ser revisadas por el Poder Judicial. Esto porque se puede instrumentalizar a la
objeción de la existencia del derecho de patente o marca para que los árbitros
no puedan tener competencia para pronunciarse sobre la explotación. Si se suma
esto a un Poder Judicial que desconoce la solución doctrinal y jurisprudencial
del tema, se tiene un riesgo inminente de intromisión de los tribunales nacionales.
En
tercer lugar, existirían problemas en los efectos de la decisión arbitral.
Cuando esta implique un cambio en la titularidad o en la validez de este
derecho, se necesita acompañar esta decisión de un efecto erga omnes. Esto es, una modificación en el registro de inscripción
de patentes y marcas. Sin embargo, los tribunales arbitrales no gozan de este
tipo de facultades. En cuarto lugar, el siempre peligroso Poder Judicial
peruano puede utilizar el argumento de la motivación para anular el laudo. Pese
a que no puede revisar el fondo de la controversia, al Poder Judicial poco o
nada le ha importado antes este criterio y podría alegar que no se han
examinado adecuadamente argumentos jurídicos para la no arbitrabilidad de este
tipo de conflictos.
Finalmente,
puede concluirse que la arbitrabilidad de la Propiedad Industrial podría estar
funcionando en otras legislaciones perfectamente. Sin embargo, debido a la
situación del arbitraje peruano, la inclusión de este sería una crónica de
muerte anunciada.
[1] LIU,
Deming. Think twice before arbitrating a patent dispute?.
En The American
Review of International Arbitration, vol. 23, núm. 2,
2012, p.1.
[2]
Idem.
[3]
Organización Mundial de la Propiedad
Intelectual. (Publicación 450-S). ¿Qué es la Propiedad Intelectual?. Consultado
el 10 de julio de 2019 en:
https://www.wipo.int/edocs/pubdocs/es/intproperty/450/wipo_pub_450.pdf
[4]
Convenio de París sobre la Protección
de la Propiedad Industrial
Artículo 1
1)
Los países a los cuales se aplica el presente Convenio se constituyen en Unión
para la protección de la propiedad industrial.
2)
La protección de la propiedad industrial tiene por objeto las patentes de
invención, los modelos de utilidad, los dibujos o modelos industriales, las
marcas de fábrica o de comercio, las marcas de servicio, el nombre comercial,
las indicaciones de procedencia o denominaciones de origen, así como la
represión de la competencia desleal.
3)
La propiedad industrial se entiende en su acepción más amplia y se aplica no
sólo a la industria y al comercio propiamente dichos, sino también al dominio
de las industrias agrícolas y extractivas y a todos los productos fabricados o
naturales, por ejemplo: vinos, granos, hojas de tabaco, frutos, animales,
minerales, aguas minerales, cervezas, flores, harinas.
4)
Entre las patentes de invención se incluyen las diversas especies de patentes
industriales admitidas por las legislaciones de los países de la Unión, tales
como patentes de importación, patentes de perfeccionamiento, patentes y
certificados de adición, etc.
[5] GRANTHAM, William.
“The Arbitrability of International Intellectual Property Disputes”. En Berkeley Journal
of International Law, vol. 14, núm. 1, 1996.
[6] DÍAZ
PÉREZ, Álvaro. América
Latina y el Caribe: La propiedad intelectual después de los tratados de libre
comercio. Chile: Naciones Unidas, 2008, pp. 242.
[7]
GABUARDI, Carlos. “Entre la
jurisdicción, la competencia y el forum non conveniens”. En Boletín mexicano de Derecho Comparado,
núm. 121, 2008, p. 75.
[8]
FERNÁNDEZ ROZAS, Jose. “Determinación
del lugar de arbitraje y consecuencias del control del laudo por el tribunal de
la sede arbitral”. En Lima Arbitration,
núm. 2, 2007, p. 60.
[9]
FERRERO DIEZ CANSECO, Gonzalo.
“Medios alternativos de solución de controversias y propiedad intelectual”. En Ius et veritas, vol. 19, 1999, p. 104.
[10] GRANTHAM,
Op. cit. , p. 14.
[11] Idem.
[12] Ibid., p. 20.
[13] Swiss
Chambers Arbitration Institution. Consultado el 15 de
julio de 2019 en: https://www.swissarbitration.org/files/33/Swiss-Rules/SRIA_EN_2017.pdf
[14]
VÁSQUEZ PALMA, Maria Fernanda. “La
arbitrabilidad objetiva: Aspectos históricos, modernas tendencias en derecho
comparado y ubicación en el escenario legislativo chileno”. En Ius et
Praxis, vol. 12, núm. 1, 2006, pp. 181-213.
[15]
Idem.
[16]
LORCA NAVARRETE, Antonio María y SILGUERO
ESTAGNAN, Joaquín. Derecho de Arbitraje
Español. España: Dykinson, 1994, p. 38.
[17]
DE MIGUEL ASENSIO, Pedro. “Alcance de
la arbitrabilidad de los litigios sobre derechos de propiedad industrial”. En Revista de Arbitraje Comercial y de
Inversiones, vol. 7, núm. 1, 2014, p. 83
[18]
HANOTIAU, Bernard. “L’arbitrabilité des
litiges de propriété intellectuelle: une analyse comparative”. En DE WERRA, Jacques, La résolution des litiges de propriété intellectuelle, Ginebra:
Schulthes, 2010, pp. 155–174, pp. 160–162.
[19] GRANTHAM,
Op. cit., p. 8.
[20]
DE MIGUEL ASENSIO, Op. cit., p. 88.
[21]
CHILLÓN Y MEDINA, Jose María y MERINO
MERCHÁN, Jose. Tratado de arbitraje
privado interno e internacional. Madrid: S.L. Civitas Ediciones, 1991, p.
648.
[22]
Idem.
[23]
BOUZA VIDAL, Nuria. "La
arbitrabilidad de los litigios en la encrucijada de la competencia judicial
internacional y de la competencia arbitral". En Revista española de Derecho Internacional. vol. 52, núm. 2, 2000, p.
373
[24]
GONZÁLEZ DE COSSIO, Francisco. “Orden
público y arbitrabilidad: dúo-dinámico del arbitraje”. En Revista Auctoritas Prudentium, núm. 1, 2008, p. 10
[25]
VÁSQUEZ PALMA, Op. Cit, pp. 181-213.
[26]
Decreto Legislativo 1071, Ley de
Arbitraje
Artículo 2.- Materias susceptibles de
arbitraje.
1.
Pueden someterse a arbitraje las controversias sobre materias de libre
disposición conforme a derecho, así como aquellas que la ley o los tratados o
acuerdos internacionales autoricen.
[27]
MALDONADO, Gabriela. “Propuesta de
mediacion y arbitraje en propiedad industrial para la Comunidad Andina de
Naciones” (Tesis, Universidad Andina Simón Bolivar, 2001, p. 11.
[28]
MATHEUS, Julio y MATHEUS, Carlos. “El
arbitraje en materia de signos distintivos empresariales”. En Ius et veritas, vol. 28, núm. 1, 2004, p.
266.