Los mandatos de los Organismos Reguladores ¿son actos
administrativos o son reglamentos?
“Ustedes hagan la Ley, que yo haré el Reglamento”
Álvaro
de Figueroa y Torres
I Conde de Romanones
Resumen. - En el
presente artículo, el autor establece a qué figura jurídica pertenecen los
Mandatos de los Organismos Reguladores. Es así que se desarrolla una
comparaciòn entre la figura de los actos administrativos y los reglamentos.
Finalmente, se demuestra que los Mandatos son actos administrativos no
normativos, y que estos se tramitan a través de procedimientos trilaterales
especiales.
Abstract.
- In this article, the author establishes to which legal figure the
Mandates of the Regulators belong. A comparison is thus developed between
administrative acts and regulations. Finally, it is demonstrated that Mandates
are non-standard administrative acts, and that these are handled through
special trilateral procedures.
Palabras claves. -
Derecho Público – Organismos
Reguladores – Actos administrativos – Procedimiento administrativo –
Reglamentos.
Keywords.
- Public Law – Regulators – Acts of
Administration– Administrative Procedure – Regulation.
I.
Naturaleza jurídica de los Organismos Reguladores
De
conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, Ley Nº
29158 (en adelante, la “LOPE”) y la Ley Marco de Organismos Reguladores de la
Inversión Privada en los Servicios Públicos, Ley Nº 27332 (en adelante, la “LMOR”),
los Organismos Reguladores (que a la fecha[1] son
OSIPTEL, OSINERGMIN, OSITRAN y SUNASS[2]) son
entidades desconcentradas del Poder Ejecutivo, con personería jurídica de
Derecho Público, con competencia a nivel nacional y se encuentran adscritos a
la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM).
Se
encuadran dentro de la categoría de “Organismos Públicos Especializados” y se
crean o nacen para actuar en ámbitos especializados de regulación de mercados o
para garantizar el adecuado funcionamiento de mercados no regulados, asegurando
cobertura de atención en todo el territorio nacional, permitiendo “un marco
institucional de seguridad y estabilidad en las reglas de juego y la inversión,
aislados de los vaivenes políticos, (…)”[3].
Estos
organismos tuvieron sus orígenes en Inglaterra. Al respecto, Richard Martin
Tirado precisa que “uno de los principios aplicables al régimen jurídico de la
concesión administrativa, fue el conocido como “quien concede no debe controlar”.
Este concepto, aplicado a la experiencia inglesa, y luego llevado a la práctica
de algunos países latinoamericanos, implica que el Estado (concedente en los
contratos de concesión) en su condición de parte contractual, no podría someter
a su libre arbitrio el control sobre las actividades que desarrolla su
contraparte (el concesionario). En función a ello, se hacía necesario a la luz
de las experiencias internacionales existentes sobre el tema, fijar un marco
legal a través de los mecanismos de la denominada “regulación económica”, y
dentro de ellos, fomentar el diseño y puesta en funcionamiento de las “agencias
de regulación”, las mismas que en nuestro país son conocidas como “Organismos
Reguladores de Inversión Privada en Servicios Públicos”[4].
En
este contexto, podemos señalar que los Organismos Reguladores son verdaderas
Administraciones Públicas de carácter especial[5],
institucional[6]
e instrumental[7].
Es decir, se configuran como una “organización
del Poder Público que actúa con potestad administrativa, en función del interés
general”[8], que
realiza actuaciones heterogéneas para cumplir sus finalidades públicas,
pudiendo emitir actos administrativos que finalmente crean, modifican y/o
extinguen derechos u obligaciones de los administrados bajo su
competencia.
Cabe
mencionar que, los Organismos Reguladores tienen asignadas una serie de
facultades o potestades, tales como (i) la función supervisora; (ii) la función
reguladora; (iii) la función normativa; (iv) la función fiscalizadora y sancionadora; (v) la función de
solución de controversias; y, (vi) la
función de solución de reclamos de usuarios.
II.
Los mandatos de los Organismos Reguladores
La
emisión de mandatos por parte de los Organismos Reguladores (en adelante, los “Mandato(s)”)
ha sido incluida por el legislador, para bien o para mal, dentro de la función
normativa de dichas Administraciones
Públicas.
La
referida potestad normativa comprende la facultad de estas entidades para
dictar reglamentos, normas que regulen procedimientos administrativos y otras
de carácter general además de emitir Mandatos u otras normas de carácter
particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o
administrados supervisados, incluyendo también la facultad de tipificar
infracciones y establecer la escala de multas y sanciones.
La
normatividad específica ha establecido que los Mandatos son emitidos y expedidos
mediante resoluciones de los órganos máximos de estas Administraciones; vale
decir, por el Consejo Directivo de los Organismos Reguladores.
Además
estos Mandatos contienen obligaciones de hacer, no hacer y/o cargas para
determinados administrados bajo su competencia, a efectos de permitir o hacer
posible el acceso y uso, por parte de determinados concesionarios u operadores,
de cierta infraestructura asociada a la prestación de servicios públicos de
energía eléctrica, hidrocarburos, telecomunicaciones, redes viales, entre
otras, de titularidad de otros concesionarios u operadores, facilitando así el
despliegue y la interconexión de redes necesarias para la prestación o
provisión de determinados servicios a la sociedad.
Cabe
mencionar que los Mandatos son emitidos por los Organismos Reguladores
normalmente, (i) por solicitud de uno de los concesionarios u operadores
involucrados y (ii) luego que ambos concesionarios u operadores no llegan a un
acuerdo voluntario de interconexión o compartición de infraestructura o,
habiendo llegado a un acuerdo, las actividades de operación y mantenimiento de
la infraestructura interconectada o compartida se ve impedida o entorpecida de
realizar por acciones del otro concesionario u operador.
III. Actos administrativos y los
reglamentos: diferencias y similitudes
Ahora
bien, a efectos de determinar si un Mandato emitido por un Organismo Regulador
califica como un acto administrativo normativo (es decir, como una norma
reglamentaria o reglamento) o como un acto administrativo no normativo, primero
procederemos a definir las características de cada uno, así como establecer los
mecanismos legales para su cuestionamiento por parte de los administrados.
La Administración Pública realiza actuaciones
heterogéneas, siendo la gran mayoría, “actos administrativos” que ostentan
elementos comunes que los hacen identificables.
Los “actos administrativos” se definen como “toda
declaración de la Administración Pública que trae como consecuencia la
producción de efectos jurídicos en ejercicio de una potestad administrativa”[9],
cuyos
elementos comunes son:
(i)
su
procedencia subjetiva, pues siempre son emitidos por una Administración
Pública;
(ii)
producen
efectos jurídicos que afecten, de alguna manera, la realidad o la situación
jurídica de uno o varios administrados, creando, modificando o extinguiendo sus
deberes, derechos, cargas, entre otros; y,
(iii)
reflejan
el modo de actuar propio de la Administración Pública pues, en el ejercicio de
una potestad administrativa atribuida por el legislador, expedirá el acto
administrativo con un contenido declarativo.
Para poder emitir un acto administrativo, la Administración
Pública deberá seguir un previo procedimiento administrativo, que es el cauce
formal de la serie de actos en que se concreta la actuación administrativa para
la realización de un fin. El procedimiento administrativo es un camino
obligatorio de la Administración Pública para poder expedir un acto
administrativo, siendo a su vez una garantía de los derechos de los
administrados.
Sobre el particular, el artículo 1° del Texto Único
Ordenado (TUO) de la LPAG, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS
(en adelante, el “TUO de la LPAG”), precisa que son actos administrativos las
declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público,
están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones
o derechos de los administrados dentro de una situación concreta, no siendo
actos administrativos los actos de administración interna y las actividades
materiales de la Administración.
ii.
Los Reglamentos
Por “reglamento” se entiende a aquella norma escrita,
secundaria, infra legal y complementaria a una Ley, que es emitida por una
Administración Pública, en ejercicio de una potestad normativa o reglamentaria
asignada expresamente por una norma con rango de Ley. El reglamento sólo opera
en los ámbitos en que la Ley los habilite, siendo su sumisión total a la norma
legal. Cabe mencionar que la potestad reglamentaria es el poder en virtud del
cual la Administración Pública dicta reglamentos, siendo hoy en día su uso de
tal magnitud, que el número de reglamentos emitidos por la Administración es
superior al número de leyes vigentes emitidas por el Parlamento.
Al respecto, el numeral 118.8 del artículo 118° de la
Constitución Política del Perú (en adelante, la “CP”) y los artículos 6° y 8°
de la LOPE señalan que corresponde al Presidente de la República ejercer la
potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas,
pudiendo las demás entidades emitir estos reglamentos, en caso exista una norma
legal habilitante.
Entre los requisitos de validez de un reglamento o norma
reglamentaria, tenemos (i) que debe provenir de un órgano de la Administración
Pública investida con potestad reglamentaria (a través de una norma legal);
(ii) que el reglamento emitido aborde materias que no han sido reservadas a la
Ley, por mandato constitucional (como por ejemplo, impuestos); (iii) que
respete el Principio de Primacía de la Ley; (iv) que sea emitido por una
Administración que tiene competencia sobre la materia; y (v) que haya seguido
un procedimiento para su emisión, establecido por la “Guía para la elaboración
de proyectos de normas reglamentarias” del Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos – MINJUS (no emitida hasta la fecha, hasta donde conocemos) además de
cumplir con su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.
Cabe precisar que, de conformidad con el numeral 3 del
Artículo II del Título Preliminar del TUO de la LPAG, las autoridades
administrativas, al reglamentar los procedimientos especiales, deben observar y
cumplir con los principios administrativos, así como con los derechos y deberes
de los sujetos del procedimiento, establecidos en la referida ley (Principio de
Legalidad, Simplicidad, Debido Procedimiento, entre otros).
En este contexto, nos planteamos la pregunta si los
reglamentos son actos administrativos o son una cuestión distinta.
Por un lado, algunos autores consideran que los
reglamentos son un tipo especial de acto administrativo (los actos
administrativos normativos, frente a los actos administrativos no normativos),
en tanto ponen el énfasis en que se trata de declaraciones productoras de
efectos jurídicos, dictadas por una Administración Pública, en ejercicio de una
potestad administrativa.
Por su parte, otros autores ponen en el énfasis en lo que
distingue ambas figuras (el carácter normativo o no del acto), de modo que
reservan la categoría acto administrativo para aquellos que no son normas[10].
Al respecto, más allá de la discusión conceptual, el TUO
de la LPAG define al acto administrativo como aquella declaración destinada a
producir efectos jurídicos “dentro de una situación concreta”. Por tanto, dicha
norma únicamente admite su aplicación al procedimiento para dictar actos
administrativos no normativos (y no reglamentos), por lo que en nuestro país
adquiere especial relevancia la distinción entre acto y norma.
iii. Criterios diferenciadores de
ambas categorías
Un primer criterio de diferenciación lo podemos ubicar en
la “generalidad”, que sería propia de los actos administrativos normativos
(reglamentos) y no lo sería respecto de los actos no normativos (a los cuales
se les aplicaría el criterio de “singularidad”). Sin embargo, es una noción de
difícil aprehensión y aplicación pues, en la práctica, existen actos administrativos no normativos que están
dirigidos a una pluralidad indeterminada de administrados[11] (generales) y actos administrativos normativos
(reglamentos) dirigidos a un solo administrado[12] (singulares). En ese sentido, el criterio de la
generalidad se ha dejado de lado.
Al respecto De Otto[13] menciona que:
“uno de los criterios utilizados para distinguir
los reglamentos de los actos administrativos – el otro contenido posible de las
mismas formas que los reglamentos revisten – es el de la generalidad. (…) Los
reglamentos, por tanto, serían normas generales, que afectan a una pluralidad
indeterminada de ciudadanos, mientras que los actos administrativos serían
singulares. Aunque este criterio es válido, en la mayor parte de los casos no
es, sin embargo, enteramente correcto y la doctrina no lo considera suficiente.
La razón [no] está, como en el caso de la ley, en que haya reglamentos
individuales, posibilidad remota, sino en que actos administrativos cuya
naturaleza de tales no se discute, tienen, sin embargo, un carácter general.
Así ocurre con unas oposiciones o con ciertas órdenes de policía, por ejemplo,
la prohibición de transitar por un determinado lugar”.
Otro criterio es el denominado “criterio ordinamental”,
el cual plantea la diferencia a partir de la fuerza innovadora del ordenamiento
jurídico que tiene la norma reglamentaria (acto ordinamental) – la cual se
integra al ordenamiento y se convierte en fuente de derecho – y de la que
carecen los actos no normativos (actos ordenados). La fuerza innovadora del
ordenamiento es el “criterio mínimo y esencial, que no puede fallar”[14]. Sin embargo, este criterio es
insuficiente pues decir que una norma es el acto que altera el conjunto de
normas es indubitablemente cierto, pero en realidad no precisa mucho.
Por lo tanto, el criterio anterior debe completarse con
otro criterio como es el de la “no consunción”, el cual resulta aplicable a los
actos administrativos normativos o reglamentos. Sobre el particular, los
profesores Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández señalan que el
acto administrativo no normativo “sea singular o general su círculo de
destinatarios, se agota en su simple cumplimiento, se consume en éste; para un
nuevo cumplimiento, habrá que dictar eventualmente un nuevo acto (…) En cambio,
la norma ordinamental no se consume con su cumplimiento singular, antes bien se
afirma, se consolida, se mantiene y es susceptible de una pluralidad indefinida
de cumplimiento; sigue “ordenando” la vida social desde su superioridad”[15]. Cabe mencionar que este criterio
está ligado a la “abstracción”, que suele predicarse de las normas y no de los
actos no normativos.
En virtud a lo señalado anteriormente, estaremos ante la
presencia de un acto administrativo normativo o reglamento cuando el mismo
innove el ordenamiento (criterio ordinamental – norma jurídica) además de no
agotarse o consumirse con su aplicación singular (criterio de no consunción),
surtiendo efectos hasta que sea derogado o expulsado del ordenamiento jurídico
(similar a lo que ocurre con una norma legal). Por el contrario, el acto
administrativo no normativo no tendrá naturaleza innovadora del ordenamiento,
sino que será la materialización de la aplicación de una norma legal y/o
reglamentaria, agotándose o consumiéndose con su sola aplicación particular, ya
sea que el destinatario del acto sea un solo administrado o sean varios de estos
(plural).
Podemos mencionar que a partir de un juego de los
conceptos abstracción/concreción (en función a que el supuesto de hecho sea
determinado o indeterminado) y generalidad/singularidad (en función a que el
destinatario sea determinado o indeterminado), es posible distinguir hasta
cuatro (4) tipos de regulaciones[16]: (i) abstractas-generales, (ii)
concretas-singulares, (iii) abstractas-singulares y (iv) concretas-generales.
Si un supuesto de hecho es abstracto y los destinarios
son generales (abstractas-generales), claramente estaremos frente a una norma
reglamentaria. Por el contrario, si el supuesto de hecho es concreto y el
destinario es singular, estaremos ante un acto administrativo no normativo
(concretas-singulares). Las dos regulaciones intermedias (abstractas-singulares
y concretas-generales) no son claras de ubicar a priori en una u otra
clasificación, siendo que, salvo que exista una norma expresa que determine su
naturaleza, deberán aplicarse los criterios ordinamental y de no consunción, a
efectos de determinar su naturaleza jurídica en cada caso concreto; es decir,
si estamos frente a un acto administrativo no normativo o frente a un
reglamento.
iv.
Diferencias adicionales: Revocabilidad y notificación
Una diferencia adicional entre reglamentos y actos
administrativos no normativos se encuentra en que los reglamentos son siempre
revocables, incluso por motivos de oportunidad (a través de su derogación
mediante otra norma de similar rango, otro reglamento), mientras que los actos
administrativos no normativos no pueden serlo, por prohibición legal[17].
Asimismo, para los actos normativos rige el “Principio de Inderogabilidad Singular
de los Reglamentos”, que limita o
impide que la Administración se aparte en un caso concreto de lo dispuesto por
un reglamento, lo que no ocurre con un acto administrativo no normativo.
Finalmente, el procedimiento de elaboración y emisión de unos es distinto al de
los otros, siendo que el procedimiento administrativo de los actos
administrativos no normativos se encuentra regulado por el TUO de la LPAG, y el
de los actos administrativos no normativos, como ya hemos mencionado, aún se
encuentra en elaboración por el MINJUS (ver la Séptima Disposición
Complementaria Final del TUO de la LPAG), aplicándose a la fecha normas
especiales.
Con relación a la entrada vigencia de un acto
administrativo de carácter no normativo y uno normativo, tenemos que los
artículos 16°, 17° y 20° del TUO de la LPAG establecen que al acto
administrativo no normativo es eficaz a partir de su notificación legalmente
realizada, salvo que el acto no normativo otorgue beneficios al administrado,
pues en esta situación se entiende eficaz desde la fecha de su emisión.
La notificación del acto no normativo es practicada de
oficio, debiendo realizarse en día y hora hábil, siguiendo el orden de
prelación del tipo de notificación predeterminado por el TUO de la LPAG; es
decir, como regla general, la notificación personal y, en su defecto, mediante
publicación en el Diario Oficial “El
Peruano” y en uno de los diarios de mayor circulación en el territorio
nacional, bajo apercibimiento de nulidad de la notificación, en caso de no
seguir dicha prelación. El artículo 23° del TUO de la LPAG también señala que
los actos administrativos no normativos de alcance general o que interesan a un
número indeterminado de administrados no apersonados y con domicilio
desconocido, deberá ser notificado mediante la publicación antes precisada.
Con
relación a los reglamentos, el artículo 109° de la CP y el numeral 7 del
artículo 4° y el artículo 7° del Decreto Supremo N° 001-2009-JUS, que aprueba
el Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad,
publicación de Proyectos Normativos y difusión de Normas Legales de Alcance
General, han establecido como regla general para su entrada vigencia, la
publicación en el Diario Oficial “El
Peruano”, siendo obligatorio a partir
del día siguiente de publicado.
v.
Mecanismos de impugnación de los actos administrativos y los
reglamentos
La diferencia entre acto no normativo y reglamento es de
gran importancia, porque ambas categorías se remiten a regímenes jurídicos
diferentes. Entre estas diferencias, tienen especial importancia los mecanismos
mediante los cuales se cuestiona la validez de cada uno de estos actos. Así, en
caso nos encontremos frente a actos administrativos no normativos, el
administrado podrá impugnarlos primero, en vía administrativa (en el plazo de
15 días hábiles, como regla general), a través de los recursos de
reconsideración y/o apelación, contemplados en los artículos 218° y siguientes
del TUO de la LPAG. Una vez agotada la vía administrativa, el administrado
podrá plantear su correspondiente demanda contenciosa-administrativa en la vía
judicial (en el plazo de 3 meses, como regla general), ello según lo dispone el
artículo 148º de la CP y el Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley que regula el
Proceso Contencioso Administrativo, aprobado mediante Decreto Supremo N°
011-2019-JUS (en adelante, el “TUO de la LPCA”).
Por el contrario, si nos encontramos ante la presencia de
un Reglamento, la ilegalidad o invalidez del mismo, en tanto se hubieran
inobservado sus límites subjetivos, materiales y/o formales, se planteará a
través de una acción constitucional denominada “Acción Popular”. Al
respecto, el numeral 200.5 del artículo 200° de la CP y el Código Procesal
Constitucional, aprobado mediante la Ley N° 28237, precisan que la presente
garantía constitucional procede contra los reglamentos, normas administrativas
y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de
la que emanen, por infracción de la Constitución y de la Ley, o cuando estas
normas no hayan sido expedidas o publicadas en la forma prescrita por la
Constitución o la ley, según sea el caso. La demanda de Acción Popular puede
ser interpuesta por cualquier persona, dentro del plazo de cinco (5) años
contados desde el día siguiente de la publicación de la norma reglamentaria,
siendo que las sentencias fundadas recaídas en el proceso de Acción Popular
podrán determinar la nulidad, con efecto retroactivo, de las normas impugnadas.
En tal supuesto, la sentencia determinará sus alcances en el tiempo. Dichas
sentencias tienen efectos generales y se publican en el Diario Oficial “El Peruano”.
Cabe precisar que, los argumentos antes detallados han
sido reconocidos por el Poder Judicial, toda vez que, mediante la Resolución N°
6 del Expediente N° 8967-2015, la Primera Sala Contencioso Administrativo de la
Corte Superior de Justicia de Lima (en adelante, la “Sala Contenciosa”), en el
marco una apelación planteada por el demandante (América Móvil Perú S.A.C.)
contra la Resolución N° 4 del Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso
Administrativo de Lima (en adelante, el “Juzgado”), que declaró fundada una
Excepción de Incompetencia planteada por OSIPTEL, al considerar el Juzgado que
una Resolución del Consejo Directivo de OSIPTEL tenía la naturaleza de
reglamento y no de un acto administrativo no normativo. Sobre el particular, la
Sala Contenciosa señaló lo siguiente:
“SÉPTIMO: (…)
De lo expuesto, se puede colegir que
los elementos del acto administrativo son: a) Una declaración de cualquiera de
las entidades – el acto es el resultado jurídico de un proceso de exteriorización
intelectual, emanado de cualquiera de los órganos de las entidades, para
concretar en un supuesto específico la potestad conferida por ley, por tanto
conlleva fuerza vinculante por imperio del derecho-, b) Destinada a producir
efectos jurídicos externos -la naturaleza de decisión ejecutoria es sustancial
para la configuración del acto administrativo, pues solo mediante este acto, la
autoridad puede crear, reconocer, modificar, transformas o cancelar intereses,
obligaciones o derechos de los administrados, a partir del contenido del acto
que aprueba-, c) Recae en derechos, intereses y obligaciones de los
administrados –la calidad del acto administrativo queda reservada para aquellas
decisiones que por sí mismas generar efectos jurídicos para los terceros, en
sus derechos, intereses u obligaciones-, d) En una situación concreta
-característica del acto administrativo, es que los efectos subjetivos que
producen son concretos, de materia y situación jurídico administrativa
específica, lo que los diferencia de los reglamentos que son abstractos,
generales e impersonales-; y, e) Puede tener efectos individualizados o
individualizables -esto es, al momento de su dación, pues lo importante es que
al momento de su ejecución, ya esté individualizado perfectamente.
(…)
OCTAVO: Respecto a las normas
reglamentarias, debemos indicar que son definidas como instrumento jurídico de
alcance general; en consecuencia, los reglamentos son una expresión de la
potestad normativa mediante los cuales se crea Derecho y por ende se incorpora
al ordenamiento jurídico con vocación de permanencia y no se consume con su
cumplimiento, sino por el contrario, mientras esté en vigor, es susceptible de
una pluralidad de aplicaciones; diferenciándose del acto administrativo, por cuanto
este último se agota en su aplicación. Entre otras diferencias, tenemos que la
potestad reglamentaria se encuentra atribuida exclusivamente a ciertos órganos;
el procedimiento de elaboración de reglamentos y actos administrativos es
diverso; la adquisición de eficacia se produce, en la mayor parte de las
ocasiones, mediante instrumentos distintos (la publicación en todo caso para
los reglamentos y la notificación, como regla general, para los actos
administrativos que, en determinados supuestos, sin embargo, habrán de ser
también publicados); existen mecanismos diversos para la retirada de la vida
jurídica de una u otra figura (derogación, en el caso del reglamento y
revocación en el caso del acto administrativo); el Reglamento inválido es nulo
de pleno derecho, mientras que los actos administrativos pueden ser nulos o
anulables; finalmente, son también distintos los sistemas de impugnación de una
y otra figura”.
IV. Ahora bien, ¿en qué categoría
encajarían los mandatos de los Organismos Reguladores?
A
partir de las ideas antes esbozadas, corresponde ahora determinar si los
Mandatos se configuran como actos administrativos no normativos o como
verdaderos actos normativos o reglamentos La respuesta a la que arribemos,
permitirá aplicarle consecuencias jurídicas distintas a una u otra categoría de
acto.
i.
Los mandatos son actos administrativos no normativos
Sobre
el particular, si bien de una lectura literal de la LOPE, la LMOR, las leyes de
creación de los Organismos Reguladores además de los reglamentos generales de
los mismos, se desprende que la emisión de los Mandatos se encuadra dentro de
su “función normativa”, esto no puede llevarnos a concluir
que dicho acto tiene la condición de acto administrativo normativo o, lo que es
lo mismo, una norma reglamentaria. Nos explicamos.
El
Mandato se configura, en primer término, en un acto administrativo. Es decir,
es una declaración de voluntad de la Administración Pública (el Organismos
Regulador competente), dictado en el ejercicio de una potestad administrativa
atribuida por las distintas normas de rango legal (LOPE, LMOR y leyes de
creación de cada Organismos Regulador), que produce efectos jurídicos
individualizados en los derechos, intereses y obligaciones de un administrado
singular (el concesionario u operador supervisado, bajo el ámbito de su
competencia), imponiéndole una obligación de hacer, en la mayoría de casos
(compartir su Infraestructura bajo determinadas condiciones) y que tiene una
finalidad pública específica, consistente en permitir y facilitar el despliegue
de redes de necesarias para la provisión de un determinado servicio público.
Aplicando
los criterios diferenciadores, tenemos que lo siguiente:
a)
Por
el “criterio ordinamental”, el Mandato no innova el ordenamiento
jurídico peruano; es decir, en su contenido no se encuentra una norma jurídica
con vocación de permanencia, sino por el contrario, se trataría de un acto
administrativo no normativo, que se obtiene luego de aplicar otras normas
legales y reglamentarias para su tramitación y correspondiente emisión;
b)
Que
el Mandato sea emitido por el órgano máximo del Organismo Regulador; es decir,
por su Consejo Directivo, es simplemente una muestra del reparto de funciones ad intra de dicha Administración
Pública, más no vuelve al referido Mandato en una norma reglamentaria, pues
dicho órgano colegiado emite tanto actos administrativos normativos como no
normativos. Como ejemplo podemos mencionar el “Procedimiento aplicable para la
emisión de Mandatos de Compartición solicitados en el marco de la Ley N°
29904”, el cual fue aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N°
026-2015-CD/OSIPTEL (en adelante, el “Procedimiento”), procedimiento que sirve
de cauce para expedir los Mandatos de Compartición de Infraestructura, los
cuales también son aprobados mediante el mismo ropaje externo; es decir,
mediante Resoluciones de Consejo Directivo del OSIPTEL. A diferencia del
Mandato en sí, el Procedimiento sí se configura como una verdadera norma
reglamentaria, pues contiene en sí una norma jurídica con vocación de
permanencia.
c)
Aplicando
el “criterio de no consunción”, tenemos que el Mandato se agota o
consume con su aplicación singular a un caso concreto, la orden de compartición
o interconexión de dos (2) operadores en una situación específica, a diferencia
– nuevamente – del Procedimiento que no se agota o consume con la aplicación a
un caso concreto, sino que seguirá surtiendo efectos (para otros casos) hasta
que sea derogado o expulsado del ordenamiento jurídico.
d)
A
partir de un juego de los conceptos abstracción/concreción y
generalidad/singularidad, es posible distinguir que el Mandato, generalmente,
se encuadra en un supuesto de hecho concreto y en un destinario singular o
particular, por lo que válidamente podemos afirmar que estaríamos ante la
presencia de un acto administrativo no normativo (situación concreta-singular),
no pudiendo el Organismo Regulador revocar este acto no normativo por razones
de oportunidad, como si podría hacerlo, por ejemplo, con el Procedimiento, a través de una norma derogatoria de
similar rango.
e)
Entendemos
que generalmente los Mandatos, además de notificarse de manera personal en los
domicilios de los administrados destinatarios, son publicados en el Diario
Oficial “El Peruano”, por parte del Organismo Regulador,
con la única finalidad de no afectar los derechos y/o intereses de terceros
administrados, además de permitirles poder defenderse, de ser el caso[18], no pudiendo concluir que, por el
solo hecho de que los Mandatos son publicados, adquieren la categoría de
reglamento. Como bien ha señalado la Sala Contenciosa en el precedente que
hemos citado previamente, la notificación como una condición de eficacia es
característica de los actos no normativos, carácter que inequívocamente cabría
atribuirle a los Mandatos emitidos por los Organismos Reguladores.
En
este orden de ideas, tomando en consideración todo lo anteriormente afirmado,
es posible concluir que los Mandatos de los Organismos Reguladores tienen la
naturaleza jurídica de ser “actos
administrativos no normativos, normalmente de carácter singular”.
Es
preciso hacer notar un error asumido por algunos autores, derivado de la
inclusión de los Mandatos dentro de la llamada “función normativa” de
los Organismos Reguladores. Así, dicha norma se refiere a los “mandatos u otras normas de carácter
particular”. Es decir, al parecer se
incluye a los Mandatos dentro de la categoría de “normas de carácter particular”,
definidas como aquellas que son aplicables únicamente a una situación o
persona, como las resoluciones que autorizan el viaje de funcionarios o las
autorizaciones de funcionamiento de entidades bancarias.
Al
respecto, de acuerdo al Sistema Peruano de Información Jurídica (SPIJ), de
donde hemos extraído la referencia previa[19], éstas “normas de carácter particular”
se publican en la base de datos de actos administrativos, con los cuales en
realidad comparten su naturaleza y régimen jurídico. Por ejemplo, podríamos
recordar que de acuerdo a la LOPE, las “Resoluciones
Supremas” son expresión de la función
normativa del Presidente de la República, aun cuando no siempre sean verdaderas
normas[20].
Por
tanto, las llamadas “normas de
carácter particular” no son
verdaderas normas, en tanto no son reglamentos. Es decir, de acuerdo a los
criterios del TUO de la LPAG, no son “Fuente
del Derecho Administrativo”, sino
actos administrativos no normativos, que tienen efectos en una situación
concreta, conforme lo establece el artículo 1º del TUO de la LPAG. En
consecuencia, no corresponde impugnarlas mediante la Acción Popular[21], la cual está reservada para
cuestionar los reglamentos, normas administrativas, resoluciones y decretos de
carácter general[22].
ii.
Los mandatos se tramitan, generalmente, a través de procedimiento
trilaterales especiales
Con
relación al procedimiento administrativo que sirve de cauce para la emisión de
los Mandatos, tenemos que, como regla general, se trata de procedimientos
administrativos trilaterales especiales, los cuales permiten dar trámite a las
solicitudes de emisión de Mandatos de los administrados, contando con etapas
definidas en las cuales las partes o administrados con posiciones disímiles
pueden exponer sus argumentos y contradecir los de la otra parte, contando para
ello con plazos adecuados. Asimismo, dichos procedimientos determinan
normalmente los plazos en los cuales los Organismos Reguladores y los
administrados deberán llevar a cabo sus respectivas actividades.
Al
respecto, los artículos 229° y siguientes del TUO de la LPAG, aplicables de
manera supletoria a las reglas especiales contenidas en los reglamentos
específicos de cada Organismos Regulador, determinan que el procedimiento
trilateral es un procedimiento administrativo contencioso seguido entre dos (2)
o más administrados ante las entidades de la Administración (los Organismos
Reguladores). La parte que inicia el procedimiento con la presentación de una
reclamación será designada como “reclamante” (el operador o concesionario afectado
por la no interconexión o no compartición de infraestructura) y cualquiera de
los emplazados será designado como “reclamado” (el operador o concesionario titular
de la infraestructura que requiere ser compartida o a la cual se tiene la
intención de interconectar el otro concesionario).
El
procedimiento trilateral se inicia mediante la presentación de una reclamación
o de oficio. Durante el desarrollo del procedimiento trilateral la
Administración (el Organismo Regulador) debe favorecer y facilitar la solución
conciliada de la controversia. Una vez admitida a trámite la reclamación se
pondrá en conocimiento del reclamado a fin de que éste presente su descargo.
Contra la resolución final recaída en un procedimiento trilateral (el Mandato
específico) expedida por una autoridad u órgano sometido a subordinación
jerárquica, sólo procede la interposición del Recurso de Apelación. De no
existir superior jerárquico, sólo cabe plantear Recurso de Reconsideración. En
este contexto, teniendo en cuenta que los Consejos Directivos de los Organismos
Reguladores no cuentan con un órgano jerárquicamente superior, el reclamado,
que fue vencido en el procedimiento trilateral, sólo podrá plantear un Recurso
de Reconsideración, contra lo resuelto en el respectivo Mandato.
Por todo lo expuesto, podemos concluir que, a pesar de lo
expresamente señalado por las leyes y reglamentos generales, en el sentido que
los Mandatos se encontrarían dentro de la “función
normativa” de los Organismos
Reguladores, no podemos concluir en el sentido de que los Mandatos, expedidos
por los Consejos Directivos de dichos organismos, sean normas reglamentarias.
Lo anterior debido a que, materialmente, los referidos Mandatos se configuran
como verdaderos “actos
administrativos no normativos”,
regulados por las disposiciones del TUO de la LPAG y del TUO de la LPCA, toda
vez que (i) son el acto administrativo final de un procedimiento administrativo
trilateral especial, (ii) no contienen en su literalidad una norma jurídica con
vocación de permanencia y (iii) se agotan o consumen con su sola aplicación a
un caso concreto, a diferencia de los reglamentos. Siendo ello así, los
referidos actos administrativos no normativos pueden ser válidamente
cuestionados por los administrados, tanto en vía administrativa, utilizando los
recursos administrativos contemplados en el TUO de la LPAG, y, posteriormente,
en vía judicial, a través del proceso contencioso administrativo, regulado por
la CP y el TUO de la LPCA[23].
Asociado
Senior del Departamento de Derecho Público (Administrativo y Regulatorio) del
Estudio Garrigues (Oficina Lima). Ex consultor de la Dirección de
Licenciamiento de la Superintendencia nacional de Educación Superior
Universitaria (SUNEDU). Ex abogado del Departamento Legal de la empresa Duke
Energy Egenor S. en C. por A (hoy Orazul Energy Perù S.A. – empresa
perteneciente al fondo I Square Capital). Magíster en Finanzas & Derecho
Corporativo – con especializaciones en Regulaciòn de Servicios Públicos y
Gestión de Asociaciones Público-Privadas – por la Universidad ESAN.
Especialista en Derecho de la Energía y Derecho Administrativo Sancionador.
Abogado por la Facultad de Derecho de la Universidad de Piura (UDEP), adscrito
al Ilustre Colegio de Abogados de Lima (CAL). Profesor universitario, árbitro e
investigador jurídico.
[1] Resaltamos la frase “a la fecha”, pues el Tribunal Constitucional – mediante la
Sentencia de fecha 15 de agosto de 2019, recaída en el Expediente Nº
05410-2015-PA/TC (Sociedad Minera Cerro Verde vs. OEFA – Aportes por
Regulación) –, al parecer habría otorgado la naturaleza de Organismo Regulador
al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), aunque aún es una
materia no pacífica.
[2] Son el Organismo Supervisor de la Inversión
Privada en Telecomunicaciones, el Organismo Supervisor de la Inversión en
Energía y Minería, el Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura
de Transportes de Uso Público y la Superintendencia Nacional de Servicios de
Saneamiento, respectivamente.
[3] TASSANO VELAOCHAGA, Hebert, “Los Organismos Reguladores de Servicios
Públicos”, Revista de Derecho Administrativo (CDA) Nº 4, Círculo de Derecho
Administrativo de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2008, p.
90.
[4] MARTIN TIRADO, Richard, “Análisis de la “función normativa” de los
Organismos Reguladores de Inversión Privada en los Servicios Públicos. La
dicotomía del rol del Estado en la actividad económica:
subsidiariedad y solidaridad”, en Revista Ius Et
Veritas Nº 24, Pontifica Universidad Católica del Perú, Lima, 2002, p. 94.
[5] Es de carácter “especial” pues sólo tiene atribuidas funciones específicas sobre
un determinado sector de actuación (energía, telecomunicaciones, hidrocarburos,
saneamiento, entre otros).
[6] Es de carácter “institucional” pues han sido creadas con la finalidad de gestionar
un determinado interés o conjunto de intereses públicos, dotándolas de un
determinado grado de autonomía.
[7] Son “instrumentales”
toda vez que, según el profesor MARTÍNEZ LÓPEZ-MUÑIZ son “organizaciones dotadas de cierta autonomía relativa con respecto a una
organización pública superior, corporativa o estrictamente institucional, de la
que dependen y a la que sirven”.
[8] ABRUÑA PUYOL, Antonio,“Delimitación jurídica de la Administración Pública en el ordenamiento
peruano”, Palestra Editores, Lima, 2010, p. 67.
[9] ABRUÑA PUYOL, Antonio, “Sobre el así denominado concepto estricto de acto administrativo”,
en Revista Foro Académico Nº 15, 2016, pág. 252. Al respecto, existe una
controversia respecto de la noción de acto administrativo, entre quienes
defienden un concepto más amplio de acto administrativo, que incluye las
declaraciones de voluntad, juicio, conocimiento y deseo (como el propio Dr. Abruña),
y quienes defienden una noción más estricta (como lo hace, en el Perú, HUAPAYA
TAPIA, Ramón, “Propuesta de una nueva interpretación
del concepto de acto administrativo contenido en la LPAG”, en Administración Pública, Derecho
administrativo y regulación. Estudios y Cuestiones. Ara Editores, Lima,
2011, pp. 149 y ss.). Esta discusión alcanza a la inclusión de los reglamentos
dentro de la noción de acto administrativo.
[10] Sobre esta discusión, puede verse ABRUÑA
PUYOL, Antonio y BACA ONETO, Víctor, “El
Reglamento, ¿acto administrativo en el Derecho Peruano?, En Revista de
Derecho de la Universidad de Piura, 11, 2010, pp. 71 y ss. No obstante, incluso
quienes sostienen esta última posición no pueden dejar de reconocer que “la circunstancia de que el reglamento siga
un régimen distinto al del acto administrativo singular sólo quiere decir que
el reglamento no puede ser considerado como un acto administrativo singular,
pero ello no quita que sea posible formular un concepto que los englobe a los
dos”. Danós Ordoñez, Jorge, “¿Constituye el acto administrativo fuente
del Derecho en el ordenamiento jurídico peruano?”, en RODRÍGUEZ ARANA,
Jaime, BENAVIDES PINILLA, Víctor, SCHEFFER TUÑÓN, Javier y SENDÍN GARCÍA,
Miguel Ánguel (Eds.), 2009, p.
613.
[11] Por ejemplo, podemos mencionar que un acto
administrativo no normativo que está dirigido a una cantidad indeterminada de
administrados, sería una “convocatoria
pública”.
[12] Sobre el particular, podemos mencionar, como ejemplo, a la “Directiva sobre el Procedimiento Aplicable
para el Reconocimiento de las Inversiones y las Labores de Mantenimiento
Correctivo en el Segundo Grupo de Aeropuertos de Provincia de la República del
Perú”, aprobada mediante Resolución de Consejo Directivo N°
022-2018-CD/OSITRAN, que se configura como un reglamento autónomo que regula la
situación jurídica de un solo administrado, la Sociedad Concesionaria Aeropuertos
Andinos del Perú S.A.
[13] DE OTTO, Ignacio, “Derecho Constitucional. Sistema de fuentes”, Quinta reimpresión de
la Segunda Edición, Ariel Derecho, Barcelona, 1997, pp. 215 – 216.
[14] MEILÁN GIL, José Luis, La distinción entre norma y acto administrativo, ENAP, Madrid,
1967, pp. 36 y ss. Más recientemente, puede verse la posición del mismo autor
en: “El acto administrativo como categoría jurídica”, en El acto administrativo como fuente del Derecho administrativo en
Iberoamérica, Congrex, Panamá, 2009, pp. 392 y ss.
[15] GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNÁNDEZ
RODRÍGUEZ, Tomás Ramón, Curso de Derecho
Administrativo Volumen I, 13ª Edición, Civitas, Madrid, 2006, pp. 189 -
190.
[16] Para mayor profundidad
sobre esta materia ver SANTAMARÍA PASTOR, Juan Alfonso, “Fundamentos de Derecho Administrativo”, Volumen I, Centro de
Estudios Ramón Areces, Madrid, 1988, pp. 723 – 725.
[17] TUO de
la LPAG
Artículo 214.- Revocación
(…)
214.2 Los actos administrativos
declarativos o constitutivos de derechos o intereses legítimos no pueden ser
revocados, modificados o sustituidos de oficio por razones de oportunidad,
mérito o conveniencia.
[18] TUO de
la LPAG
Artículo 71.- Terceros administrados
(…)
71.3 Los
terceros pueden apersonarse en cualquier estado del procedimiento, teniendo los
mismos derechos y obligaciones de los participantes en él.
[19] Sistema Peruano de Información Jurídica: http://spij.minjus.gob.pe/manuales/ManualUsuario.pdf
[20] El texto del Decreto Legislativo N° 560
definía a las Resoluciones Supremas como “normas
de carácter específico”, pese a que no siempre tenían dicho carácter
normativo.
[21] Sobre
el objeto de la Acción Popular, véase MORÓN URBINA, Juan Carlos, Análisis jurisprudencial del Proceso de
Acción Popular en el Perú́: Propuestas para mejorar el control jurisdiccional
sobre las normas reglamentarias, pp. 70 y ss., Tesis para optar para el
Grado de Magister con Mención en Derecho Constitucional en la PUCP, disponible
en http://tesis.pucp.edu.pe/repositorio/handle/123456789/4504.
[22] Cabe mencionar que de la misma postura
jurídica es MARTIN TIRADO, Richard, “Análisis
de la “función normativa” de los Organismos Reguladores de Inversión Privada en
los Servicios Públicos. La dicotomía del rol del Estado en la actividad
económica: subsidiariedad
y solidaridad”,
en Revista Ius Et Veritas Nº 24, Pontifica Universidad Católica del Perú, Lima,
2002, p. 109.
[23] Es oportuno mencionar que el profesor
Alejandro Moscol Salinas, ha arribado a la misma conclusión respecto a la
naturaleza jurídica de los Mandatos de Interconexión de OSIPTEL. En específico,
precisa que los Mandatos de Interconexión no son reglamentos, sino que son
actos administrativos no normativos definitivos, expresos, de gravamen,
constitutivos de derechos, resolutivos de conflictos, individuales, colegiados
e impugnables. MOSCOL SALINAS, Alejandro, “Revisión
de la figura del mandato de interconexión de redes y servicios públicos de
telecomunicaciones desde la perspectiva del derecho administrativo”, en
Revista de Derecho Administrativo (CDA) N° 5, 2008, pp. 93 y ss.