Apuntes respecto al carácter de norma común de la Ley del
Procedimiento Administrativo General en los procedimientos administrativos
sancionadores en materia de protección al consumidor
Resumen. - A partir
de las modificaciones establecidas por el Decreto Legislativo 1272 se adoptó un
cambio sustancial en relación a la aplicación de la LPAG en los procedimientos
administrativos sancionadores, estableciéndose que las condiciones plasmadas en
la referida norma pasen de ser supletorias a ser condiciones mínimas que deben
regir en todos los referidos procedimientos. El presente artículo tiene como
objetivo analizar cómo se han venido aplicando las modificaciones del Decreto
Legislativo referido en el marco de los procedimientos de protección al
consumidor tramitados ante el INDECOPI.
Abstract.
- As per the modifications set forth by Legislative Decree 1272, an
important change was adopted regarding the application of the General
Administrative Procedure Law (LPAG, for its acronym in Spanish) in the
sanctioning administrative proceedings, as the conditions set forth in the LPAG
changed from being supplementary to being minimum conditions which must be
complied in all proceedings. This article aims to analyse how the modifications
to the Legislative Decree have been applied according to the Consumer
Protection framework before INDECOPI.
Palabras claves. -
Decreto Legislativo 1272 – Procedimientos Administrativos Sancionadores
– Protección al Consumidor – Ley de Procedimiento Administrativo General –
INDECOPI
Keywords.
- Decree Law 1272 – Sanctioning
Administrative Procedures – Consumer Protection – General Administrative
Procedure Law – INDECOPI
I.
Introducción
A tres años de la entrada
en vigencia del Decreto Legislativo 1272[1]
(publicado en el diario oficial El
Peruano el 21 de diciembre de 2016), mediante el cual fueron modificadas
diversas disposiciones de la Ley del Procedimiento Administrativo General (en
adelante, LPAG), el propósito de las autoras es realizar un breve diagnóstico
de la forma en la que algunas modificaciones se han venido aplicando en los
procedimientos administrativos sancionadores en materia de protección al
consumidor tramitados ante el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y
de la Protección de la Propiedad Intelectual (en adelante, Indecopi).
Para ello, es necesario
partir estableciendo que una de las modificaciones más sustanciales que trajo
consigo el Decreto Legislativo 1272 fue el cambio de naturaleza de la LPAG, la
cual se convirtió en una norma de aplicación común. En efecto, antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 1272, la LPAG se
aplicaba en forma obligatoria únicamente cuando la norma especial no establecía
regulación alguna, es decir, su aplicación era supletoria. Esta condición varía
de manera sustancial con las modificaciones introducidas mediante el referido
Decreto Legislativo, las cuales establecen -en pocas palabras- que las
disposiciones de la LPAG dejen de ser supletorias para ser de aplicación
imperativa en todos los procedimientos especiales, estableciéndose así
condiciones mínimas comunes que deben ser respetadas en todos los
procedimientos administrativos en general.
Resulta claro que debido
a la especialidad de cada procedimiento en específico es necesario contar con
una regulación especial (motivo por el cual en el ordenamiento jurídico peruano
existe una diversidad de normas que regulan los procedimientos sancionadores
especiales). No obstante, la condición de especialidad no es óbice para excluir
la necesidad de también contar con determinadas condiciones y garantías mínimas
que regulen los procedimientos administrativos sancionadores. Se trata de
establecer pautas comunes que sirvan como “piso” para la tramitación de los
procedimientos administrativos sancionadores.
Ahora bien, la finalidad
del presente artículo es realizar un breve análisis en
relación a cómo viene siendo aplicado el carácter común de la LPAG en
los procedimientos administrativos sancionadores de protección al consumidor,
regulados a través de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del
Consumidor (en adelante, Código). En ese sentido, de una revisión de la
jurisprudencia emitida con posterioridad a la entrada en
vigencia del Decreto Legislativo 1272 por los diferentes Órganos
Resolutivos en materia de protección al consumidor del Indecopi,
hemos identificado dos figuras jurídicas, modificadas e incorporadas a través
del referido Decreto Legislativo, que merecen la pena traer a colación y analizar.
Para ello, de forma
preliminar desarrollaremos el concepto de carácter común de la LPAG en los
procedimientos administrativos, sobre la base de una adecuada interpretación
del Decreto Legislativo 1272 y, posteriormente, abordaremos las figuras
jurídicas identificadas.
II.
El carácter de norma común de la LPAG
Si bien los Órganos Resolutivos
Administrativos casi no se han pronunciado al respecto y, en general, existe
muy poco desarrollo sobre esta modificación sustancial, lo cierto es que el
carácter de norma común de la LPAG se desprende de una simple revisión de las modificación que introdujo el Decreto Legislativo 1272
en el Título Preliminar de la misma, tal y como se muestra a continuación:
LPAG antes de la modificación del Decreto
Legislativo 1272 |
LPAG actual |
Artículo II.- Contenido |
Artículo II.- Contenido |
1. La presente Ley regula las actuaciones de la
función administrativa del Estado y el
procedimiento administrativo común desarrollados en las entidades. |
1. La presente Ley contiene normas comunes para
las actuaciones de la función administrativa del Estado y, regula todos los procedimientos
administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos
especiales. |
2. Los procedimientos especiales creados y
regulados como tales por ley expresa, atendiendo a la singularidad de la
materia, se rigen supletoriamente por
la presente Ley en aquellos aspectos no previstos y en los que no son
tratados expresamente de modo distinto. |
2. Las leyes que crean y regulan los procedimientos especiales no podrán
imponer condiciones menos favorables a los administrados que las
previstas en la presente Ley. |
3. Las autoridades administrativas al reglamentar
los procedimientos especiales, cumplirán con seguir los principios
administrativos, así como los derechos y deberes de los sujetos del
procedimiento, establecidos en la presente Ley |
3. Las autoridades administrativas, al reglamentar
los procedimientos especiales, cumplirán con seguir los principios
administrativos, así como los derechos y deberes de los sujetos del
procedimiento, establecidos en la presente Ley. |
Del texto “original” del
Título Preliminar de la LPAG (anterior a la modificación normativa señalada),
las autoridades de la Administración Pública podrían entender que, en tanto
hayan regulado un procedimiento especial, las normas que le serían aplicables serían las dictadas por la propia entidad, siendo la
LPAG de aplicación residual ante los vacíos de la normativa especial. En
contraposición a ello, el texto vigente de la mencionada norma es expreso en
señalar que la LPAG regula todos los procedimientos administrativos incluyendo
los especiales.
Lo expuesto, además, ha
sido establecido expresamente en la Exposición de Motivos del Decreto
Legislativo 1272[2]:
“Cabe
anotar que con las modificaciones efectuadas en lo referido al ámbito de
aplicación de la LPAG se busca, tomando en cuenta las experiencias vividas en
nuestro país en los últimos años, disponer
que esta norma contenga disposiciones comunes para las actuaciones de la
función administrativa del Estado y regule todos los procedimientos
administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos
especiales.
Asimismo,
se tiene como finalidad que las leyes
que crean y regulan los procedimientos especiales no impongan condiciones menos
favorables a los administrados que aquellos regulados en la LPAG. No tomar en
cuenta lo anterior implicaría ir en contra de la vocación unificadora de la
LPAG, aspecto que, es uno de sus objetivos centrales, y todo lo que ello
involucra, esto es, asegurar la existencia de un parámetro de unidad como
criterio rector de los procedimientos administrativos y la actuación estatal,
circunscribir la existencia de procedimientos administrativos especiales a las
situaciones que lo justifiquen y establecer un núcleo de aplicación general
para todos los procedimientos.” (Énfasis agregado)
De acuerdo a ello, es claro que la
intención es implantar un conjunto de principios, herramientas y técnicas que
establezcan garantías comunes, sobre las cuales se determinarán los
procedimientos particulares[3].
Estas “reglas” son abstractas y universales, sin encontrarse referidas a alguna
actividad del Estado en particular, y se le denomina en doctrina como el
“procedimiento administrativo común”[4]. A mayor
abundamiento, Cosculluela Montaner define lo “común”
como la regulación de aplicación general a todas las Administraciones Públicas,
que se fundamenta en exigir garantías específicas de un tratamiento común de
los administrados ante estas entidades y, que sus modos de acción respondan a características
comunes que posibiliten una adecuada relación entra ambas[5]. En esta
línea, López Menudo señala que se trata de establecer un común denominador
normativo, suficiente para garantizar una básica igualdad de trato[6].
En ese sentido, desde la modificación
introducida por el Decreto Legislativo 1272, la LPAG se convierte en una norma
imperativa que garantiza condiciones mínimas para el desarrollo de todos los
procedimientos administrativos, dejando de lado cualquier interpretación
referida a que tendría un carácter supletorio.
Al respecto, es claro que
siempre existirán procedimientos con reglas especiales debido a su complejidad.
No obstante, como lo hemos señalado, esta especialidad no debe impedir el
reconocer que sí existen reglas y principios que, por su particular naturaleza,
deben ser considerados comunes a todos los procedimientos y, mucho más aún en
la actuación de la Administración Pública en ejercicio de su potestad
sancionadora (en donde no existen motivos que puedan justificar apartarse de la
norma común).
De acuerdo a ello, conforme
indica la Exposición de Motivos del Decreto Legislativo 1272, la decisión de
establecer un procedimiento común tiene su principal raíz en la llamada
“vocación unificadora” de la norma[7], la cual
es explicada en términos de Díez Sánchez como aquella por la cual se realiza la
triple función de: (i) Asegurar el principio de unidad como criterio rector de
los procedimientos, (ii) reconocer la existencia de procedimientos
administrativos especiales como adaptaciones del procedimiento común en tanto
la peculiaridad de cada uno sea justificada; y, (iii) determinar un núcleo de
aplicación general e ineludible a todos los procedimientos independientemente
de su especialidad[8].
Sobre la necesidad de
establecer una regulación uniforme para los procedimientos administrativos,
seguimos a Morón Urbina quien señala que si bien históricamente ha existido una
reticencia a establecer una codificación homogénea entre procedimientos
especiales (fundamentándose en la mutabilidad de los distintos objetos
jurídicos), actualmente, la corriente contemporánea predominante es concebir
las regulaciones de Derecho Administrativo como disposiciones esenciales
aplicables a las decisiones de la Administración Pública para “hacerlas homogéneas, previsibles y
sujetarlas a control de legalidad”[9]. En esa
línea, el autor resume acertadamente que “el carácter común de las reglas de la Ley del Procedimiento
Administrativo General no excluye la existencia de procedimientos especiales,
pero respetando la zona común de los procedimientos”[10], pues,
afirma que el verdadero propósito de la LPAG ha sido dotar a las autoridades
administrativas de pautas comunes.
En suma, previamente a las
modificaciones introducidas mediante el Decreto Legislativo 1272, la LPAG se
aplicaba de forma obligatoria únicamente cuando la norma especial no establecía
regulación sobre el particular, siendo supletoria en los procedimientos
especiales. Sin embargo, con las modificaciones introducidas por el mencionado
Decreto Legislativo, se estableció -sin lugar a dudas-
que las disposiciones de la LPAG prevén condiciones y garantías mínimas que
deben ser de aplicación imperativa en cualquier procedimiento especial. De acuerdo a ello, la naturaleza de la LPAG ha cambiado
trascendentalmente, siendo actualmente una norma común.
III.
El procedimiento administrativo sancionador
A priori, debemos
mencionar que no es la intención del presente
artículo realizar un mayor desarrollo respecto a conceptos propios del
procedimiento administrativo, por lo que, en relación a la definición de
procedimiento administrativo, nos remitiremos a lo establecido por la LPAG, que
lo define como: “el conjunto de actos y diligencias tramitados en las
entidades, conducentes a la emisión de un acto administrativo que produzca
efectos jurídicos individuales o individualizables sobre intereses,
obligaciones o derechos de los administrados”[11].
Por otro lado, el
procedimiento administrativo sancionador es concebido como el conjunto de actos
destinados a determinar la existencia de responsabilidad administrativa, esto
es, la comisión de una infracción y la consecuente aplicación de una sanción.
Dicho procedimiento constituye, además, una garantía esencial y la vía a través
del cual los administrados, a quienes se les imputa la comisión de una
infracción, hacen valer sus derechos fundamentales frente a la Administración
Pública[12].
En pocas palabras, en derecho administrativo sancionador, se entenderá que
el procedimiento constituye la vía formal que la Administración deberá seguir
para determinar la responsabilidad administrativa ante una infracción e imponer
las sanciones correspondientes.
Al respecto, el Tribunal
Constitucional[13] ha enfatizado que las entidades de la
Administración Pública tienen la obligación de observar los principios del
procedimiento sancionador, toda vez que estos garantizan el respeto por los
derechos del administrado. En esa misma línea, citando a la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, el Tribunal Constitucional ha sostenido que
la Administración Pública no puede dictar actos administrativos sancionatorios
sin otorgar la garantía del debido proceso, por cuanto es un derecho humano el
obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando
la administración excluida de cumplir este deber.
Ahora bien, el procedimiento
administrativo sancionador se regula, específicamente, en el Capítulo III de la
LPAG. Así, el primer artículo del referido capítulo de la LPAG, el artículo
247, establece lo siguiente:
“Artículo 247.- Ámbito de aplicación de este capítulo.
-
247.1. Las
disposiciones del presente Capítulo disciplinan la facultad que se atribuye a
cualquiera de las entidades para establecer infracciones administrativas y las
consecuentes sanciones a los administrados.
247.2. Las disposiciones contenidas en el presente
Capítulo se aplican con carácter supletorio a todos los procedimientos
establecidos en leyes especiales, incluyendo los tributarios, los que deben
observar necesariamente los principios de la potestad sancionadora
administrativa a que se refiere el artículo 248, así como la estructura y
garantías previstas para el procedimiento administrativo sancionador.
Los
procedimientos especiales no pueden imponer condiciones menos favorables a los
administrados, que las previstas en este Capítulo.
247.3. La
potestad sancionadora disciplinaria sobre el personal de las entidades se rige
por la normativa sobre la materia”. (Énfasis agregado)
Al respecto, traemos a
colación el artículo anteriormente citado que introduce el ámbito de aplicación
del procedimiento administrativo sancionador, en la medida que conserva una
disposición que también debió ser modificada. En efecto, resulta claro que la
redacción del artículo mencionado -en particular el numeral 247.2- no es la más
acertada, pues, conserva la palabra “supletoria” dentro de su desarrollo. Así,
dispone que las disposiciones del capítulo referido al procedimiento
sancionador se aplicarán con carácter supletorio a los procedimientos
especiales. Debemos mencionar que la redacción de dicho artículo proviene casi
en su totalidad de una modificación introducida por el Decreto Legislativo
1029, publicado el 24 de junio de 2008, siendo que el Decreto Legislativo 1272 le
añadió la alusión a los procedimientos tributarios.
En relación a ello, en opinión de las
autoras, al momento de introducir las modificaciones del Decreto Legislativo
1272, el legislador ha incurrido en un error al mantener la redacción inicial
del artículo 247 que señala el carácter supletorio de la LPAG para los
procedimientos sancionadores especiales.
Al respecto, debemos
referirnos a lo dispuesto en la Exposición de Motivos del Decreto Legislativo
1272 en relación a las modificaciones introducidas al
ámbito de aplicación del procedimiento sancionador[14].
“I.11.3.1 Modificaciones introducidas al ámbito de
aplicación del procedimiento sancionador
Ante la comprensión, en rigor equivocada, pero
todavía sostenida por algún sector de la doctrina, de querer sostener pautas
distintas a las previstas en la LPAG como base para la configuración de todo
procedimiento administrativo sancionador, se busca, con la reforma de la LPAG,
no quedarse en la sola mención de que los parámetros prescritos en el artículo
229 de la LPAG se aplican a los diferentes procedimientos establecidos en leyes
especiales. Ahora, se ve bastante más allá y se hace explícita referencia a la
aplicación de estas pautas a todos los procedimientos, incluyendo los de carácter
tributario, reforzando la disposición con carácter general ya vigente (…)”.
Dicho ello, y en virtud de lo
expuesto en la sección referida a la naturaleza de norma común de la LPAG,
queda claro que la voluntad del legislador es que el carácter común de la LPAG
sea así para todos los procedimientos administrativos (incluyendo los
sancionadores), desempeñándose como una norma “piso” que deja sentadas las
bases comunes que les serán aplicables. Así, considerando la actual redacción
del artículo 247. 2, resulta necesario leerlo en su conjunto con el Título
Preliminar de la LPAG.
Sin perjuicio a ello, debemos
destacar que debido a la especial regulación de los
procedimientos sancionadores, el carácter de norma común de la LPAG tiene
especial relevancia en los mismos. En efecto, dada la propia naturaleza de los
procedimientos sancionadores, es necesario aplicar reglas y principios comunes
que no podrán ser disminuidos a través de normas especiales, pues constituyen
las garantías mínimas que se les otorga a los administrados, por lo que las
autoridades administrativas deben necesariamente sujetarse a éstos.
IV. La potestad sancionadora de los Órganos de
Protección al Consumidor de Indecopi
Ahora bien, habiendo
establecido el carácter común de la LPAG en los procedimientos administrativos
sancionadores, corresponde referirnos brevemente a la potestad del Indecopi en relación a los
procedimientos de protección al consumidor.
Así, en el artículo 2 del
Decreto Legislativo 1033, se señala que el Indecopi
tiene la función de proteger los derechos de los consumidores, y, para cumplir
sus funciones, se encuentra facultado a supervisar, fiscalizar actividades
económicas, imponer sanciones, ordenar medidas preventivas y cautelares, dictar
mandatos y medidas correctivas, y resolver controversias.
De acuerdo a lo establecido en la misma
norma, será la Comisión de Protección al Consumidor la encargada de velar en
primera instancia administrativa por el cumplimiento de las normas que protegen
a los consumidores; y, la Sala Especializada en Protección al Consumidor, el
órgano encargado de resolver las impugnaciones en segunda instancia
administrativa.
En forma complementaria, en el
artículo 107 del Código se establece lo siguiente:
“Artículo 107.-
Postulación del procedimiento
Los procedimientos administrativos para conocer las
presuntas infracciones a las disposiciones contenidas en el presente Código se
inician de oficio, bien por propia iniciativa de la autoridad, por denuncia del
consumidor afectado o del que potencialmente pudiera verse afectado, o por una
asociación de consumidores en representación de sus asociados o poderdantes o
en defensa de intereses colectivos o difusos de los consumidores. En este último caso, la asociación de consumidores
actúa como tercero legitimado sin gozar de las facultades para disponer
derechos de los consumidores afectados, salvo de sus asociados o de las
personas que le hayan otorgado poder para tal efecto. Tanto el consumidor
constituido como parte como el tercero legitimado pueden participar en el
procedimiento e interponer los recursos contra la resolución que deniegue el
inicio del procedimiento y contra cualquier otra resolución impugnable que les
produzca agravio. El procedimiento administrativo en materia de protección al
consumidor se inicia con la notificación de la imputación de cargos al posible
infractor”. (Énfasis agregado)
Así, se resalta que los
procedimientos en materia de protección al consumidor, por su propia
naturaleza, en tanto son pasibles de concluir con la imposición de una sanción
(multa) ante la vulneración de un bien constitucionalmente protegido[15], son procedimientos administrativos sancionadores y,
como tales, deben ceñirse a las normas “piso” que se establecen en la LPAG,
particularmente en el Capítulo III.
Lo anterior no es un tema que
resulte desconocido para el legislador del Código, pues, esto se refleja en las
modificaciones que fueron introducidas en el Código desde la promulgación del
Decreto Legislativo 1272 (mediante Decreto Legislativo 1308 y, posteriormente,
mediante Decreto Legislativo 1390).
Tales modificaciones, reflejan que el Código ha intentado incorporar la
voluntad del legislador establecida en el Decreto Legislativo 1272, buscando
homologar las condiciones que se encuentran en la LPAG.
A lo largo de las siguientes
secciones, estudiaremos dos instituciones jurídicas propias del procedimiento
administrativo sancionador que fueron incorporadas/modificadas mediante el
Decreto Legislativo 1272 y daremos algunos alcances de cómo han venido siendo
tratadas por los Órganos Resolutivos del Indecopi. La
primera, la caducidad, recién fue incorporada a nuestro ordenamiento jurídico
mediante el Decreto Legislativo 1272, mientras que la segunda figura elegida,
la subsanación, pasó de ser un atenuante a ser eximente de responsabilidad con
las modificaciones introducidas por el Decreto Legislativo 1272 (y la posterior
modificación del Código).
V.
La
caducidad en los procedimientos administrativos sancionadores
El transcurso del tiempo
es un hecho trascendental que afecta cualquier relación contractual. En efecto,
el transcurso del tiempo es un hecho jurídico natural que en sí mismo o en
concurrencia con otros hechos genera efectos jurídicos de trascendental
importancia[16]. Estos son, entre otros, la posibilidad de crear,
modificar o extinguir derechos u obligaciones. Además, estos efectos pueden
incidir tanto en las relaciones privadas como en las relaciones de derecho
público que surgen con motivo del inicio de un procedimiento administrativo.
Ahora bien, para fines
del presente artículo, nos referiremos a las implicancias del transcurso del
tiempo en los procedimientos administrativos. Así, el transcurso del tiempo
asociado a “la
inactividad de la administración produce dos efectos favorables al particular:
por un lado (…) la prescripción de las infracciones; y, por otro, la caducidad
del procedimiento ya iniciado (o perención)”[17]. La prescripción siempre tuvo reconocimiento en el ordenamiento
administrativo general, sin embargo, la caducidad - a pesar de su utilidad
práctica - no había sido objeto de atención por parte del legislador.
Si bien ambas figuras son
consecuencia directa del transcurso del tiempo y forman parte del derecho
administrativo sancionador, se debe tener especial cuidado en no confundirlas,
pues, las mismas operan en ámbitos distintos:
-
La caducidad incide sobre
el procedimiento administrativo sancionador en sí mismo, en el tiempo de
duración del mismo.
-
La prescripción afecta a la misma potestad (facultad) sancionadora con que cuenta la
Autoridad Administrativa para determinar la existencia de una infracción
administrativa e imponer la sanción respectiva.
Ahora bien, para los
fines del presente artículo, nos referiremos únicamente a la figura de la
caducidad.
Así, la figura de la
caducidad se encuentra regulada en el artículo 259 de la LPAG, pudiendo ser
definida como aquella que “origina la
terminación anormal y anticipada de un procedimiento, debido a la inactividad
de la autoridad competente prolongada en su trámite que ocasiona que el plazo
establecido para su culminación se venza, adelantando el término del
procedimiento por mandato de la ley”[18].
Puntualmente, el artículo
259 de la LPAG establece lo siguiente:
“Artículo 259.- Caducidad administrativa del
procedimiento sancionador
1.
El plazo para resolver
los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses
contado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo
puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses,
debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada,
justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad
administrativa no aplica al procedimiento recursivo.
Cuando conforme a ley las
entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al
vencimiento de este.
2.
Transcurrido el plazo
máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se
entiende automáticamente caducado el procedimiento y se procederá a su archivo.
3.
La caducidad
administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado
se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del
procedimiento en caso el órgano competente no la haya declarado de oficio.
4.
En el supuesto que la
infracción no hubiera prescrito, el órgano competente evaluará el inicio de un
nuevo procedimiento sancionador. El procedimiento caducado administrativamente
no interrumpe la prescripción.
5.
La declaración de la
caducidad administrativa no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización,
así como los medios probatorios que no puedan o no resulte necesario ser
actuados nuevamente. Asimismo, las medidas preventivas, correctivas y
cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses
adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador,
luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma
naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador”.
De acuerdo a la citada disposición, debemos partir de la premisa que la caducidad
opera de manera automática. Así, únicamente se deberían cumplir las siguientes
condiciones: (i) la falta de resolución del procedimiento por parte de la
autoridad de primera instancia competente; y, (ii) el transcurso del tiempo
establecido por la norma. Consideramos que la norma es bastante clara al
respecto.
En síntesis, la caducidad
es aquella institución jurídica que de producirse inhabilita a la autoridad
para continuar con el procedimiento administrativo. En ese sentido, la
caducidad es la figura jurídica que establece el tiempo máximo dentro del cual
se debe instruir y resolver un procedimiento sancionador y, habiendo
transcurrido este tiempo, la Autoridad Administrativa ya no cuenta con la
facultad para continuar con ese procedimiento.
Al respecto, debemos
señalar la forma en la cual se ha pronunciado la Sala Especializada en
Protección al Consumidor del Tribunal del Indecopi
(en adelante, la Sala) sobre la aplicación de esta figura. Así, en el caso
tramitado bajo Expediente No. 0345-2017/CC2, el imputado alegó en el trámite
del procedimiento recursivo que en la primera instancia había transcurrido el
plazo de caducidad, por lo que correspondía concluir el procedimiento.
En el referido caso,
mediante Resolución No. 0099-2019/SPC-INDECOPI de fecha 14 de enero de 2019[19], la Sala se pronunció de la siguiente manera sobre
la figura de la caducidad:
“De esta forma, la caducidad en los procedimientos
de oficio (por iniciativa de la autoridad) garantiza al proveedor denunciado
contar con una decisión sobre su responsabilidad dentro de un plazo específico
y a la vez promueve la proactividad y eficiencia de la Administración Pública
en la persecución de una infracción, siendo distinto el caso de los
procedimientos iniciados a solicitud de parte, pues es un procedimiento que
tiene una naturaleza especial, ya que el consumidor tiene la expectativa de la
tutela por parte de la administración.
En efecto, cuando se trata de un procedimiento por
iniciativa de parte, en este caso un consumidor, esta Sala considera que no se
podría aplicar la caducidad del procedimiento, pues se estaría castigando a un
consumidor interesado -que ha acudido a la autoridad administrativa para la
tutela de un derecho- por una circunstancia que no le es atribuible (la falta
de actuación oportuna de la autoridad).
En este punto conviene tener en cuenta el Principio Pro Consumidor, el cual establece lo siguiente: ‘Principio
Pro Consumidor. En cualquier campo de su actuación, el Estado ejerce una acción
tuitiva a favor de los consumidores. En proyección de este principio en caso de
duda insalvable en el sentido de las normas o cuando exista duda en los
alcances de los contratos por adhesión y los celebrados en base a cláusulas generales
de contratación, debe interpretarse en sentido más favorable al consumidor.
Por ende, a criterio de
este Colegiado, las disposiciones sobre caducidad, contenidas en el artículo
257° del TUO de la LPAG, deben ser entendidas, como aplicables únicamente a
aquellos procedimientos de oficio por iniciativa de la autoridad, pues en estos procedimientos: (i) no existe una
pretensión particular de un consumidor que se vea perjudicado por la falta de
diligencia de la autoridad; y, (ii) constituye un mecanismo que opera en
garantía del administrado (proveedor) quien tiene la expectativa de que exista
un límite temporal para que su situación jurídica se vea resuelta“. (Énfasis agregado)
Tal como se puede
apreciar, el pronunciamiento anteriormente referido se sustentaría, para la
Sala, en la especial naturaleza de los procedimientos en materia de protección
al consumidor y el derecho constitucional de los consumidores de ver tutelados
sus derechos en el marco de las relaciones de consumo.
Sobre el particular, en
primer lugar, debemos resaltar que todos los procedimientos de protección al
consumidor que se tramitan ante el Indecopi son
siempre procedimientos sancionadores de oficio, sean iniciados por propia
iniciativa de la autoridad como promovidos por alguna denuncia[20]. De acuerdo a ello, no es
correcto hacer un “diferencia” donde la ley no lo establece. En efecto, la
norma en mención no establece la distinción plasmada por la Sala, sino
únicamente se incluye que esta figura opera en los procedimientos sancionadores
de oficio. Un procedimiento de protección al consumidor iniciado por iniciativa
de parte continua siendo un procedimiento sancionador
de oficio.
Así, la interpretación de
la Sala relacionada a que la caducidad únicamente opera en casos iniciados por
iniciativa de la autoridad, se fundamenta en el
principio pro-consumidor y pondera un derecho constitucionalmente reconocido.
En efecto, el Estado tiene la obligación ejercer una acción tuitiva a favor de
los consumidores y la inacción de la administración no puede afectar la tutela
efectiva de este derecho. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha
establecido:
“La Constitución reconoce
el derecho de defenderse de los consumidores y usuarios en los casos de
transgresión o desconocimiento de sus legítimos intereses; es decir, reconoce
el derecho de exigir al Estado una actuación determinada cuando se produzca
alguna forma de amenaza o afectación efectiva de los derechos de consumidor o
usuario, incluyendo la capacidad de acción contra el propio proveedor”[21].
De acuerdo a ello, si nuestro análisis se circunscribe únicamente a la valoración
y la importancia de este derecho es claro que el criterio de la Sala no resulta
cuestionable. No obstante, debemos preguntarnos: ¿El reconocimiento de derechos
a favor del denunciante (consumidor) legitima a la Autoridad Administrativa a
interpretar la norma en perjuicio de los derechos del imputado?
Adicionalmente a ello, se
debe tener en cuenta que el principal objetivo de la figura de la caducidad es
de dotar de eficacia las actuaciones de la Administración. Es decir, no debemos
de olvidar que la aplicación de la caducidad representa un mecanismo donde son
los propios administrados (tanto proveedores como consumidores) los
beneficiados, pues, limita y controla la debida actuación de la Administración
Pública. Además, el propio Tribunal Constitucional reconoce que el Estado está
obligado a “establecer procedimientos
apropiados para que, en su seno, los consumidores y usuarios puedan, mediante
recursos sencillos, rápidos y efectivos, solicitar la protección de aquellos
derechos e intereses”[22], es decir, se encuentra expresamente reconocido que
es necesario contar con mecanismos rápidos y efectivos, siendo precisamente la
caducidad la figura mediante la cual el ordenamiento jurídico le impone a la
Administración Pública la labor de dirigir sus actuaciones de forma eficaz. Sin
embargo, con pronunciamientos como el anteriormente citado, se termina por
afectar tanto la seguridad jurídica del denunciado, como la eficacia en la
actuación de la Administración.
En esa línea, somos de la
opinión que la interpretación dada por la Sala, si bien tiene una esencia
totalmente justificable, no ha sido plasmada de una forma totalmente correcta.
Es decir, no somos enfáticas en señalar que el pronunciamiento es totalmente
errado, pues, se fundamenta en un pilar importante. No obstante
a ello, consideramos que hace falta una mayor profundidad en su desarrollo,
pues, se está ignorando una regla “piso” – la caducidad- establecida por la
LPAG, dejándose de lado así una garantía mínima común que debe regir en todos
los procedimientos administrativos sancionadores.
VI. La subsanación voluntaria como eximente de
responsabilidad
La segunda institución a estudiar en el presente artículo es la subsanación de las
infracciones. Hemos considerado referirnos a esta figura en tanto refleja un
cambio en la voluntad legislativa marcado por el Decreto Legislativo 1272.
De manera previa a la
promulgación de dicha norma, en el Código se regulaba la subsanación voluntaria
previa a la notificación de imputación de cargos como una atenuante especial,
establecida en el artículo 112 del mismo. Así, anteriormente era aplicada como
atenuante por los Órganos Resolutivos del Indecopi[23]. Sin embargo, el Decreto Legislativo 1272 incorporó
dicha circunstancia como un eximente de responsabilidad, lo cual resulta una
condición más beneficiosa para los administrados, por lo que dicha condición
fue considerada en la modificación del Código (Decreto Legislativo 1308 y, posteriormente,
precisada por el Decreto Legislativo 1390).
Al respecto, consideramos que el referido cambio legislativo, refleja
un cambio en cómo se entiende la potestad sancionadora y la finalidad de los
procedimientos sancionadores, como se verá líneas más adelante.
Actualmente en el numeral
1 del artículo 257 de la LPAG se estipula lo siguiente:
“Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de
responsabilidad por infracciones
1.
Constituyen condiciones
eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes:
(…)
f)
La subsanación voluntaria
por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo
de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la
imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 255”.
Asimismo, la modificación del
Código[24] incorpora la figura de la subsanación en el literal f)
del artículo 108 (texto vigente):
“Artículo 108.- Infracciones administrativas.
Constituye infracción administrativa la conducta del
proveedor que transgrede las disposiciones del presente Código, tanto si ello
implica violar los derechos reconocidos a los consumidores como incumplir las
obligaciones que estas normas imponen a los proveedores. También son supuestos
de infracción administrativa el incumplimiento de acuerdos conciliatorios o
cualquier otro acuerdo que de forma indubitable deje constancia de la
manifestación de voluntad expresa de las partes de dar por culminada la
controversia, de laudos arbitrales, y aquellos previstos en el Decreto
Legislativo Nº 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi, y en las normas que lo complementen o sustituyan.
Sin que la presente enumeración sea taxativa,
pondrán fin al procedimiento administrativo la resolución de la autoridad
administrativa que declara la improcedencia de la denuncia de parte en los
siguientes supuestos:
(…)
f)
Si el proveedor subsana o
corrige la conducta constitutiva de infracción administrativa denunciada con
anterioridad a la notificación de la imputación de cargos. Lo señalado no
aplica en los casos que se haya puesto en riesgo la vida, salud o seguridad de
las personas o se trate de supuestos de discriminación”.
De lo anterior, se advierte
que, para aplicar el mencionado eximente, será necesario que confluyan tres
elementos: i. El elemento objetivo: Que
se dé la subsanación de un hecho infractor, ii. el elemento subjetivo: Que sea
voluntaria; y, iii. el elemento circunstancial o temporal: Que sea previa a la
notificación de la imputación de cargos del procedimiento administrativo
sancionador.
A continuación
nos referiremos, a mayor detalle, a cada uno de ellos.
i.
Elemento objetivo
De los elementos citados,
resulta de mayor complejidad analizar el primero de ellos, toda vez que la
norma no ha sido explícita en indicar en qué consiste la subsanación de la
conducta infractora. Lo único que se tiene claro es que para que se configure
una subsanación, deberá existir una conducta infractora pasible de ser
sancionada, entendiéndose la infracción administrativa como aquella conducta
(de acción u omisión) que contraviene lo dispuesto por la norma previamente tipificada.
De acuerdo con la
definición del Diccionario de la Lengua Española, “subsanar” significa “reparar
o remediar un defecto” o “resarcir un daño”, pero dicha definición no alcanza
para entender a plenitud qué debe verificarse en un caso de subsanación.
Entonces, corresponde preguntarnos: ¿Cuáles son los alcances de la subsanación?
¿El cese de la conducta infractora? ¿El arrepentimiento? ¿La reversión de los
efectos causados?
Sobre este punto, el
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (en adelante, Minjus)
ha señalado lo siguiente:
“Cabe indicar que este supuesto no solo consiste en el cese de la conducta infractora,
sino que, cuando corresponda, la subsanación implica la reparación de las
consecuencias o efectos dañinos al bien jurídico protegido derivados de la
conducta infractora. Ello con la finalidad de no generar impunidad y evitar
que el imputado se apropie del beneficio ilícitamente obtenido por la
infracción”[25]. (Énfasis agregado)
De ello, se advierte que
la postura defendida por el Minjus implica
interpretar la norma de manera que no solo deba repararse la conducta en sí
misma, sino también los efectos ocasionados por ésta.
Por otro lado, Morón
Urbina[26] señala lo siguiente:
“(…), este eximente puede ser aplicado a ilícitos
que son acciones positivas y no solo omisiones (…), a infracciones menores o
graves, pues la distinción de magnitud no hace a la subsanación de la
infracción, a las infracciones de mera conducta o de perjuicio efectivo. Toda
infracción es jurídicamente subsanable, lo que impide o dificulta la subsanibilidad es la posibilidad do no de revertir los
efectos dañosos producidos. (…) no se subsana con solo dejar de incurrir en la
práctica incorrecta, en arrepentirse de ello, sino en verdaderamente
identificar el daño realmente producido al bien público protegido y revertirlo.
Por otro lado, aquí no puede exigirse resarcir supuestos daños potenciales,
subjetivos o abstractos, como haber puesto en riesgo al bien, la confiabilidad
de la información, etc.”
Por ello, para el citado
autor, en tanto a nivel abstracto siempre sería posible subsanar las conductas,
el sentido actual de la norma no es desincentivar la comisión de ilícitos, sino
buscar que el administrado adecúe su comportamiento al ordenamiento jurídico de
manera absolutamente voluntaria y sin que medie un requerimiento por parte de
la Autoridad Administrativa[27].
Nuestra opinión sobre el
particular es que no debe diferenciarse las conductas por la cantidad de
afectados o el impacto del daño causado, como se realiza en algunas entidades
de la Administración Pública[28]. Por el contrario, para evaluar si una infracción
puede ser subsanada, consideramos necesario analizar la naturaleza de las conductas
imputadas, en cada caso concreto, a fin de verificar si el hecho infractor se
habría agotado.
Así, sobre la aplicación de la
subsanación voluntaria en los procedimientos en materia de consumidor, hemos
considerado pertinente desarrollar algunos ejemplos que reflejan los criterios
seguidos por los Órganos Resolutivos del Indecopi:
N° |
Resolución |
Infracción imputada |
Criterio del órgano resolutivo |
¿Subsanable? |
1 |
0532-2019/SPC-INDECOPI |
Realizar cobros por concepto
de cuotas cobradas por adelantado por concepto de desgravamen, pese a que no
correspondía. |
Se archiva la imputación
porque devolvió los pagos por desgravamen de manera previa al inicio del
procedimiento. |
Sí, en tanto se devuelva a
los consumidores el monto pagado. |
2 |
484-2019/SPC-INDECOPI |
No contar con el Libro de
Reclamaciones y su respectivo Aviso |
Sí podía ser subsanable la
infracción, pero no se aplicó el eximente por un tema probatorio. |
Sí, bastaría colocar el
aviso del Libro de Reclamaciones. |
3 |
153-2019/CC3 |
No consignar en los boletos
de viaje determinada información de índole legal relevante. |
Se archivó la imputación
porque se subsanó de manera previa al inicio, incluyendo la información
faltante en los boletos de viaje. |
Sí, en tanto bastaría
colocar la información en los boletos. |
4 |
2025-2019/SPC-Indecopi |
Establecer un trato desigual
injustificado y basado en la edad de los consumidores, impidiendo el acceso
de éstos a determinados servicios. |
La eliminación del requisito
la página web del proveedor no es una subsanación, en tanto se verifica que
en la práctica seguían aplicando el requisito supuestamente eliminado. |
No, porque si bien puede
retirarse el requisito, lo importante es que en la práctica no siga
aplicándose, siendo que solamente procedería el eximente si se hubiera cesado
la conducta. |
Adicionalmente a los casos citados, traemos a colación un reciente pronunciamiento expedido por la Sala
sobre la aplicación de la subsanación voluntaria en los procedimientos en
materia de consumidor. El caso corresponde a una infracción por establecer
medidas ilegales para el cobro de las pensiones por la campaña escolar del año
2017. Al respecto, la Sala estableció que aun si el administrado (proveedor del
servicio) acreditase haber corregido su conducta para el año siguiente (antes
de la notificación de la imputación de cargos, claro está), los efectos de la
conducta imputada (el hecho de que los consumidores conocían sobre dichas
medidas durante todo el año 2017) no se verían reparados, por lo que no
correspondería aplicar el eximente de responsabilidad.
Así, través de la Resolución
No. 2320-2019/SPC de fecha 26
de agosto de 2019[29], la Sala señaló lo siguiente:
“35. Asimismo, corresponde señalar que, la
infracción referida al condicionamiento de no incluir en los documentos evaluatorios las calificaciones por periodos no pagados, es
una infracción que se configuró desde el momento en que se puso en conocimiento
de los padres de familia tal disposición, debido a que la conducta objeto de
análisis constituye una infracción de mera actividad (…).
41. Por
otro lado, en lo que respecta al alegato del Colegio consistente en que todas
las infracciones eran jurídicamente subsanables, esta Sala considera pertinente
señalar que tal afirmación no resulta cierta. Ello, en tanto el carácter
subsanable o no de una conducta dependerá de la oportunidad en la que esta
consumó sus efectos, siendo que en el presente caso,
este se materializó durante el año escolar 2017.
42. De
lo expuesto, se desprende que la subsanación solo podrá realizarse cuando los
efectos de la conducta infractora todavía puedan ser reparados, lo que implica
que, una vez que los efectos se hayan agotado como en el presente caso, no
existirá la posibilidad de subsanar la conducta infractora.
43.
Asimismo, es pertinente indicar que
si bien en el literal f) del artículo 255 del TUO de la LPAG, no hace alguna
precisión respecto del tipo de infracción sobre el cual procede o no la
subsanación, en tanto dicha norma únicamente tiene como finalidad indicar un
supuesto de exención de responsabilidad; lo cierto es que tanto en la doctrina
como en reiterada jurisprudencia se ha desarrollado que existen conductas que
por su propia naturaleza no resultan subsanables.
(…)”. (Énfasis agregado)
A modo de ejemplo, si seguimos
el criterio plasmado por la Sala, podemos considerar que la aplicación del eximente de responsabilidad en las siguientes
infracciones tendría el siguiente resultado:
N° |
Infracción imputada |
¿Subsanable? |
1 |
Negativa de entrega del
Libro de Reclamaciones a algún consumidor en particular |
No, la negativa a entregar
se dio en un momento en particular, impidiendo al consumidor acceder al Libro
en el momento adecuado. |
2 |
Cobrar en exceso algún monto
a los consumidores |
Sí, en tanto se devuelva a
todos el monto pagado en exceso. |
3 |
No contar con un aviso del
Libro de Reclamaciones |
Sí, bastaría colocar el
aviso del Libro de Reclamaciones. |
4 |
Haber puesto en peligro a
los pasajeros de un bus al no haber seguido los protocolos de seguridad
necesarios |
No, la puesta en peligro se
dio durante el viaje/trayecto en el que se aumentó el riesgo. De esta manera,
recalcamos que, al tratarse de infracciones de peligro, estas quedan
consumadas al crear dicho peligro, sin haber posibilidad de subsanación de la
conducta. |
5 |
Discriminar a una persona
impidiéndole el ingreso a un local por una condición física |
No, porque aún si le dieran
ingreso al local, el daño causado a la dignidad de la persona no es
reparable. |
Al respecto, consideramos
que es clara la aplicación del eximente de
responsabilidad cuando el hecho infractor se encontraba agotado. No obstante,
consideramos que en caso que el hecho infractor cuente
con efectos en el tiempo que ya fueron agotados, no se deberá determinar per se que éstos no son subsanables,
sino que es preciso evaluar caso por caso basándose en la naturaleza de la
infracción, a fin de verificar si se cumple el elemento objetivo del eximente
de responsabilidad. Así, consideramos que es trascendental analizar la
naturaleza de las conductas imputadas, en cada caso concreto, a fin de
verificar si el hecho infractor en sí mismo se habría agotado.
De otra parte, cabe
acotar que, si bien las modificaciones han buscado incorporar lo establecido en
la LPAG respecto al eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria,
mediante el Decreto Legislativo 1390 se añadió que este eximente no será
aplicable cuando los bienes jurídicos afectados sean la vida, salud o seguridad
de las personas, o se trate de un acto de discriminación.
En ese sentido advertimos
que el Código ha puesto límites a la aplicación del supuesto de eximente de
responsabilidad analizado, imponiendo una condición que resulta menos favorable
a los administrados que la prevista en la LPAG. Es claro que la intención del legislador
al incorporar dichas limitaciones ha sido cuidar determinados bienes jurídicos
más sensibles como puede ser la vida, integridad, o igualdad. Sin embargo,
conforme a lo desarrollado en la sección referida al carácter común de la LPAG,
consideramos que no estamos frente a una aplicación del todo correcta. Lo
cierto es que si los Órganos de Protección al
Consumidor efectuaran un análisis caso por caso, en vez de -a priori- dejarse llevar por el bien
jurídico identificado, tendríamos resultados más próximos al sentido de la
norma común (que no restringe bienes jurídicos), sin descuidar la importancia
de la vida o la integridad de los consumidores.
ii.
Elemento subjetivo
En segundo lugar,
respecto al elemento subjetivo, se requiere que la subsanación sea voluntaria,
sin embargo, la norma tampoco nos da una aproximación clara respecto a cómo
entender la voluntariedad del administrado. Ante ello, algunas entidades de la
Administración Pública han estipulado disposiciones referidas al tema. Por
ejemplo, en el Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones del
Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones – Osiptel, y en el Reglamento de Supervisión del - OEFA, se
establece que se pierde el carácter voluntario de la subsanación si esta se
produce cuando ha mediado algún requerimiento de subsanación o de cumplimiento
de la obligación por parte de la Autoridad, sea establecido en carta,
resolución o en la etapa de supervisión.
Al respecto, sostenemos
que la voluntariedad en el eximente de responsabilidad analizado deberá
referirse a la subsanación voluntaria por parte del administrado, sin que sea
producto de una orden de la Autoridad
Administrativa dentro de la tramitación de un procedimiento administrativo sancionador, plasmada a través de una
medida correctiva.
Sobre este punto,
consideramos pertinente distinguir algunas aristas de la voluntariedad en
contraposición con la actividad de
fiscalización. Esta última se encuentra definida en la LPAG como el
conjunto de actos y diligencias de investigación,
supervisión, control o inspección sobre el cumplimiento de las obligaciones
exigibles a los administrados, encontrándose su regulación común entre los
artículos 239 y 246 de la LPAG.
Ahora bien, consideramos
que la actividad de la fiscalización podría promover en los administrados la
toma de decisiones orientadas a la subsanación de los incumplimientos que se
evidencien. A modo de ejemplo, a través de la Resolución No. 153-2019/CC3 de fecha
12 de julio de 2019, la Comisión de Protección al Consumidor No. 3 eximió de
responsabilidad al imputado, en tanto éste incluyó la
información relevante faltante en un boleto de transporte terrestre, de forma
posterior a las inspecciones realizadas por los fiscalizadores
pero antes de la notificación de la imputación de cargos. Es claro que el
administrado tomó conocimiento de la infracción durante la supervisión, sin
embargo, la decisión de corregir su conducta surgió de él mismo, no pudiendo
desacreditarse su voluntariedad por haberse realizado dentro de la etapa de
supervisión.
De la misma manera, al pronunciarnos sobre el
término “voluntario”, consideramos también hacer algunas precisiones frente a
los llamados “recalls”. De manera
general, un recall es cuando, ante un
riesgo no previsto o imprevisible, el proveedor advierte a los consumidores
sobre el mismo y dispone una lista de medidas para eliminar o reducir el
riesgo, las cuales abarcan un llamado a reparación o sustitución, o incluso un
retiro del mercado del producto en cuestión[30]. El
procedimiento a seguir se encuentra regulado en el Decreto Supremo
050-2016-PCM.
Se debe tener en cuenta que en un recall no se ha materializado una
infracción al deber de seguridad establecido en el Código, sino que solamente
se ha detectado el riesgo que se pueda presentar alguna situación en la que se
ponga en peligro al consumidor. Por ejemplo, si en la producción masiva de un
determinado lote de vehículos se hubiera detectado que existe un riesgo
consistente en que las bolsas de aire (airbags) no se activen adecuadamente
ante un impacto, correspondería que se aplique un procedimiento de recall. Así, en ese caso, el proveedor
deberá actuar conforme indica la normativa correspondiente y, de incumplirla,
podría ser sancionado, únicamente, respecto al incumplimiento del procedimiento
de recalls, mas no por la presencia
de algún defecto.
En esa lógica, consideramos que cumplir con un
procedimiento de recall no eximiría
al proveedor de responsabilidad si en efecto se presentase el defecto que
atenta contra la seguridad de los consumidores. De acuerdo a ello, no podría
alegar un eximente de responsabilidad por subsanación previa, en tanto al
momento de realizar el procedimiento de recall
no había una infracción a subsanar.
No obstante a ello, en nuestra opinión, aplicar un
correcto procedimiento de recall
debería ser considerado por el Órgano Resolutivo como un atenuante de la multa,
en caso se materialice la puesta en peligro del consumidor.
iii. Elemento Temporal
Respecto al último
elemento, el temporal, no cabe mayor explicación al respecto: La subsanación de
la conducta infractora deberá realizarse de manera previa a la notificación de
la imputación de cargos, y debiendo el administrado probar ello en el
procedimiento administrativo sancionador con la finalidad de que se aplique el
eximente.
A manera de ejemplo,
citamos lo desarrollado por la Sala en la Resolución No. 484-2019/SPC-Indecopi de fecha 22 de febrero de 2019:
“(…)
36. Cabe indicar que, si bien la denunciada alegó
que el Aviso y Libro de Reclamaciones virtual se encontraban siendo
implementadas en su página web el 21 de marzo de 2018, lo cierto es que dicha implementación recién pudo se acreditada con la
captura de pantalla de su página web del 24 de marzo de 2018, es decir, con
posterioridad a la notificación de imputación de cargos realizada – 21 de marzo
de 2018 – por lo que no corresponde declarar improcedente la denuncia según
lo establecido el inciso f) del artículo 108° del Código, que determina la
improcedencia de la denuncia por subsanación de la conducta infractora con
anterioridad a la notificación de imputación de cargos.” (Énfasis agregado)
Habiendo analizado la
aplicación de la subsanación voluntaria en el Indecopi,
consideramos que, en términos generales, el cambio legislativo ha sido
positivo, pues, queda evidenciado que los Órganos Resolutivos del Indecopi han empezado a realizar una correcta adecuación a
la norma común. De la misma manera, suscribimos a Morón Urbina[31] cuando señala que la finalidad de la norma ha pasado a
ser la correcta adecuación de la misma, antes que la
disuasión a través de la imposición de multas.
VII. Conclusiones
Desde las modificaciones
introducidas por el Decreto Legislativo 1272, la LPAG se convierte en una norma
imperativa que garantiza condiciones mínimas para el desarrollo de todos los
procedimientos administrativos, dejando de lado cualquier interpretación
referida a que tendría un carácter supletorio. Así, La
LPAG es una norma de carácter común que establece las pautas y condiciones que
deben regir en todos los procedimientos administrativos en general. Estas reglas
y principios comunes no podrán ser disminuidos a través de normas especiales,
pues, constituyen las garantías mínimas que se le otorgan a todos los
administrados. En otras palabras, la LPAG establece
pautas comunes que sirven como “piso” para el desarrollo de los procedimientos
administrativos sancionadores.
De
acuerdo a ello, debido a la propia naturaleza
de los procedimientos de protección al consumidor tramitados ante el Indecopi (procedimientos sancionadores de oficio), los
Órganos Instructivos y Resolutivos deben actuar respetando las garantías y
principios establecidos en la LPAG.
En
relación a la caducidad, se advierte
que desde la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 1272, ésta no ha
venido siendo aplicada de la mejor manera por la Autoridad Administrativa,
situación que confiamos cambie en los siguientes años. No debemos dejar de
mencionar que esta garantía también favorece a los consumidores, en tanto les
concede seguridad jurídica y, además, dota de eficacia a las actuaciones de la
Administración.
Sobre
la aplicación de la subsanación voluntaria, los pronunciamientos expedidos por
los Órganos de Protección al Consumidor dan cuenta que éstos han empezado a
adecuarse y adaptarse a la aplicación de la LPAG como norma común. No obstante,
confiamos que en los siguientes años exista una total homologación en relación a sus pronunciamientos y las reglas y principios
establecidos en la LPAG.
Abogada
por la Universidad de Lima. Actualmente se desempeña como Abogada Asociada del
área de Propiedad Intelectual en Rodrigo, Elías & Medrano Abogados.
Abogada
por la Pontificia Universidad Católica del Perú, con Segunda Especialidad en
Protección al Consumidor por la misma Universidad. Actualmente
se desempeña como Analista Legal de la Comisión de Protección al Consumidor No.
3 del INDECOPI.
Las opiniones expresadas en el presente artículo son
responsabilidad exclusiva de las autoras y no necesariamente reflejan la
posición de los entes de los que forman parte y/o representan.
[1] Cabe indicar que, si bien las instituciones
a tratarse en el presente artículo fueron introducidas a la norma mediante el
Decreto Legislativo 1272 (y posteriormente plasmadas en el Texto Único Ordenado
–TUO- aprobado mediante Decreto Supremo 006-2017-JUS), la mencionada Ley 27444
(LPAG) ha sido posteriormente modificada, siendo su última versión la recogida
en el TUO aprobado por el Decreto Supremo 004-2019-JUS.
En ese sentido, salvo mención expresa, al
hablar de la LPAG nos referimos al TUO aprobado por el Decreto Supremo
004-2019-JUS.
[2] Exposición de Motivos del Decreto
Legislativo 1272. 2016. Disponible en: http://www.congreso.gob.pe/Docs/comisiones2016/ConstitucionReglamento/files/exposici%C3%B3n_de_motivos_dl_1272.pdf
[3] GAMERO CASADO, Eduardo. "La
estructura de la Legislación sobre Procedimiento Administrativo Común y Régimen
Jurídico Básico del Sector público y sus criterios de aplicación". En:
GAMERO CASADO, Eduardo (dir.). Tratado de Procedimiento Administrativo Común y
Régimen Jurídico Básico del Sector Público. Valencia: Tirant lo blanch, 2017,
p. 156-157.
[4] Ver CARRILLO DONAIRE, Juan Antonio. “Marco
Competencial. Ámbito de aplicación. Capacidad e identificación de los
interesados (Título Preliminar, Título I y Disposiciones Finales y Adicionales)”.
En: GOSÁLBEZ PEQUEÑO, Humberto (dir.). La nueva Ley del Procedimiento
Administrativo Común. Madrid: Wolters Kluwer, p.28.
[5] COSCULLUELA MONTANER, Luis. “La posición
ordinamental de la Ley 30/1992 y los principios y efectos de la misma (Título
preliminar y disposiciones adicionales, transitoria, derogatoria y final)”.
En: SANTA MARÍA PASTOR, Juan Alfonso (director). Comentario sistemático a la
Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre), Madrid: Carperi, págs.
19-51
[6] LÓPEZ MENUDO, F. “Los principios generales del procedimiento administrativo. Revista de
Administración Pública”. En: Revista de Administración Pública. Número 129.
Septiembre-Diciembre 1992. Madrid: Centro de Estudios Políticos y
Constitucionales, 1992, p. 74. Disponible en:
https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/17143.pdf
[7] Exposición de Motivos del Decreto
Legislativo 1272. 2016, pp. 3 – 4. Disponible en:
http://www.congreso.gob.pe/Docs/comisiones2016/ConstitucionReglamento/files/exposici%C3%B3n_de_motivos_dl_1272.pdf
[8] DÍEZ SANCHEZ, Juan José. El procedimiento
administrativo común y la doctrina constitucional. Madrid: Civitas, 1992, pp.
41 – 46.
[9] MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la
Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N°
27444. Tomo I. Lima: Gaceta Jurídica, pp. 39-41.
[10] Ibid. p. 50
[11] Artículo 29 de la LPAG
[12] MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Disponible en:
https://www.minjus.gob.pe/wp-content/uploads/2017/07/MINJUS-DGDOJ-GUIA-DE-PROCEDIMIENTO-ADMINISTRATIVO-SANCIONADOR-2DA-EDICION.pdf
[13] Sentencia del 8 de agosto de 2012 recaída en
el Expediente N° 00156-2012-PHC/TC, segundo párrafo del fundamento jurídico 3.
[14] Ver la exposición de motivos del Decreto
Legislativo 1272. Página 48. Disponible en: http://www.congreso.gob.pe/Docs/comisiones2016/ConstitucionReglamento/files/exposici%C3%B3n_de_motivos_dl_1272.pdf
[15] Conforme se indica en el artículo 65 de la
Constitución Política del Perú: El Estado defiende el interés de los consumidores
y usuarios. Para tal efecto garantiza el derecho a la información sobre los
bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado. Asimismo
vela, en particular, por la salud y la seguridad de la población.
[16] VIDAL RAMÍREZ,
Fernando. Prescripción extintiva y caducidad. Cuarta edición. Lima: Gaceta
Jurídica, 2002, p. 17.
[17] NIETO GARCÍA,
Alejandro. Derecho administrativo sancionador. Quinta edición. Madrid:
Tecnos, 2012, p. 550.
[18] MORÓN
URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo
General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Tomo II. Lima: Gaceta
Jurídica,
2018, p. 527 y 530.
[19] Cabe indicar que dicho pronunciamiento sigue un
criterio similar desarrollado en la Resolución No. 3401-2018/SPC de fecha 5 de
diciembre de 2018.
[20] Artículo 107 del Código.
[21] Sentencia
de amparo expedida por el Tribunal Constitucional en el Expediente N°
0858-2003-AA/TC del 24 de marzo de 2004.
[22] Ídem.
[23] Se listan a continuación Resoluciones en las cuales
se discutió la aplicación de un atenuante por subsanación voluntaria:
42-2016/SPC-INDECOPI, 25-2016/SPC-INDECOPI y 3323-2016/SPC-INDECOPI.
[24] Cabe señalar que mediante Decreto Legislativo
1308 se incorporó la subsanación voluntaria como eximente de responsabilidad y,
posteriormente, mediante Decreto Legislativo 1390 se precisó que lo señalado no
aplicaría para casos en los que se ponga en riesgo la vida, salud o seguridad
de las personas, así como en casos de discriminación. Para efectos del presente
artículo, se está considerando el texto vigente de la norma, es decir,
posterior a la promulgación del Decreto Legislativo 1390.
[25] MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Disponible en:
https://www.minjus.gob.pe/wp-content/uploads/2017/07/MINJUS-DGDOJ-GUIA-DE-PROCEDIMIENTO-ADMINISTRATIVO-SANCIONADOR-2DA-EDICION.pdf
[26] MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a Ley
del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N°
27444. Tomo II. Lima: Gaceta Jurídica MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a
Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N°
27444. Tomo II. Lima: Gaceta Jurídica, 2017, p. 513.
[27] Ídem. p. 523.
[28] A modo de ejemplo en el artículo 20 del
Reglamento de Supervisión del OEFA, se menciona que, para archivar, la
subsanación voluntaria deberá acreditarse en una infracción de impacto leve.
[29] Resolución dictada en el Expediente
No. 0163-2018/CC3.
[30] Ver artículos 28 y 29 del Código.
[31] MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la
Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N°
27444. Tomo I. Lima: Gaceta Jurídica, p. 523.