Mezclando manzanas con naranjas o cómo reconvenir
violaciones de derechos humanos en arbitrajes de inversión
I.
Introducción
Una tormenta se desata. La ciudad es azotada por un aguacero sin precedentes,
acompañado por una de las peores tormentas eléctricas de la historia. Las
calles se inundan y las casas se quedan sin fluido eléctrico. Su casa es una de
las afectadas.
Pasada la tormenta es momento de reparar los daños. Las tuberías de su
casa están averiadas por la inundación, al igual que las conexiones eléctricas,
por la tormenta. Resulta claro que la única solución a este problema es
contratar a un gasfitero y un electricista para que repare las averías de su
especialidad. Sin embargo, solo logra encontrar un gasfitero. Así, tiene dos
opciones, pedirle que solo repare los desperfectos de la conexión de agua y
esperar por un electricista o, pese a no ser especialista, pedirle que intente
resolver los problemas del sistema eléctrico.
Algo similar viene ocurriendo en el arbitraje de inversión. Pese a que
el sistema está diseñado para proteger los derechos de los inversionistas
extranjeros, en los últimos años, algunos Estados vienen planteando
reconvenciones por violaciones de derechos humanos. Así, se pretende que
discusiones sobre temas muy distintos sean resueltas en una misma vía.
Ello ha planteado una serie de interrogantes que van desde la
posibilidad misma de reconvenir en un arbitraje de inversión, hasta hacerlo
alegando una violación de derechos humanos. ¿Es posible reconvenir una
vulneración de derechos humanos en un arbitraje de inversión?, es la pregunta
que buscaremos responder a lo largo del presente artículo. Para ello, en primer
lugar, presentaremos algunas nociones generales sobre el arbitraje de inversión
necesarias para nuestro análisis. Luego, desarrollaremos, de forma general, la
problemática en torno a la posibilidad de reconvenir en un arbitraje de
inversión; principalmente, aquella relacionada con el consentimiento de las partes
para hacerlo. Finalmente, analizaremos si un Estado puede reconvenir invocando
una violación de derechos humanos, por parte del inversionista.
II.
El Arbitraje de Inversión: Algunas nociones generales
Hasta mediados del siglo pasado, cuando surgía una
controversia entre un inversionista extranjero y el Estado receptor de la
inversión, los inversionistas solo podían recurrir a los tribunales del propio
Estado o solicitar a su país de origen la protección diplomática. Ambas vías
son problemáticas. En el primer caso, el Estado es juez y parte; mientras que,
en el segundo, el inversionista no participa directamente en el reclamo y su
invocación depende de si su Estado de origen está o no dispuesto a hacerla
suya.
El arbitraje de inversión nació como una respuesta
a esta problemática. Este mecanismo de solución de controversias garantiza que
el Estado receptor ya no sea juez y parte. El inversionista puede, ahora,
acceder a una jurisdicción independiente y neutral para la reclamación de sus
derechos[1].
Asimismo, permite que el inversionista extranjero y el Estado receptor de la
inversión resuelvan sus controversias directamente, sin depender de la voluntad
de su país de origen[2].
Las características de este sistema inciden
directamente en la promoción de las inversiones extranjeras en los Estados que
lo contemplan. Garantizar una vía de acción directa de los inversionistas a un
mecanismo de solución de controversias imparcial otorga mayor seguridad a la
inversión privada y, por tanto, promueve el desarrollo económico del Estado
receptor[3].
Las bondades del sistema han generado que hoy casi
todos los tratados internacionales sobre inversión extranjera contemplen el
arbitraje como el mecanismo de solución de controversias. Su gran difusión ha
llevado a la creación de una institución especializada en la administración de
este tipo de arbitrajes: el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias
Relativas a Inversiones (CIADI), institución arbitral perteneciente al Banco
Mundial.
Sin embargo, pese a las virtudes del arbitraje de
inversión, el acceso a este mecanismo no es irrestricto. Para poder iniciarlo
se deben cumplir una serie de requisitos. Los principales son tres: (i)
consentimiento, (ii) requisitos ratione
personae; y, (iii) requisitos ratione materiae[4].
A continuación, desarrollaremos brevemente cada uno de ellos.
i.
Consentimiento
La piedra de toque del arbitraje es el
consentimiento. Para que este exista es indispensable que las partes hayan
consentido válidamente someter sus disputas a este mecanismo de resolución de
controversias[5].
Ello es universalmente reconocido. El arbitraje de inversiones no escapa a esta
regla.
En el marco del arbitraje de
inversión, este consentimiento puede derivarse de tres fuentes: (i) un acuerdo
expreso; (ii) una ley interna; o, (iii) un instrumento internacional[6].
El primer caso representa el paradigma del
consentimiento. El inversionista y el Estado receptor, juntos, suscriben un
acuerdo para acudir a un arbitraje de inversión ante controversia que surja
entre ellos.
La mayoría de los tribunales arbitrales ha
establecido que no es necesario que este consentimiento se exprese de una forma
estrictamente solemne[7].
Al igual que cualquier otro negocio jurídico, dicho acuerdo podrá darse de
distintas maneras: mediante un documento firmado por las partes, un intercambio
de comunicaciones o por medio de una referencia a una cláusula de arbitraje
contenida en otro documento[8], entre otras.
La segunda fuente de consentimiento es una ley
nacional. En este caso, el Estado receptor de la inversión formula una oferta
de arbitraje en una de sus normas internas. Para que dicha oferta sea válida es
indispensable que su formulación sea expresa y no deje lugar a dudas de que
bastará la aceptación del inversionista para acudir a un arbitraje de inversión[9].
Del mismo modo, la aceptación del inversionista
puede constar de distintas formas; por ejemplo, con la solicitud de arbitraje[10]. Solo cuando dicha
aceptación se verifique, las partes quedarán vinculadas a resolver sus
controversias en un arbitraje de inversión.
Por
último, la tercera fuente de consentimiento son los instrumentos
internacionales. En la actualidad, esta es la fuente más común de
consentimiento. La mayoría de los tratados de inversión incorporan cláusulas
arbitrales entre sus disposiciones[11].
Como en la modalidad anterior, el acuerdo arbitral se perfecciona con la
aceptación del inversionista. Generalmente, dicha aceptación opera con la
solicitud de arbitraje misma.
ii.
Ratione personae
Como señalamos anteriormente, el arbitraje de inversión
es un mecanismo en el que inversionistas y Estados resuelven sus controversias.
Sin embargo, no cualquier persona, natural o jurídica, que desarrolle una
actividad comercial en un Estado puede acceder a este mecanismo. Como se
desprende del artículo 25 del Convenio CIADI, para hacerlo será necesario que
el inversionista acredite dos requisitos: (i) ser nacional de un país distinto
al del demandado y (ii) contar con una inversión en este. El requisito ratione
personae se relaciona con el primer punto; mientras que el requisito ratione
materiae, con el segundo.
Los criterios que cada Estado adopta para
considerar como nacional a una persona, natural o jurídica, pueden ser de los
más variados. Por ejemplo, en el caso de las personas naturales los Estados pueden
adscribir el criterio ius soli o el criterio ius sanguinis o
ambos conjuntamente. En el caso de las personas jurídicas, dicha determinación
puede ser aun más compleja.
Esta libertad con la que cuentan los países puede
entorpecer el tráfico comercial y la solución de controversias derivadas de
estas. Ante esta situación, los Estados han incorporado en los tratados de
inversión que suscriben definiciones sobre lo que se entiende por una persona,
natural o jurídica, nacional[12].
iii.
Ratione materiae
El requisito ratione materiae exige que
quien presenta un reclamo mediante el arbitraje realmente cuente con una
inversión en el Estado receptor. Así, por ejemplo, el artículo 25(1) del
Convenio CIADI circunscribe la jurisdicción de esta institución a aquellas controversias
legales que estén relacionadas con inversiones. Sin embargo, este artículo no
define lo que se entiende por “inversión”. Ante esta indefinición, los Estados
han incorporado definiciones de “inversión” dentro de sus disposiciones[13]. Sin embargo, esta cambia
según cada instrumento internacional.
Ante la falta de una definición
unánime, los tribunales CIADI han esbozado las suyas propias. En general, la
jurisprudencia CIADI ha adoptado dos aproximaciones: una objetiva, que define
inversión como una contribución y/o asunción de riesgo durante un tiempo
determinado destinado al desarrollo económico del Estado receptor[14]; y una subjetiva, que analiza los elementos
correspondientes a cada caso en particular (i.e. acuerdo de las partes y
tratado aplicable)[15].
III.
La reconvención en el arbitraje de inversión
Como desarrollamos líneas arriba, el arbitraje de
inversión se concibió como una forma de garantizar la protección de los
derechos del inversionista y el respeto a su inversión. En ese sentido, lo
natural es que sean los inversionistas quienes presenten reclamos contra un
Estado.
No obstante, ello no implica que un Estado no pueda
reconvenir frente a la demanda de un inversionista. De hecho, permitirlo
resulta beneficioso pues se asegura que no existan pronunciamientos
contradictorios ante la opción del Estado receptor de acudir a un juzgado
local; y, nuevamente, garantiza el acceso a un foro neutral, además de ser
eficiente en términos de costo y tiempo[16].
En esa línea, el propio Convenio CIADI reconoce la
posibilidad de presentar un reclamo reconvencional, en su artículo 46:
“Salvo acuerdo en contrario de las partes, el Tribunal deberá, a
petición de una de ellas, resolver las demandas incidentales, adicionales o
reconvencionales que se relacionen directamente con la diferencia, siempre que
estén dentro de los límites del consentimiento de las partes y caigan además
dentro de la jurisdicción del Centro”.
Como se observa, esta disposición establece que el
conocimiento de las reconvenciones estará condicionado a tres requisitos: (i)
su relación con la controversia, (ii) el consentimiento de las partes, y (iii)
la jurisdicción del CIADI.
De estos tres requisitos, el más problemático es la
existencia de consentimiento de las partes para que la reconvención proceda.
Determinar si este efectivamente se ha materializado dependerá de su fuente.
Cuando la fuente del consentimiento es contractual
no existe mayor conflicto. En este caso, ambas partes manifiestan su voluntad
de someterse a la jurisdicción de inversiones tal y como se presenta en un
arbitraje regular. Además, aquí existen obligaciones recíprocas que habilitan
al Estado a alegar incumplimientos de la contraparte[17].
Ello no ocurre cuando el consentimiento se deriva
de un tratado internacional. Como vimos, es habitual que los acuerdos de
inversión contengan una oferta de los Estados para recurrir a esta vía de
solución de controversias. En la mayoría de los casos nada se menciona sobre la
posibilidad de plantear demandas reconvencionales.
Este asunto fue inicialmente abordado por el
tribunal arbitral del caso Roussalis vs. Rumania[18]. En este
caso, un ciudadano griego efectuó un reclamo contra el gobierno rumano producto
de los cambios políticos y económicos que sucedieron en dicho país en los años
90. Roussalis invocó el BIT Rumania-Grecia para efectuar su demanda. En
respuesta, el Gobierno rumano formuló una reconvención basada en el mismo
acuerdo. Dicha reconvención fue desestimada por el tribunal arbitral. El
principal fundamento para hacerlo fue lo dispuesto en el artículo 9 del BIT
Rumania-Grecia:
“Disputes
between an investor of a Contracting Party and the other Contracting Party
concerning an obligation of the latter under this Agreements, in relation to an
investment of the former, shall, if possible, be settled by the
disputing parties in an amicable way […]
If such disputes cannot be settled within six months
from the date either party requested amicable settlement, the investor
concerned may submit the dispute either to the competent courts of the
Contracting Party in the territory of which the investment has been made or to
international arbitration”.
(Énfasis
agregado)
En opinión de la mayoría de los árbitros, esta
disposición solo habilita al inversionista a presentar reclamos ante el
incumplimiento de las obligaciones del Estado. En este sentido, precisa que la
posibilidad de presentar reconvenciones no se encuentra amparada por el
tratado. Sin embargo, en este caso existió un voto disidente. Conforme a lo
expuesto por el árbitro Michael Reisman, basta el artículo 46 para reconocer la
facultad de los Estados para reconvenir[19].
En suma, la procedencia de una reconvención dependerá del consentimiento
y este, a su vez, del tipo y lenguaje del tratado invocado. Teniendo ello en cuenta,
lo mejor siempre será establecer expresamente si el Estado puede o no
reconvenir. Muestra de ello es el Tratado de Libre Comercio de América del
Norte (NAFTA, por sus siglas en inglés), que establece que no será posible para
las partes presentar demandas reconvencionales[20].
IV. ¿Puede un Estado reconvenir
invocando una vulneración a los derechos humanos?
A partir de la última década, una de las
principales discusiones en materia de arbitrajes de inversión es la relacionada
a la posibilidad de invocar violaciones a los derechos humanos en el marco las
reconvenciones. El origen de este debate radica en los reclamos de los Estados
que argumentan que la defensa de los tratados de inversión puede, a su vez,
comprometer la defensa de los derechos humanos.
Sin embargo, todavía para el grueso de la academia
y quienes practican el arbitraje, los derechos humanos y el arbitraje de
inversión siguen siendo percibidos como ramas totalmente separadas y con pocos
puntos en común. Según el profesor Dupuy, posiblemente esta percepción tiene su
causa en que, por excelencia, los derechos humanos se enfocan en la defensa de
la esfera jurídica de las personas naturales. Por el contrario, si bien los
inversionistas pueden ser individuos, en la mayoría de los casos los reclamantes
suelen ser personas jurídicas[21].
Asimismo, la dinámica de los derechos humanos
implica, por lo general, que los instrumentos legales funcionen como una
protección de los individuos frente a los Estados. Igualmente, los Estados
tienen la obligación de defender los derechos humanos de los individuos frente
a las posibles violaciones por parte de personas jurídicas nacionales o
internacionales. Por lo tanto, los derechos humanos “no tienen, en sentido estricto, efecto
horizontal directo, en el sentido de ser aplicables, como cuestión de derecho
internacional, en las relaciones entre individuos y/o corporaciones”[22].
Teniendo en cuenta el marco presentado en la
Sección III sobre las fuentes de consentimiento que dan pie a la reconvención
de los Estados se dibuja un primer escenario en donde se vería, según la
doctrina, la posibilidad que se aleguen razones de derechos humanos. Según
Dumberry y Dumas-Aubin, este sería el caso en donde un tratado contenga una
cláusula paraguas que cubra “todas
las controversias relacionadas a inversiones”[23].
Igualmente, otro requisito a tener en cuenta es el
de la jurisdicción que poseen los tribunales CIADI para conocer los casos. ¿Su
ámbito de jurisdicción abarca las reconvenciones sobre violaciones de derechos
humanos? La inserción de obligaciones específicas de derechos humanos en los
tratados de inversión, junto con la posibilidad explícita de que el Estado
receptor pueda reconvenir, puede representar un primer paso hacia ello[24].
En primer lugar, en la práctica, la mayoría de los
tratados y los contratos internacionales de inversión casi nunca se refieren a
los derechos humanos de terceros o las obligaciones de los Estados en virtud de
la defensa de los derechos humanos. Los tribunales, por lo general, vienen
rechazando las obligaciones de derechos humanos como motivo de incumplimiento
de los tratados de inversión. Los tribunales de arbitraje de inversión han
opinado que es responsabilidad del Estado hacer todo lo necesario para cumplir
con el derecho internacional de inversiones y sus obligaciones de derechos
humanos[25].
Recientemente, algunos instrumentos internacionales
han empezado a incluir cláusulas en las que expresamente se establece el
respeto a los derechos humanos como una obligación de los inversionistas. Por
ejemplo, el Acuerdo Modelo BIT para el Desarrollo de la Comunidad del Sur de
África prevé la obligación de los inversionistas de respetar los derechos
humanos y cumplir con el derecho local:
“Article 15.- Minimum Standards for Human Rights,
Environment and Labour
15.1. Investors and their investments have a duty to
respect human rights in the workplace and in the community and State in which
they are located. Investors and their investments shall not undertake or cause
to be undertaken acts that breach such human rights. Investors and their
investments shall not assist in, or be complicit in, the violation of the human
rights by others in the Host State, including by public authorities or during
civil strife (...)”[26].
Por otro lado, el texto del Proyecto de Código de Inversión
Panafricano[27] (PAIC, por
sus inglés) va más lejos y es hasta la fecha el tratado de inversión más
completo cuando se trata de incluir disposiciones relacionadas con los derechos
humanos[28]. Además de
contener disposiciones relativas a las obligaciones de los inversores en temas
como responsabilidad social empresarial, corrupción y uso adecuado de recursos
naturales, incluye la protección de los derechos humanos:
“Article 24 Business Ethics and Human rights
The following principles should govern compliance by
investors with business ethics and human rights:
a. support and respect the protection of
internationally recognized human rights;
b. ensure that they are not complicit in human rights
abuses;
c. eliminate all forms of forced and compulsory labor,
including the effective abolition of child labor;
d. eliminate discrimination in respect of employment
and occupation; and
e. ensure equitable sharing of wealth derived from
investments”.
De acuerdo con uno de sus autores, “el PAIC
pretende ser un instrumento equilibrado, lo que significa que busca un
equilibrio entre la protección de la inversión y los intereses públicos no
relacionados con la inversión […]. El PAIC no deprecia la necesidad de atraer y
facilitar capital extranjero a África, pero este objetivo no debe eclipsar el
objetivo a largo plazo del desarrollo sostenible”[29]. A la
fecha, el proyecto no ha sido aún adoptado ni utilizado en la práctica.
Un caso trascendental en materia de reconvención
por violación de derechos humanos es Urbaser v. Argentina. En este caso, el
Estado argentino reconvino en contra de la compañía, alegando que esta habría
afectado el derecho humano al agua de los usuarios al no implementar la
ampliación del alcance del servicio estipulada en el contrato de concesión. El
Tribunal desestimó esta reconvención; sin embargo, señaló que sí era posible
reconvenir en base a esta materia:
“While it is thus correct to state that the State’s
obligation is based on its obligation to enforce the human right to water of
all individuals under its jurisdiction, this is not the case for the investors
who pursue, it is true, the same goal, but on the basis of the Concession and
not under an obligation derived from the human right to water. Indeed, the
enforcement of the human right to water represents an obligation to perform.
Such obligation is imposed upon States. It cannot be imposed on any company
knowledgeable in the field of provision of water and sanitation services. In
order to have such an obligation to perform applicable to a particular
investor, a contract or similar legal relationship of civil and commercial law
is required. In such a case, the investor’s obligation to perform has as its
source domestic law; it does not find its legal ground in general international
law. The situation would be different in case an obligation to abstain, like a
prohibition to commit acts violating human rights would be at stake. Such an
obligation can be of immediate application, not only upon States, but equally
to individuals and other private parties. This is not a matter for concern in
the instant case”[30].
Otro caso en el que también se presentó una
reconvención en base a violaciones a los derechos humanos fue David Aven v.
Costa Rica. En dicho caos, el gobierno costarricense revocó el permiso de
viabilidad ambiental del hotel/club de playa Las Olas, construido por empresas
en las que Aven tenía acciones. Esta revocación se produjo tras constatar que
el proyecto se desarrollaría en una propiedad ubicada en una zona de pantanos y
de un bosque protegido. Entre los argumentos esgrimidos por el Estado, se
señaló que el inversionista habría incurrido en una violación de derechos
humanos. Siguiendo la línea de lo decidido en Urbaser v. Argentina, el tribunal
arbitral determinó que las normas de derechos humanos tienen carácter erga omnes y, por tanto, son materia
exigible incluso en el sistema de protección de inversiones:
“Under international law of investments, particularly
under DR-CAFTA, the investors enjoy by themselves a number of rights both
substantive and procedural, including the right to sue directly the host State
when it breaches its international obligations on foreign investment (Section A
of Article 10 in DR-CAFTA). What about the investor’s obligations arising of
the investment according to international law? This Tribunal shares the views
of Urbaser Tribunal that it can no longer be admitted that investors operating
internationally are immune from becoming subjects of international law. It is
particularly convincing when it comes to rights and obligations that are the
concern of all States, as it happens in the protection of the environment. It
is pertinent to recall the observation of the International Court of Justice
regarding this kind of obligations: “In view of the importance of the rights
involved, all States can be held to have a legal interest in their protection;
they are obligations erga omnes”[31].
En definitiva, ante los
tribunales CIADI, la interacción entre el derecho internacional de inversiones
y el derecho de los derechos humanos no puede ser reclamado a la ligera, ya sea
por parte de los Estados o por inversionistas extranjeros. De hecho, la parte
en una disputa que invoca un argumento de derechos humanos, ya sea el Estado o
el inversionista, debe demostrar sustancialmente que la afectación en cuestión
tiene un impacto efectivo en la implementación de la inversión en cuestión[32]. Esta
restricción se explica por el hecho de que la jurisdicción del árbitro debe
limitarse específicamente a la solución de controversias derivadas de una
inversión internacional determinada.
V.
Mezclando
manzanas con naranjas
Teniendo en cuenta lo desarrollado en las secciones
precedentes, todo indica que los tribunales arbitrales de inversión cada vez se
muestran más abiertos a la posibilidad de analizar reconvenciones relacionadas
con la violación de derechos humanos, por parte de los inversionistas. De
hecho, los tratados internacionales de protección o fomento de inversiones
vienen incorporando cláusulas expresas que lo permiten.
El objetivo fundamental de estas nuevas prácticas
no es otro que enfrentar problemas que en la actualidad se atraviesan a nivel
mundial, tales como la protección del medioambiente o la salud de los
ciudadanos. Incorporar cláusulas de protección de derechos humanos a estos
tratados es una puerta para incentivar que los inversionistas efectivamente
cumplan con estos mandatos.
Así, en la actualidad, los tribunales arbitrales se
enfrentan a disputas que mezclan el clásico derecho internacional de protección
de inversiones con los derechos humanos. Se mezclan manzanas con naranjas. Esta
fusión nos enfrenta a nuevos retos y problemas que deberán solucionarse en la
práctica. Entre ellos tenemos (i) el derecho aplicable; (ii) el perfil de los
árbitros; (iii) los conflictos de foro; (iv) las decisiones contradictorias; y,
(v) los conflictos en la titularidad de los derechos. Veamos brevemente cada
uno de ellos.
En relación al derecho aplicable, el sistema
internacional de protección de Derechos Humanos comprende una serie de
tratados. Por ejemplo, a nivel universal, los Estados se encuentran sometidos a
la Carta de las Naciones Unidas y la Declaración Universal de Derechos Humanos;
así como a los Pactos de Derecho Civiles y Políticos y de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales. A nivel regional tenemos la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, el Convenio para la Protección de Derechos Humanos y Libertades
Fundamentales y la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos. A estos
tratados internacionales, también deben incorporarse las sentencias de las
Cortes Internacionales de Protección de Derechos Humanos y las opiniones
consultivas que emitan.
Permitir que en el marco de un arbitraje de
inversión también se discutan controversias relacionadas a la violación de
derechos humanos exige que, además de los tratados de inversión y el derecho
interno aplicable, todo este marco normativo sea incorporado en el análisis del
tribunal arbitral.
En esa línea, la incorporación del marco normativo
y jurisprudencial en materia de derechos humanos representa un verdadero reto
al momento de determinar los árbitros que conformarán el tribunal en un caso de
inversión. El perfil que deberá buscarse no solo se orientará a un profesional
conocedor del derecho público y comercial internacional; ahora también se
deberá priorizar la experiencia en derechos humanos. Ello resulta problemático,
en la medida que acota el universo de profesionales entre los cuales se puede
elegir a los árbitros.
A nivel internacional existe un complejo sistema de
protección de derechos humanos. Por un lado, tenemos el sistema universal que
comprende una serie de comités competentes ante los cuales se pueden alegar
violaciones de derechos humanos[33].
Mientras que por otro, cada sistema regional de protección de derechos humanos
ha implementado tribunales jurisdiccionales competentes para resolver
controversias derivadas de los respectivos instrumentos internacionales
aplicables.
Incluir la violación de los derechos humanos como
un supuesto de reconvención en el arbitraje de inversión puede generar una
serie de conflicto de foros. Al no existir una clara regulación en torno a la
posibilidad de que un mismo hecho sea alegado ante una corte internacional y un
tribunal arbitral, podría darse el caso de una simultaneidad de procesos.
Estos procesos paralelos en foros distintos podrían
desembocar en decisiones contradictorias entre sí. Un tribunal arbitral podría
declarar que efectivamente se configuró una violación de derechos humanos;
mientras que una corte internacional, lo contrario; y, viceversa.
Por último, permitir que un Estado alegue la
violación de un derecho humano en el marco de un arbitraje de inversión genera
un claro conflicto en relación a la titularidad para hacerlo. El sistema
internacional de protección de derechos humanos reconoce a cada individuo como
titular de estos. El hecho de que el Estado reclame su vulneración nos obliga a
cuestionarnos el título bajo el cual lo hace: si es como titular de los mismos
o como representante de los ciudadanos.
VI. Conclusión
La responsabilidad principal de derechos humanos
recae sobre los Estados que deben cumplir con la tarea de garantizarlos a lo
largo de su territorio. No obstante, este paradigma puede sufrir importantes
cambios a raíz de nuevas corrientes que vienen buscando entrelazar las controversias
de inversión con aquellas relativas a los derechos humanos. Ello,
principalmente a través del uso de las reconvenciones por parte de los Estados
receptores en arbitrajes de inversión.
Aunque la jurisprudencia en temas de reconvenciones
por derechos humanos es aún escasa, casos como Urbaser v. Argentina y David
Aven v. Costa Rica van erigiéndose dentro del engranaje jurisprudencial del
sistema CIADI como hitos obligados a ser tomados en cuenta por futuros
tribunales. Igualmente, el Acuerdo Modelo BIT para el Desarrollo de la
Comunidad del Sur de África y el Proyecto de Código de Inversión Panafricano
representan desarrollos recientes en materia de tratados de inversión que
buscan un nuevo equilibrio en la relación Estado-inversionista. Se espera que esta
corriente, tanto en jurisprudencia como en tratados de inversión, tenga un
desarrollo creciente durante los próximos años.
Sin embargo, no son pocos los retos que enfrenta la
implementación de las reconvenciones de derechos humanos en el marco de los arbitrajes
de inversión. Existen obstáculos para la extensión de la competencia de
tribunales originalmente constituidos para la resolución de conflictos de
inversiones hacia la revisión de presuntas vulneraciones a derechos humanos.
Entre estos problemas, por ejemplo, se encuentran los relacionados al (i)
derecho aplicable; (ii) el perfil de los árbitros; (iii) los conflictos de
foro; (iv) las decisiones contradictorias; y, (v) los conflictos en la
titularidad de los derechos. Solamente la superación de estos obstáculos por la
práctica internacional junto con una mayor estandarización en la jurisprudencia
podría lograr que, al momento de enfrentarse los tribunales a disputas que
mezclan el derecho de protección de inversiones con los derechos humanos, no se
mezclen manzanas con naranjas.
[1] KRYVOI,
Yaraslau, “Counterclaims in Investor-State Arbitration”, LSE Law, Society and
Economy Working Papers, Reino Unido 05 de Agosto de 2011. Consultado
el 10 de julio de 2019 en: http://eprints.lse.ac.uk/38469/1/WPS2011-08_Kryvoi.pdf
[2] SICARD-MIRABAL, Josefa y DERAINS, Yves, Introduction to Investor-State Arbitration. Países
Bajos: Kluwer Law International, 2018, pp. 41-74.
[3]
CHOUDHURY, Barnali, “International
Investment Law and Non-Economic Issues”, Reino Unido 04 de abril de 2019, Consultado
el 10 de julio de 2019 en: https://papers.ssrn.com/sol3/papers.cfm?abstract_id=3366388
[4]
Convenio sobre Arreglo de Diferencias
Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estado, suscrito en
Washington D.C. el 18 de marzo de 1965, artículo 25.1 (“La jurisdicción del
Centro se extenderá a las diferencias de naturaleza jurídica que surjan
directamente de una inversión entre un Estado Contratante (o cualquier
subdivisión política u organismo público de un Estado Contratante acreditados
ante el Centro por dicho Estado) y el nacional de otro Estado Contratante y que
las partes hayan consentido por escrito en someter al Centro. El consentimiento
dado por las partes no podrá ser unilateralmente retirado”).
[5]
Ver: SICARD-MIRABAL, Josefa y DERAINS, Yves. Introduction to Investor-State Arbitration. Países Bajos: Kluwer Law International,
2018, pp. 42. Ver también:
REDFERN, Alan y HUNTER, Martin. Redfern and Hunter on International Arbitration. Países Bajos: Kluwer Law International, Quinta
edición, 2015, p. 71.
[6]
CLARÓS, Pedro. “El Sistema arbitral
del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones
(CIADI)”. En Arbitration Review - Revista
del Club Español del Arbitraje. Wolters Kluwer España, núm. 1, 2008, pp.
11-55.
[7] Al
respecto, resulta ilustrativo lo señalado por el tribunal arbitral del caso
Asia Corporation y otros v. Indonesia: “[...] while a consent in writing to ICSID arbitration is indispensable,
since it is required by Article 25(1) of the Convention, such consent in
writing is not to be expressed in a solemn, ritual and unique formulation. The
investment agreement being in writing, it suffices to establish that its
interpretation in good faith shows that the parties agreed to ICSID
arbitration, in order for the ICSID Tribunal to have jurisdiction over them”.
Ver: Asia
Corporation y otros vs. República de Indonesia, Caso CIADI N°
ARB/81/1, Laudo, 15 de septiembre de 1983.
[8] Por
ejemplo, en el caso Ceskoslovenska Obchodni Banka v. Eslovaquia, se invocó la
cláusula arbitral contenida en el APPRI República Checa – Eslovaquia de 1992.
Ello, en la medida que esta cláusula fue referenciada en un documento
contractual suscrito por las partes. Ver.
Ceskoslovenska Obchodni Banka A.S. v. La República Eslovaca, Caso CIADI N°
ARB/97/4, Decisión del Tribunal sobre las Objeciones de Jurisdicción, 24 de
mayo de 1999, ¶55 (“The Tribunal
concludes, therefore, that by referring to the BIT, the parties intended to
incorporate Article 8 of the BIT by reference into the Consolidation Agreement,
in order to provide for international arbitration as their chosen
dispute-settlement method. The soundness of this conclusion is confirmed by the
fact that the provisions of the BIT were well known to the negotiators for both
parties”).
[9] La
importancia de que dicha oferta sea expresa e indubitable fue invocado en el
caso Biwater v. Tanzania. En este, el tribunal arbitral señaló que la expresión
“según lo acordado mutuamente por las partes” determinaba que la disposición
contenida en la ley de inversiones de Tanzania no constituía una oferta de
arbitraje. Ver: Biwater Gauff v. República Unida de
Tanzania, Caso CIADI N° ARB/05/22, Laudo, 24 de julio de
2008, ¶329 (“The first stage in BGT’s
argument with respect to the TIA claims is its characterization of Section 23.2
of the TIA as a unilateral, standing offer by the Republic to submit disputes
to ICSID. This analysis faces the immediate - and in the Arbitral Tribunal’s
view insurmountable - difficulty that the options for dispute resolution in
Section 23.2(a)-(c) are conditioned by the words “as may be mutually agreed by
the parties”. In the present context, these words are most naturally read as
meaning that a dispute may be referred to any one of the three options, but
only depending upon the agreement of the parties. In other words, a subsequent
agreement between the parties is required – which is very different from a
standing unilateral offer which simply requires acceptance by an investor.
Indeed, there is no other language at all in Section 23 to suggest a standing
unilateral offer by the Republic”).
[10] United Nations Conference on Trade and
Development. “Course on Dispute Settlement in International trade,
Investment and Intellectual Property. Consent to Arbitration”, 2003, p. 14. Consultado
el 10 de julio de 2019 en: https://unctad.org/en/Docs/edmmisc232add2_en.pdf
[11] Generalmente,
las cláusulas arbitrales son como la contenida en el artículo 8 del APPRI
Perú-Francia: “Toda controversia relativa a una inversión entre una Parte
Contratante y un nacional o sociedad de la otra Parte Contratante será
amigablemente dirimida entre las partes en la controversia.
Si tal controversia hubiese podido ser
solucionada en un plazo de seis meses a partir del momento en que cualquiera de
las partes en la controversia la hubiera planteado, será sometida, a pedido de
cualquiera de las partes, al arbitraje del Centro Internacional de Arreglo de
Diferencias relativas a Inversiones (CIADI), creado por la Convención para el
arreglo de Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de
otros Estados, firmada en Washington el 18 de marzo de 1965”. Ver: Convenio entre el
Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República Francesa sobre
Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones, vigente desde el 30 de
mayo de 1996.
[12] En
la mayoría de los tratados, los Estados se remiten a la regulación que cada uno
tiene sobre el reconocimiento de nacionalidad de personas naturales, con
disposiciones como la contenida en el APPRI Perú-Alemania: “El concepto de
‘Nacionales’ designa: (a) Con referencia a la República del Perú: Los peruanos
de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Perú; (b) Con
referencia a la República Federal de Alemania: Los alemanes de acuerdo a lo
establecido en la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania”. Ver: Convenio entre la
República del Perú y la República Federal de Alemania sobre Promoción y
Protección Recíproca de Inversiones, en vigor desde el 1 de mayo de 1997, artículo
1(3). Por el contrario, en el caso de las personas jurídicas, los Estados
suelen pactar definiciones particulares. Por ejemplo, en el APPRI Perú-Alemania
se precisó lo siguiente: “’Sociedades’ designa a todas las personas jurídicas,
incluidas las sociedades civiles y comerciales y demás asociaciones con personería
jurídica o sin ella, que tengan su sede en el territorio de una de las Partes
Contratantes, independientemente que su actividad tenga o no fines lucrativos”.
Ver: APPRI
Perú-Alemania, en vigor desde el 1 de mayo de 1997, artículo 1(4).
[13] En
la mayoría de los casos, las definiciones que incorporan los tratados
internacionales incluyen una lista expresa de operaciones comerciales
protegidas por estos. Por ejemplo, el APPRI Perú-Suecia establece lo siguiente:
“Para los fines del presente Convenio: (1) El término ‘inversión’ significará
cualquier clase de activo, invertido por un inversionista de una Parte
Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, a condición de que
la inversión haya sido hecha de conformidad con las leyes y reglamentaciones de
la otra Parte Contratante, e incluirá en particular, aunque no exclusivamente:
(a) bienes muebles e inmuebles, así como cualesquiera otros derechos de
propiedad, tales como hipotecas, gravámenes, prendas, usufructo, arrendamiento
con opción de compra y derechos similares; (b) acciones de participación,
acciones o certificados de reintegro y otras formas de participación en
sociedades o sociedades de riesgo compartido; (c) derechos sobre dinero o
cualquier prestación que tenga un valor económico; (d) derechos de propiedad
intelectual, procesos técnicos, nombres comerciales, conocimientos
tecnológicos, derechos de llave y otros similares; y, (e) concesiones
conferidas por ley, decisiones administrativas o bajo contrato, incluyendo
concesiones para explorar, desarrollar, extraer o explotar recursos naturales”.
Ver: Convenio entre el
Gobierno de la República del Perú y el Gobierno del Reino de Suecia sobre
Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, en vigor desde el 1 de agosto
de 1994, artículo 1(1).
[14]
Salini Costruttori S.p.A. y
Italstrade S.p.A. v. Reino de Marruecos, Caso CIADI N° ARB/00/4, Laudo, 16 de julio de 2001.
[15] SICARD-MIRABAL,
Josefa y DERAINS, Yves. “Chapter 3: Jurisdiction of the Arbitral Tribunal”. En Introduction to Investor-State Arbitration.
Holanda: Kluwer Law International, 2018, pp. 41-74
[16] VEENSTRA-KJOS,
Hege, Counterclaims by Host States in Investment Treaty Arbitration. En
New Aspects of International Investment
Law, 2007.
[17] Ello
fue confirmado en una serie de casos arbitrales frente al CIADI. Entre ellos
están Adriano Gardella SpA v. Costa de
Marfil, Caso CIADI N° ARB/74/1, Laudo, 29 de agosto de 1977. SARL Benvenuti & Bonfant v. República
Popular del Congo, Caso CIADI N° ARB/77/2, Laudo, 15 de agosto de 1980. Amco Asia Corporation y otros v. República
de Indonesia, Caso N° ARB/81/1, Laudo, 20 de noviembre de 1984. Klöckner Industrie-Anlagen GmbH y otros v.
República Unida de Camerún, Caso CIADI N° ARB/81/2, 21 de octubre
de 1983. Atlantic Triton Company
Limited v. República Popular Revolucionaria de Guinea, Caso N°
ARB/84/1, Laudo, 21 de abril de 1986.
[18] Spyridon Roussalis v. Rumania, Caso
CIADI N° ARB/06/1, Laudo, 7 de diciembre de 2011.
[19]
Spyridon Roussalis vs. Rumania. Caso
CIADI N° ARB/06/01. Laudo del 7 de diciembre de 2011. Voto disidente de Michael
Reisman.
[20]
Tratado de Libre Comercio de América
del Norte, artículo 1137.
Artículo 1137.- Disposiciones generales
(...)
3. En un procedimiento arbitral conforme a lo
previsto en esta sección, una Parte no aducirá como defensa, contrademanda,
derecho de compensación, u otros, que el inversionista contendiente ha recibido
o recibirá, de acuerdo a un contrato de seguro o garantía, indemnización u otra
compensación por todos o por parte de los presuntos daños”).
[21] DUPUY,
Pierre-Marie, et.al. “Unification Rather than Fragmentation of
International Law? The Case of International Investment Law and Human Rights
Law”, Oxford: Oxford Scholarship Online, 2010, p. 46.
[22] DE
BRABANDERE, Eric, “Human Rights
Counterclaims in Investment Treaty Arbitration”. En Revue Belge de Droit International, 02
de noviembre de 2018, p. 4.
[23] DUMBERRY,
Patrick y DUMAS-AUBIN, Gabrielle, “When and How Allegations of Human Rights Violations
can be Raised in Investor-State Arbitration”, En The Journal of World Investment & Trade, vol. 13, 2012, p.
360-365.
[24] DE
BRABANDERE, Op. cit., p. 13.
[25] TAILLANT, Jorge Daniel y BONNITCHA, Jonathan. “International Investment
Law and Human Rights”. En Sustainable
Development in World Investment Law (Cordonier Segger, Gehring and
Newcombe; Jan 2011), p. 75.
[26] South African
Development Community Model Bilateral Investment Treaty Template. Consultado
el 10 de julio de 2019 en: https://www.iisd.org/itn/wp-content/uploads/2012/10/SADC-Model-BIT-Template-Final.pdf
[27] Pan African Investment Code (PAIC) - African
Union. Consultado el 10
de julio de 2019 en: https://au.int/sites/default/files/documents/32844-doc-draft_pan-african_investment_code_december_2016_en.pdf
[28] DE
BRABANDERE, Op. cit., p. 15.
[29] MBENGUE, Makane, “The quest for a Pan-African
Investment Code to promote sustainable development”. En International Centre for Trade and Sustainable Development – Bridges
Africa, vol. 5, núm. 5, 2016. Consulta realizada
el día 10 de julio de 2019. Disponible en web: https://www.ictsd.org/bridges-news/bridges-africa/news/the-quest-for-a-pan-african-investment-code-to-promote-sustainable
[30] Urbaser
S.A. y Consorcio de Aguas Bilbao Bizkaia, Bilbao Biskais Ur Partzuergoa v. La
República Argentina, ICSID Arb/07/26, Laudo, 8 de diciembre de 2016. ¶1210.
[31] David
R. Aven y otros v. República de Costa Rica,
ICSID UNCT/15/3, Laudo, 18 de septiembre de 2018, ¶738.
[32] DUPUY, Pierre-Marie, et.al. Unification Rather than Fragmentation of
International Law? The Case of International Investment Law and Human Rights
Law. Oxford: Oxford Scholarship Online, 2010, p.
62.
[33]
Entre los comités que conforman el
sistema universal de protección de Derechos Humanos tenemos: Comité de Derechos
Humanos (CCPR), Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales (CESCR),
Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD), Comité contra la
Tortura (CAT), entre otros.