La actividad de fiscalización en el TUO de la LPAG:
Revisión del maro legal del OSITRAN
Resumen. - Este
artículo analiza la facultad de fiscalización (denominada legalmente
supervisión) del OSITRAN, a la luz de
las nuevas disposiciones del Texto Único
Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,
aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS que regulan la materia.
Abstract. - This article analyzes OSITRAN's
supervisory authority (legally called supervision), in light of the new
provisions of the Sole Ordered Text of Law 27444, Law of General Administrative
Procedure, approved by Supreme Decree No. 004-2019-JUS regulating the matter.
Palabras claves. -
Fiscalización – Supervisión – Inspección
– OSITRAN.
Keywords.
- Audit – Supervision – Inspection –
OSITRAN.
I.
La actividad de fiscalización
La actividad de fiscalización
es una potestad administrativa invasiva de la esfera de derechos de los
ciudadanos pues, para comprobar y asegurar el cumplimiento del marco normativo
las entidades despliegan un abanico de facultades que se inmiscuyen en las actividades
de las personas naturales o jurídicas con notable presencia y a veces
discutible legalidad.
Un texto reciente de Andrés
Boix Palop[1] comenta
la polémica pública causada el 2011 por la decisión del municipio de San
Sebastián en España de instaurar un sistema de recogida selectiva de residuos
sólidos, que, incluida la atribución de potestades de inspección respecto de la
basura de cada vecino, según la cual, la autoridad municipal podía revisarla a
fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones en materia de separación
de residuos. Además de discutir la conveniencia misma de esta política, se
produjo un intenso debate respecto de si los alcances del derecho a la
intimidad personal y familiar, protegido constitucionalmente impedía el ejercicio
de esta actividad municipal de inspección, llegando inclusive a cuestionarse si
por medio de esta actividad pudiera rastrearse la orientación ideológica de los
vecinos y se concluía que “permitir que un ayuntamiento pudiera indagar en la
basura de sus vecinos afectaba claramente los derechos fundamentales y no era
una restricción proporcionada de los mismos que se pudiera amparar en la
consecución de fines públicos (en este caso, la garantía del correcto
funcionamiento del sistema de recogida selectiva de basuras de la suficiente
relevancia”[2].
Finalmente, el Tribunal Supremo resolvió que “esta potestad de inspección se
ajustaba plenamente a la Constitución y no suponía una invasión ilegítima del
espacio de privacidad que protege el artículo 18.1 CE, por entender que era un
mecanismo proporcional y ajustado a la consecución de ciertas finalidades
públicas de control”[3].
Es muy probable que casi todas
las actividades de fiscalización o inspección puedan generar discusiones
semejantes, dado que esta potestad se ejerce unilateralmente por las entidades
públicas y siempre implica una invasión de la actividad privada, sea de
personas naturales o jurídicas. Deviene muy relevante tener una regulación
adecuada de esta potestad.
En esa orientación es que la ley
de procedimiento administrativo ha incluido al Título IV de Procedimientos
Especiales, que originalmente desarrollaba el procedimiento trilateral y el
sancionador, un capítulo referido a la Actividad Administrativa de
Fiscalización.
Por supuesto que esta
actividad, que es transversal a todo el Estado no es nueva, pero no ha tenido
una regulación general que le otorgue predictibilidad tanto para las entidades
como a los administrados. Cada entidad, con facultad de adoptar medidas para
verificar el cumplimiento del marco normativo de su competencia o inclusive de
contratos, ha tenido su regulación propia, como es el caso del OSITRAN, cuyo
marco normativo analizaremos en este texto, a la luz de las nuevas
disposiciones del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo 004-2019-JUS (en adelante,
TUO de la LPAG).
En el grupo de trabajo que se
constituyó en el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para actualizar la
LPAG mediante el Decreto Legislativo 1272[4], se
avizoró una oportunidad para incluir un capítulo sobre la actividad de
fiscalización cuya regulación originalmente no estaba en la LPAG, porque
considerábamos que no era propia de los procedimientos administrativos.
A este respecto, es
conveniente mencionar que la LPAG contiene desde su origen otros temas no
propios de los procedimientos administrativos. Por ejemplo, varios de los
subcapítulos del título II, capítulo II sobre las Autoridad Administrativa que
regula la competencia de las entidades, la colaboración entre entidades y el
funcionamiento de los organismos colegiados, etc. que alguna vez se ha
considerado extraer de ella para llevarlo a un Código Administrativo.
La relevancia que ha adquirido
esta actividad de fiscalización y los problemas de la disparidad del ejercicio
de su aplicación, nos motivó a incluirla en la reciente revisión de la LPAG.
Esta es una preocupación que
no es privativa del Perú, pues la actividad de fiscalización ha ido adquiriendo
gran relevancia a nivel mundial. El Profesor Manuel Rebollo Puig[5]
reflexiona sobre las razones para que esto haya ocurrido y se trata, según él
de que el Estado se ha replegado como gestor para tomar un papel de “ordenador
y garante”. Por otro lado, también se ha ido replegando en los controles
previos para reemplazarlos por controles posteriores; esto tanto en la
“permisología previa” como en la ejecución continuada de actividades. Sin duda,
también crisis financieras mundiales, como problemas graves sanitarios o
desastres causados por la indisciplina urbanística y otras desgracias que se
achacan a la falta de controles públicos suficientes han potenciado el interés
en la actividad de fiscalización. Presupuesto de lo anterior, destaca Boix
Palop es una “cada vez mayor incidencia de la regulación administrativa de
muchísimas parcelas de nuestras vidas y de nuestras actividades económicas (…)”
A más regulación, más inspección.
Si bien al inicio de este texto he descrito un caso que genera polémica por
los alcances de la inspección, también hay casos, por ejemplo, las tragedias de
mesa redonda o la discoteca Utopía o más recientemente el incendio en el que
murieron trabajadores encerrados en un conteiner en los que se reclama la
necesidad de mayor inspección.
De hecho, ante normas que deben cumplirse, la actividad de fiscalización de
la administración parece inherente a ella; sin embargo, no todas las entidades
tienen competencia de fiscalización atribuida. Por ejemplo, tiene facultad de
fiscalización en nuestro país, por ejemplo, SUNAT, OSITRAN, OSINERGMIN,
INDECOPI u OEFA, los Gobiernos Regionales y Municipales. No tiene facultades
fiscalizadoras algunas entidades como el Instituto de Investigaciones de la
Amazonía Peruana (IIAP) o el Instituto Geofísico del Perú (IGP).
A falta de una regulación
general, cada una de las entidades que tiene facultad de fiscalización ha
desarrollado su propio ordenamiento jurídico para esta actividad; que, por lo
demás, tiene nombres diferentes para lo mismo. La facultad de inspección es
conocida también como fiscalización o supervisión. Sin embargo, también recibe
nombres como vigilancia, inspección o control.
Por la diversidad de
nomenclatura, el artículo 239.2 del nuevo TUO de al LPAG dispone que
“Independientemente de su denominación, las normas especiales que regulan esta
función se interpretan y aplican en el marco de las normas comunes del presente
capítulo, aun cuando conforme al marco legal sean ejercidos por personas
naturales o jurídicas privadas”.
Esta disposición es
coincidente con el artículo II del mismo TUO de la LPAG que establece lo
siguiente:
“Artículo II.- Contenido
1. La presente Ley contiene normas comunes para las actuaciones de la función administrativa del Estado y, regula todos
los procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo
los procedimientos especiales.
2. Las leyes que crean y regulan los procedimientos especiales no podrán imponer condiciones menos
favorables a los administrados que las previstas en la presente Ley.
3. Las autoridades administrativas, al reglamentar los procedimientos
especiales, cumplirán con seguir los principios administrativos, así como los
derechos y deberes de los sujetos del procedimiento, establecidos en la
presente Ley”. (Énfasis agregado)
Es decir que estas normas son aplicables no solo a
procedimientos especiales, sino a toda actuación administrativa. Es una
realidad que varias entidades han aprobado Decretos Legislativos para
exceptuarse de diversos aspectos de esta ley, como es el caso, por ejemplo de
la SUNAT[6]. Sin embargo, respecto de
los procedimientos especiales y la actuación administrativa en general, hay que
tener presente que, a nivel judicial, siempre será discutible lo actuado en
contravención a las normas del TUO de la LPAG que son estándar mínimo.
II.
Definición de la actividad de fiscalización en el TUO de la LPAG
El artículo 237.1 del TUO de la LPAG, define la
actividad de fiscalización:
“La actividad
de fiscalización constituye el conjunto de actos y diligencias de
investigación, supervisión, control o inspección sobre el cumplimiento de las
obligaciones, prohibiciones y otras limitaciones exigibles a los administrados,
derivados de una norma legal o reglamentaria, contratos con el Estado u otra
fuente jurídica, bajo un enfoque de cumplimiento normativo, de prevención del
riesgo, de gestión del riesgo y tutela de los bienes jurídicos protegidos”.
Una primera incógnita a este respecto es que dado
que esta legislación es reciente, no existe uniformidad en la nomenclatura que
las entidades utilizan para denominar esta actividad. Supervisión e inspección
son sólo algunos de los términos.
Por ejemplo, en el OSITRAN la
actividad de inspección se denomina supervisión[7] y el término fiscalización está vinculado
exclusivamente a la identificación de la comisión de infracciones en el
procedimiento sancionador[8]. Lo señalado anteriormente
también es aplicable para el OEFA[9]. En el caso de la Ley
Orgánica de Municipalidades, a dicha actividad se le ha denominado vigilancia o
control de cumplimiento[10]. Por eso, como ya
mencionamos, el TUO de la LPAG (artículo 237.2) refiere que todas las
actividades de fiscalización o inspección, sin perjuicio de su denominación, se
rigen por las normas de este capítulo.
Como señala la definición, la actividad de
fiscalización se organiza atendiendo a tres finalidades:
- Asegurar el cumplimiento de las normas u
obligaciones, para prevenir
incumplimientos, bajo un enfoque de riesgo.
- Revertir el incumplimiento de las mismas.
- Cautelar bienes jurídicos y asegurar derechos
de las personas.
En efecto, por la fiscalización se descubren hechos
u omisiones antes no conocidos o se comprueban otros ya advertidos, para prevenir
incumplimientos, corregir incumplimientos detectados y cautelar bienes
jurídicos y asegurar derechos de las personas.
Un eficiente sistema de fiscalización i) abona a
que los actores privados del sector se comporten de manera correcta porque
saben que serán supervisados y, eventualmente sancionados; y ii) con la
información recopilada en estas actividades, se conllevaría a mejorar las políticas públicas.
No es el objetivo de la actividad de fiscalización,
sancionar, sino la adecuación de la actuación de los administrados al
ordenamiento jurídico (sea que se trate de una norma o contrato).
Tirado Barreda[11] destaca muy acertadamente cuatro
características fundamentales de la función de inspección o fiscalización:
Al tratarse de una potestad administrativa, se rige
por el principio de legalidad, debe ser atribuida por ley o norma con tal rango
expresamente y ceñirse a sus límites.
Asimismo, estamos ante una potestad que se ejerce
unilateralmente, sin requerirse voluntad de terceros o de los mismos
administrados que son objeto de la inspección. Aun cuando se trate de la
potestad de fiscalización de obligaciones contractuales, la potestad de
fiscalización no emana del contrato sino de la Ley.
Por otro lado, Tirado Barreda indica que esta
potestad es siempre restrictiva o limitativa de derechos, lo que es de fácil
comprobación pues siempre implica el ejercicio de facultades tales como ingreso
a locales, verificar documentación, efectuar pruebas diversas, interrogar,
etc.
Finalmente, precisa que el ejercicio de la potestad
de fiscalización es discrecional en el momento en que se decide su iniciación o
aplicación y reglada en el momento de su ejecución. En efecto, la entidad sólo
tendrá las facultades para fiscalizar expresamente previstas en el marco legal
aplicable y no otras. En el TUO de la LPAG se ha previsto un artículo
específico con tales facultades, el 240°. En este punto, hay que tener
presente, que si bien la decisión de fiscalizar es discrecional, siempre está
sujeta a los principios del TUO de la LPAG. De hecho, muchas entidades, como es
el caso del OSITRAN, aprueban planes de supervisión anuales, los cuales dan
cierta predictibilidad y reduce el espacio de la discrecionalidad, aunque eso
no cambia el carácter discrecional de la decisión de inspeccionar.
La actividad de fiscalización se rige por los
principios del TUO de la LPAG, principalmente el de Proporcionalidad (llamado
de Razonabilidad), según el cual esta facultad sólo debe orientarse a los
hechos materia de indagación y mediante la potestad menos restrictiva para el
administrado, que sea requerida para asegurar la tutela del interés protegido.
Una actuación desproporcionada, deviene en ilícita, aunque se cuente con
facultades de fiscalización. A este respecto, señala Rebollo Puig[12] que:
“Conforme a
este principio, hay que entender que las leyes, aunque hayan investido a la
Administración de las más amplias y severas potestades de inspección, solo las
ha conferido para su ejercicio en cada caso en la medida imprescindible. Así,
sólo se deben buscar los hechos que puedan tener relevancia para la
investigación y hacerlo mediante la
potestad menos restrictiva para el administrado, ejerciéndola a su vez en la
forma y medida menos lesiva y, aun dentro de ello, solo si supone un sacrificio
justificado por la eventual lesión de los intereses públicos que trata de
conocerse y combatirse (…)”.
III. Actividad de fiscalización o
procedimiento administrativo
Otro tema que se debate es si la actividad de
inspección es un procedimiento administrativo.
La definición del artículo 237° alude a un conjunto
de “actos y diligencias” de investigación, supervisión, control o inspección.
Sin embargo, la Actividad de Fiscalización, está en el Título IV de procedimientos
especiales, conjuntamente con el trilateral y el sancionador.
Por otro lado, en el Grupo de Trabajo, no le hemos
llamado “procedimiento” sino “actividad” y no tengo recuerdo que se quisiera
regular como tal. Asimismo, es claro que la actividad de fiscalización no está
dirigida a la emisión de un acto administrativo, lo que es característico de la
definición del procedimiento administrativo[13].
A este respecto, el MINJUS ha opinado en la
Consulta Jurídica 005-2017-JUS/DGDOJ «23.2.17» sobre la naturaleza de la
Actividad Administrativa de Fiscalización, concluyendo en que no estamos ante
un procedimiento administrativo.
En efecto, el MINJUS ha precisado lo siguiente:
“21 Sobre
el particular, el artículo 228-A la norma citada supra se encarga de
desarrollar la definición de la actividad administrativa de fiscalización según
la cual dicha actividad “constituye el conjunto de actos y diligencias de
investigación, supervisión, control o inspección sobre el cumplimiento de las
obligaciones, prohibiciones y otras limitaciones exigibles a los administrados,
derivados de una norma legal o reglamentaria, contratos con el Estado u otra
fuente jurídica, bajo un enfoque de cumplimiento normativo, de prevención del
riesgo, de gestión del riesgo y tutela de los bienes jurídicos protegidos.
22. En la Exposición de Motivos del Decreto
Legislativo 1272 se establece que, ‘respecto de la fiscalización [se instaura]
la finalidad, el objeto, el enfoque, los alcances, los límites, los derechos,
deberes, las reglas básicas aplicables a las medidas correctivas y cautelares,
así como garantías tanto para el fiscalizado como para el fiscalizador’.
23. A
juzgar por los argumentos antes expuestos, esta Dirección General considera que
la actividad administrativa de fiscalización, no constituye un procedimiento
administrativo, pues su enfoque está dirigido a la realización de actividades
destinadas a advertir el cumplimiento o no de la norma imperativa atribuible al
administrado, sumado a ello, su fin no está encaminado a la emisión de un
pronunciamiento o acto administrativo.
(Enfasis agregado)
24. En
efecto, de acuerdo a lo establecido en el vigente artículo 228-A de la Ley
27444, incorporado por el artículo 5 del Decreto Legislativo 1272, y
justificado por su Exposición de Motivos, a través de la actividad
administrativa de fiscalización se busca, de manera preventiva, verificar el
cabal cumplimiento de las obligaciones o prohibiciones exigidas al administrado
a partir de una norma o contrato. El recientemente incorporado capítulo
instaura dispositivos legales que permiten el desarrollo de dicha actividad
cuyo ejercicio es de manera preventiva y potestativa para la administración.
25. Afirmar
la naturaleza procedimental de la actividad administrativa de fiscalización
constituye un error de interpretación de la norma, más aún si se tiene en
consideración lo prescrito en el artículo 228-G [de la Ley 27444, modificada
por el Decreto Legislativo 1272] el cual regula las formas de conclusión de
dicha función, no constituyendo ninguna de ellas un acto administrativo, tales
como la certificación de conformidad, la recomendación de mejoras o
correcciones, la advertencia de incumplimientos, y más claramente, la
recomendación para el inicio de un procedimiento sancionador. (Enfasis
agregado).
26. No
obstante, podría existir un error de percepción respecto de la forma de
conclusión de la actividad de fiscalización consistente en disponer la ‘adopción
de una medida correctiva’ confundiéndola con un acto administrativo. Lo cierto
es que, en un procedimiento administrativo sancionador, la adopción de tal
medida va aparejada a la determinación de la responsabilidad del administrado y
a la imposición de una sanción, contenida en un acto administrativo que pone
fin a dicho procedimiento. Sin embargo, dado que en las actuaciones
administrativas de fiscalización no existe la determinación de responsabilidad
ni sanción, la disposición de la autoridad fiscalizadora para que el
fiscalizado ‘adopte una medida correctiva’ solo constituye una medida de
naturaleza precautoria o preventiva acorde con la naturaleza de dicha función
fiscalizadora, cuya inobservancia recién acarrearía la apertura de un
procedimiento sancionador, no por la omisión en sí misma, sino por la conducta
infractora que originó que se disponga la adopción de dicha medida correctiva”[14].
En ese sentido, el MINJUS entiende que la
fiscalización tiene fundamentalmente carácter preventivo para verificar el
cabal cumplimiento de las obligaciones o prohibiciones exigidas al administrado
a partir de una norma o contrato. Asimismo que su objetivo es diferente al de
un procedimiento administrativo, consistiendo en advertir el cumplimiento o no
de una obligación atribuible al administrado por norma o contrato.
Sin embargo, autores como Juan Carlos Morón[15] le reconocen el carácter
de procedimiento administrativo por haberse ubicado su tratamiento en este
capítulo de “procedimientos especiales”. Este mismo autor advierte que, en la
medida en que la actividad de fiscalización no tiene como objetivo el que se dicte
un acto administrativo que tenga efectos sobre los administrados, sino que es
uno especial que no genera efectos
jurídicos en la esfera del administrado, no se aplican las garantías del
procedimiento administrativo o del sancionador en particular.
Según su parecer, la constancia de conformidad,
recomendación de mejoras, advertencia de existencia de incumplimientos,
recomendación de inicio de PAS, serían actos de trámite o de gravamen y, por lo
tanto, no serían impugnables.
Rebollo Puig indica en cambio que[16]:
“(…) hay
que concluir que no estamos ante un verdadero y propio procedimiento
administrativo sino que ni siquiera rigen los requisitos de la práctica de la
prueba en el procedimiento que imponen a la Administración comunicarla a los
interesados “con antelación suficiente”, indicando lugar, fecha y hora, así
como la advertencia de que “pueden nombrar técnicos para que le asistan” (art
81 LRJAP). Aquí no hay nada de eso.” El mismo autor, en seguida, indica que el
legislador puede procedimentalizar ciertas ramas de la inspección cuando y en
la medida que lo considere oportuno. Y, en efecto, lo ha hecho en algunos
sectores. Con todo, en la mayoría de los casos se trata de una
procedimentalización parcial (…) pero, “se trata de excepciones legales que no
niegan que con carácter general, la inspección no tienen por qué estar ni está
sometida a los principios y reglas de un procedimiento administrativo en
sentido estricto”[17].
A nuestro entender, la Actividad de Fiscalización
no es un procedimiento administrativo especial o así lo hubiéramos denominado
y, principalmente porque sólo está dirigido a la verificación de hechos de
cumplimiento o incumplimiento, no a modificar la situación jurídica concreta de
los administrados o siquiera a declararla.
Si la entidad, dicta medidas
provisionales o inclusive medidas correctivas en el marco de una actividad de
fiscalización porque tienen dichas facultades, esos actos seguirán el
tratamiento que la ley le da a tales, pero no es el objetivo de una Actividad de
Fiscalización dictar este tipo de actos.
Tampoco rigen las reglas de prueba o notificación anticipada para que se
cuente con asistencia legal o técnica. Si es bueno precisar, que si bien no
está sujeto a las reglas de procedimiento administrativo, si está sujeta, como
toda actividad administrativa, a los principios del Título preliminar del TUO
de la LPAG y, asimismo, al capítulo mismo de Actividad de Fiscalización.
En el caso del OSITRAN, si bien el Reglamento
General de Supervisión se refiere en su título III al “Procedimiento de
supervisión”, en el Capítulo Nº 1 a las “Normas Generales del Procedimiento” y
en cada modalidad de supervisión, alude a que regula el procedimiento, la
referida norma, no le da a los mismos el tratamiento de un procedimiento
administrativo.
IV. Actividad de fiscalización y
otras fiscalizaciones
Es conveniente diferenciar la actividad de
fiscalización de la LPAG de otras fiscalizaciones; así, no rigen las normas de
la LPAG para el Control gubernamental intra administrativo; tampoco para la
fiscalización posterior documental en procedimientos administrativos, regulada
por el artículo 34 del TUO de la LPAG y por lineamientos aprobado por la PCM y
reglamentos de fiscalización posterior aleatoria aprobados por cada entidad y
que se limita a verificación de la
veracidad de documentación. Asimismo, no se aplica al procedimiento
administrativo sancionador que tiene su propia regulación y que no siempre se
inicia por fiscalización previa ya que puede iniciarse también por una
denuncia.
V.
Inicio de oficio
Como ya hemos señalado, La actividad de
fiscalización se inicia siempre de oficio. Conforme al artículo 240. 1; Los
actos y diligencias de fiscalización se inician siempre de oficio, bien por
propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición motivada o
por denuncia. Así también lo reconoce el Reglamento general de Supervisión del
OSITRAN en su artículo 17.
Es preciso tener presente que, si la fiscalización
de inicia por denuncia de terceros, debería ser tramitada conforme al artículo
114.3° del TUO de la LPAG que dispone
que “su presentación obliga a practicar las diligencias preliminares
necesarias y, una vez comprobada su verosimilitud, a iniciar de oficio la
respectiva fiscalización. El rechazo de
una denuncia debe ser motivado y comunicado al denunciante, si estuviese
individualizado”. (Énfasis agregado).
VI. Competencia para la actividad de
fiscalización
El artículo 239.1 del TUO de la LPAG indica que
“Solamente por Ley o Decreto Legislativo puede atribuirse la facultad de fiscalización
a las entidades”. Si bien la facultad de fiscalización parece inherente a las
entidades públicas a cargo de asegurar el cumplimiento de un marco normativo,
eso no implica que no deba ser expresamente atribuida con una norma con rango
de ley como cualquier otra competencia; máxime que al ser una actividad
restrictiva de derechos fundamentales, debe ser realizada con reglas
preestablecidas, con mínima discrecionalidad y con alta predictibilidad en los
tres niveles de gobierno.
En el caso de OSITRAN, por ejemplo, este requisito
se cumple a cabalidad, ya que la Ley de creación del OSITRAN N° 26917, le
atribuye la competencia de fiscalización con el nombre de supervisión, como
veremos a continuación:
“Artículo
7.- Funciones
7.1. Las
principales funciones de OSITRAN son las siguientes:
a)
Administrar, fiscalizar y supervisar los contratos de concesión con criterios
técnicos desarrollando todas las actividades relacionadas al control posterior
de los contratos bajo su ámbito”.
Asimismo, la Ley 27332 – Ley Marco de los
organismos reguladores prevé dentro de sus funciones, de manera más precisa en
su artículo 3.1 a) la función supervisora, conforme a la siguiente descripción:
“a) Función
supervisora: comprende la facultad de verificar el cumplimiento de las
obligaciones legales, contractuales o técnicas por parte de las entidades o
actividades supervisadas, así como la facultad de verificar el cumplimiento de
cualquier mandato o resolución emitida por el Organismo Regulador o de
cualquier otra obligación que se encuentre a cargo de la entidad o actividad
supervisadas”.
Asimismo, el Reglamento General del OSITRAN, norma
reglamentaria de las leyes 26917, 27332 y 28337 aprobado por el DS 044-2006-PCM
dispone en su artículo 1° entre las definiciones la siguiente:
“b) Actividades
de supervisión: Actos del personal de OSITRAN o autorizado por éste que, bajo
cualquier modalidad, tengan por objeto obtener información y/o verificar el
cumplimiento de obligaciones legales, contractuales, técnicas, administrativas,
o aquellas contraídas directamente ante OSITRAN por parte de las Entidades
Prestadoras, sobre aspectos técnicos, operativos, comerciales y
administrativos, en el ámbito de su competencia”.
Finalmente, el Reglamento General de Supervisión de
OSITRAN, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 024-2011-CD-OSITRAN,
también contiene entre sus definiciones esta misma en su artículo N° 2, inciso
c):
“c) Función
Supervisora: Es la función que permite a OSITRAN verificar el cumplimiento de
las obligaciones legales, contractuales, técnicas o administrativas, por parte
de las Entidades Prestadoras, en los aspectos técnicos, operativos, comerciales
y administrativos, en el ámbito de su competencia”.
Esta competencia atribuida legalmente a OSITRAN es
asignada a los órganos correspondientes a través de su ROF. Así, en el caso del OSITRAN, de acuerdo
a los artículos 52° y 54° del ROF de OSITRAN, aprobado por D.S. 012-2015-PCM,
el órgano de línea competente para efectuar las actividades de supervisión y
fiscalización es la Gerencia de Supervisión y Fiscalización, la cual se divide
en Jefaturas según el tipo de actividad a fiscalizar (aeropuertos, puertos,
trenes y metro y la red vial nacional).
VII. Facultades de las Entidades que
cuentan con competencia para la actividad de fiscalización
El artículo 240 del TUO de la LPAG prevé las facultades de las entidades que realizan actividad de fiscalización.
Esto es muy
relevante tenerlo presente porque si una entidad tiene facultad de
fiscalización por Ley o Decreto Legislativo, en función del TUO de la LPAG,
adquiere estas facultades, sin perjuicio de las que tenga por “leyes
especiales” (ver inciso 8 de este artículo).
¿Cuáles son esas facultades?
Conforme al artículo 240.2, La Administración Pública en el
ejercicio de la actividad de fiscalización está facultada para realizar lo
siguiente:
1. Requerir al administrado objeto de la
fiscalización, la exhibición o presentación de todo tipo de documentación,
expedientes, archivos u otra información necesaria, respetando el principio de
legalidad.
El acceso a la información que pueda
afectar la intimidad personal o familiar, así como las materias protegidas por
el secreto bancario, tributario, comercial e industrial y la protección de
datos personales, se rige por lo dispuesto en la Constitución Política del Perú
y las leyes especiales.
2. Interrogar a las personas materia de
fiscalización o a sus representantes, empleados, funcionarios, asesores y a
terceros, utilizando los medios técnicos que considere necesarios para generar
un registro completo y fidedigno de sus declaraciones.
La citación o la comparecencia personal
a la sede de las entidades administrativas se regulan por los artículos 67 y
68.[18]
3. Realizar inspecciones, con o sin previa
notificación, en los locales y/o bienes de las personas naturales o jurídicas
objeto de las acciones de fiscalización, respetando el derecho fundamental a la
inviolabilidad del domicilio cuando corresponda.
4. Tomar copia de los archivos físicos,
ópticos, electrónicos u otros, así como tomar fotografías, realizar
impresiones, grabaciones de audio o en video con conocimiento previo del
administrado y, en general, utilizar los medios necesarios para generar un
registro completo y fidedigno de su acción de fiscalización.
5. Realizar exámenes periciales sobre la
documentación y otros aspectos técnicos relacionados con la fiscalización.
6. Utilizar en las acciones y diligencias de
fiscalización equipos que consideren necesarios. Los administrados deben
permitir el acceso de tales equipos, así como permitir el uso de sus propios
equipos, cuando sea indispensable para la labor de fiscalización.
7. Ampliar o variar el objeto de la acción de
fiscalización en caso que, como resultado de las acciones y diligencias
realizadas, se detecten incumplimientos adicionales a los expresados
inicialmente en el referido objeto.
8. Las demás que establezcan las leyes
especiales.
De acuerdo a la doctrina, existen dos clases de
facultades de fiscalización o potestades de inspección. Unas son ordenatorias y
otras conformatorias[19].
Las primeras imponen al administrado un deber de
hacer (suministrar, documento, contestar preguntas, comparecer). Las segundas
permiten a la administración pasar a la acción: acceso a locales y documentos y
al administrado solo le corresponde “dejar hacer”. Así, se considera
ordenatoria por ejemplo, el mandato de exhibición o entrega de documentos y
conformatoria, por ejemplo, la realización de peritajes.
Respecto de las facultades hay algunos
temas relevantes que analizaremos a continuación:
i.
La inviolabilidad de domicilio en personas jurídicas
Para efectos de la supervisión cualquier entidad, entre ellas el OSITRAN
puede acceder a locales abiertos al público o no. El artículo 240.2.3 permite
oponer a las inspecciones el derecho a la inviolabilidad de domicilio.
El Tribunal Constitucional ha
señalado, con carácter enunciativo (Sentencia del Tribunal Constitucional Exp.
04972-2006-PA/TC), que las personas jurídicas pueden ser titulares de derechos
fundamentales como el secreto bancario y la reserva tributaria, la
autodeterminación informativa, la inviolabilidad de domicilio, el secreto e
inviolabilidad de las comunicaciones y documentos privados y a la nacionalidad.
Además, ha reconocido que estas gozan de libertades como las de información y
expresión, de creación intelectual, artística, técnica y científica, de
residencia y de reunión, sólo se extiende a los espacios físicos que son
indispensables para que puedan desarrollar su actividad sin intromisiones
ajenas, por constituir el centro de dirección de la sociedad o de un
establecimiento dependiente de la misma o servir a la custodia de los
documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad o de su
establecimiento que quedan reservados al conocimiento de terceros.
En el caso de la normativa de
OSITRAN, conforme al artículo 5 de la Ley Marco de los Organismos Reguladores
de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, LEY 27332 “los Organismos
Reguladores gozarán de las facultades establecidas en el Título I del Decreto
Legislativo 807”.
Cabe precisar el artículo 5 se
refiere a “facultades fiscalizadoras y sancionadoras específicas”, pero
entendemos que operan para ambas competencias.
Por otro lado, aunque el
artículo 2 a) del Título I del Decreto Legislativo 807 indica que estas
facultades no son taxativas, debe entenderse que no lo son, sólo si son
atribuidas facultades por otras normas con rango de ley y no como habilitación
genérica porque facultades como estás sólo pueden atribuirse expresamente por
ley.
De la revisión de estas
normas, podemos comprobar que el OSITRAN sí tiene atribuidas por su marco
normativo la mayoría de cada una de las facultades previstas en el artículo
238.2 del TUO de la LPAG.
Sin embargo, la facultad de “ampliar
o variar el objeto de la acción de fiscalización en caso que,
como resultado de las acciones y diligencias realizadas, se detecten
incumplimientos adicionales a los expresados inicialmente en el referido
objeto”, no está considerada expresamente en las normas del OSITRAN.
En todo caso, desde la
vigencia de este capítulo de Actividad de Fiscalización, OSITRAN cuenta con
dicha facultad y debería considerarla incluida en su Reglamento General de
Supervisión.
De la misma manera, el
Reglamento General de Supervisión (RGS) debería prever en su artículo 11°
expresamente la facultad de solicitar información a otras entidades públicas,
tal y como se prevé en el TUO de la LPAG.
Por otro lado, las facultades
del artículo 240 del TUO de la LPAG que ya estaban atribuidas al OSITRAN por
leyes previas, en sus propias normas están definidas con mayor precisión. Por ejemplo,
respecto de la facultad de exhibición de documentos, se incluyen expresamente
en el artículo 2 a) del Decreto Legislativo 807:
“la exhibición de todo tipo de documentos, incluyendo los
libros contables y societarios, los comprobantes de pago, la correspondencia
comercial y los registros magnéticos incluyendo, en este caso, los programas
que fueran necesarios para su lectura; así como solicitar información referida
a la organización, los negocios, el accionariado y la estructura de propiedad
de las empresas”.
Con relación a la facultad de
interrogar, el artículo 2 b) del Decreto Legislativo 807 precisa que puede
“Citar e interrogar, a través de los funcionarios que se designe para el
efecto, a las personas materia de investigación o a sus representantes,
empleados, funcionarios, asesores y a terceros, utilizando los medios técnicos
que considere necesarios para generar un registro completo y fidedigno de sus
declaraciones, pudiendo para ello utilizar grabaciones magnetofónicas o
grabaciones en vídeo”.
Con referencia a las
inspecciones, define que está habilitado para (artículo 2 c) del DL 807)
“examinar los libros, registros, documentación y bienes, pudiendo comprobar el
desarrollo de procesos productivos y tomar la declaración de las personas que
en ellos se encuentren.”
También se prevé, en el
artículo 2 c) del Decreto Legislativo 807, al igual que en el TUO de la LPAG,
que “En el acto de la inspección podrá tomarse copia de los archivos físicos o
magnéticos, así como de cualquier documento que se estime pertinente o tomar
las fotografías o filmaciones que se estimen necesarias”.
En el caso del OSITRAN se
menciona expresamente en el artículo 3 del DL 807 que “para ingresar podrá
solicitarse el apoyo de la fuerza pública. De ser necesario el descerraje en el
caso de locales que estuvieran cerrados será necesario contar con autorización
judicial, la que deberá ser resuelta en un plazo máximo de 24 horas."
Adicionalmente a las previstas
en el TUO de la LPAG, OSITRAN tiene las siguientes facultades: De acuerdo al Decreto Legislativo 807 (artículo 2 – A)
OSITRAN puede “(…) disponer la difusión de información vinculada a los mismos,
siempre que lo consideren pertinente en atención a los intereses de los
consumidores afectados y no constituya violación de secretos comerciales o
industriales”. Asimismo, conforme al Artículo 3 del mismo Decreto Legislativo
807, “solicitar información a cualquier organismo público y cruzar los datos
recibidos con aquéllos que obtengan por otros medios. De la misma manera,
podrán transferir información a otros organismos públicos, siempre que dicha
información no tuviera el carácter de reservada por constituir un secreto
industrial o comercial”.
ii.
Medidas provisionales y correctivas
El
artículo 246 del TUO de la LPAG, aborda en un artículo específico el dictado de
medidas provisionales y correctivas en el marco de la Actividad de
Fiscalización, las cuales deben dictarse, previa habilitación por Ley o Decreto
Legislativo, decisión motivada y respetando el principio de proporcionalidad.
En
realidad, esta norma debería hacer referencia al principio de razonabilidad
previsto en el artículo 1.4 del TUO de la LPAG, que es aplicable no sólo al
dictado de medidas cautelares o correctivas, sino a la actividad de
fiscalización en general. Según este principio, las medidas provisionales o
correctivas deben mantener la debida
proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a
fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su
cometido.
OSITRAN cuenta con la facultad de
dictar medidas cautelares y correctivas.
a.
Medidas
cuatelares
OSITRAN
cuenta, conforme al artículo 10° del Decreto Legislativo 807, con la facultad
de dictar “medidas cautelares dirigidas a evitar que un daño se torne en
irreparable, siempre que exista verosimilitud del carácter ilegal de dicho
daño”.
Esta habilitación
legal justamente reafirma que la previsión general del artículo 157 del TUO de
la LPAG es en el marco de procedimientos administrativos. En cambio, esta es
una habilitación legal para dictar medidas cautelares también fuera del marco
de un procedimiento administrativo.
A su vez,
el reglamento de la Ley del OSITRAN, en su artículo 79° dispone que los órganos
del OSITRAN competentes podrán dictar, de ser necesario, cualquier medida
cautelar dirigida a evitar que un daño se torne en irreparable, siempre que
exista verosimilitud del carácter ilegal de dicho daño. Ello podrá incluir la
orden de cesación o la imposición de condiciones determinadas para evitar el
daño que pudieran causar las conductas a que el procedimiento se refiere.
Esta norma
indica que, para el dictado de dicha medida será de aplicación, en lo
pertinente, lo previsto en el Artículo 611 del Código Procesal Civil y que la
medida cautelar podrá decretarse aun antes de iniciarse un procedimiento. Sin
embargo, dicha medida caducará si no se inicia un proceso de investigación
dentro de los quince (15) días útiles siguientes de su notificación. En ese
sentido, se entiende que reglamentariamente se ha limitado al OSITRAN a dictar
medidas cautelares fuera de proceso, solo con miras al inicio de un
procedimiento sancionador dentro de los 15 días útiles siguientes del dictado y notificación de la cautelar.
El
incumplimiento de la medida cautelar habilita al OSITRAN a aplicar multas
coercitivas. En efecto, si el obligado a cumplir con una medida cautelar
ordenada por el órgano del OSITRAN correspondiente no lo hiciera, se le
impondrá automáticamente una sanción de conformidad con lo establecido en el
reglamento que sobre infracciones y sanciones dicte el Consejo Directivo del
OSITRAN. Dicha multa deberá ser pagada dentro del plazo de cinco (5) días de
notificada, vencidos los cuales se ordenará su cobranza coactiva. Si el
obligado persiste en el incumplimiento, el órgano del OSITRAN podrá imponer una
nueva multa duplicando sucesiva e ilimitadamente el monto de la última multa
impuesta hasta que se cumpla la medida cautelar ordenada y sin perjuicio de
poder denunciar al responsable ante el Ministerio Público para que éste inicie
el proceso penal que corresponda. Las multas impuestas no impiden al órgano del
OSITRAN imponer una multa o sanción distinta al final del procedimiento.
b.
Medidas
correctivas
OSITRAN
también tiene, conforme a su ley de creación 26917 (art 7.1.c), la facultad de
dictar medidas correctivas. “Estas medidas comprenden una gran variedad de
modalidades entre las cuales podemos mencionar los siguientes ejemplos:
mandatos de cese de actividades, paralización de obras, comiso de bienes,
retiro de instalaciones, demolición de edificaciones, publicación de avisos informativos,
órdenes de devolución de sumas de dinero, clausura de locales, recomendaciones,
advertencias o requerimientos, entre otros”[20].
Las
medidas correctivas son actos que la Ley autoriza a dictar a las entidades
públicas ante la comprobación de actos irregulares, para revertir los efectos
nocivos causados por sus actos u omisiones y reestablecer la legalidad de su
conducta. Pueden ser complementarias
o reparadoras.
Conforme
a las primeras, se revierten los efectos de la conducta infractora, se evita
que se produzca un daño o que se produzca nuevamente. Las reparadoras tienen
como objeto resarcir las consecuencias patrimoniales negativas directas o
indirectas al usuario.
Pueden
ser muy similares o las mismas en contenido que las medidas cautelares,
diferenciándose sólo en el sustento de su dictado ya, que las cautelares buscan
preservar la situación mientras se resuelve respecto del tema y no propiamente
revertir efectos nocivos de una presunta conducta infractora.
Sería conveniente que en el Reglamento
General de Supervisión del OSITRAN, en el artículo 11°, se establezca
expresamente la facultad de dictar medidas cautelares y correctivas en el marco
de la Actividad de Supervisión.
Por
otro lado, en el Reglamento General de Supervisión del OSITRAN, se desagregan
en el artículo 11° aquellas funciones que son de la entidad y las que son de
los inspectores:
Así, entre
las facultades de la entidad figuran las siguientes “enumeradas de manera no
taxativa”:
1. Convocar
a las Entidades Prestadoras a participar en las Reuniones de Trabajo;
2. Requerir
la información y documentación que permita verificar el cumplimiento de sus
obligaciones, la cual será proporcionada dentro de los plazos, condiciones y
forma que OSITRAN establezca;
3. Requerir
las facilidades al personal autorizado para ejecutar todas las pruebas técnicas
y mediciones solicitadas con motivo de una actividad de supervisión, con los
aparatos y equipos de la propia empresa y/o con aquellos con que cuente
OSITRAN;
4. Requerir
la ejecución de los programas informáticos necesarios para la inspección o
verificación de la información correspondiente, debiendo las Entidades
Prestadoras proporcionar las claves de acceso que estén relacionadas al objeto
de la supervisión;
5. Requerir
la firma de las Actas de Inspección
6. Efectuar
auditorías que permitan verificar el cumplimiento de las obligaciones de las
Entidades Prestadoras establecidas en leyes, normas, contratos y convenios;
7. Implementar
los sistemas de control que sean necesarios para llevar a cabo la labor de
supervisión;
8. Requerir
las facilidades necesarias para realizar las actividades de instalación,
operación, mantenimiento y retiro de los equipos que sean necesarios para
llevar acabo la labor de supervisión;
9. Disponer
la instalación de equipos en las instalaciones de las Entidades Prestadoras,
y/o en la infraestructura administrada por ésta, siendo responsable de la
instalación, operación, mantenimiento y retiro de los mismos;
10. Requerir
a las Entidades Prestadoras que preserven la integridad de los equipos que
OSITRAN pudiera haber instalado.
11. Todas
aquellas otras que resulten necesarias para el adecuado cumplimiento de sus
funciones.
Por otro
lado, el personal de supervisión cuenta con las siguientes facultades:
1. Ingresar
a las zonas donde se encuentre información relevante que contribuya a la
función supervisora;
2. Llevar
a cabo los actos necesarios para obtener información relacionada a la materia
de supervisión a través de la exhibición o presentación de todo tipo de
documentos, incluyendo libros contables, facturas, recibos, comprobantes de
pago, registros magnéticos, contratos de alquiler, convenios de pagos de
pólizas y en general todo elemento necesario para su revisión; pudiendo exigir
la entrega de impresiones, fotocopias, facsímiles, planos, cuadros, dibujos,
fotografías, radiografías, filmaciones, microformas tanto en la modalidad de
microfilm como en la modalidad de soportes informáticos, y otras reproducciones
de audio o video, la telemática en general y demás objetos que recojan,
contengan o representen algún hecho, actividad o su resultado;
3. Tomar
fotografías o videos donde conste el estado de la infraestructura, o las
características operativas de los servicios prestados;
4. Tomar
copia de los archivos físicos o magnéticos, así como de cualquier otro
documento que sea necesario para los fines de la actividad de supervisión;
5. Efectuar
pruebas, analizar las características de los equipos, revisar instalaciones y,
en general, llevar a cabo cualquier diligencia que conlleve al cumplimiento del
objeto de la actividad supervisora;
6. Tomar
y registrar declaraciones de las personas que puedan brindar información relevante
sobre la supervisión que se lleva a cabo;
7. Instalar
o usar equipos en las instalaciones de las Entidades Prestadoras o en la
Infraestructura de Transporte de Uso Público, siempre que ello no afecte la
prestación de los servicios involucrados;
8. No
identificarse al inicio en los casos de inspección encubierta, pudiendo
comportarse como usuarios, potenciales clientes o terceros, entre otros, a fin
de lograr el cumplimiento del objeto de la acción supervisora;
9. Todas
aquellas otras que resulten necesarias para el adecuado cumplimiento de sus
funciones.
A este
respecto, es preciso indicar que las facultades del OSITRAN y su personal de
Supervisión deben ser expresamente atribuidas por Ley y eso no admite este tipo
de cláusulas genéricas descritas como “todas aquellas otras que resulten
necesarias para el adecuado cumplimiento de sus funciones”.
Los actos
ejercidos sobre la base de facultades genéricas, siempre serán vulnerables de
ser impugnados y revertidos en sede judicial.
Con
relación a los deberes de las entidades y de los administrados, cabe realzar
que uno de los deberes que se señalan expresamente en el TUO de la Ley y no en
el Reglamento General de Supervisión es el “deber de imparcialidad y
prohibición de mantener intereses en conflicto”. Creo que al tratarse de una
Actividad y no Procedimiento Administrativo, esta previsión es necesaria. Me
explico, para el caso de los procedimientos administrativo, opera las causales
de abstención del artículo 99° del TUO de la LPAG. En el marco de la Actividad
de Fiscalización, es relevante evitar conflicto de intereses que puedan afectar
el cumplimiento de sus obligaciones y responsabilidades. Esto debería ser
añadido en el artículo 12° del Reglamento de Supervisión.
Respecto de
los deberes de los administrados, el TUO de la LPAG no trae mayor novedad
respecto de lo previsto en la normativa
del OSITRAN. Sin embargo, en el artículo 27 del Reglamento General del OSITRAN,
precisa que, “las Entidades Prestadoras a ser supervisadas deben brindar todas
las facilidades necesarias para que se ejecuten las actividades de supervisión
a cargo de OSITRAN y/o de las Empresas Supervisoras. En caso contrario serán
pasibles de sanción administrativa, en tanto que las acciones u omisiones de
los representantes y personas que impidan el ejercicio de la función
supervisora serán puestas en conocimiento del Ministerio Público para los fines
correspondientes”.
VIII. Derechos de los administrados
El artículo 242 del TUO de la LPAG se refiere a los
derechos de los administrados ante una Actividad de Fiscalización.
El Reglamento General de Supervisión del OSITRAN no
tiene un artículo sobre derechos de las entidades prestadoras, a pesar que el
artículo 3° menciona como objeto del Reglamento, establecer las normas que
rigen la función supervisora de OSITRAN, los derechos y obligaciones de los
supervisados y los procedimientos que se aplicarán en los procesos de
supervisión.
Sin embargo, en su texto, se menciona expresamente
lo siguiente:
En el artículo 12, denominado “Obligaciones del personal
de supervisión”, se desprenden los siguientes derechos de las Entidades
Prestadoras:
a)
Requerir la identificación de los funcionarios a
cargo de la fiscalización.
b)
Ser informados del objeto de la actividad de
supervisión y el motivo de la misma.
Asimismo, en el artículo 19 f) se menciona que la
Entidad Prestadora puede formular comentarios pertinentes en el Acta, que serán
registrados en ella por el supervisor responsable de la inspección y en el
inciso g) que la Entidad Prestadora recibirá una copia del Acta.
Sería
conveniente que el Reglamento General de Supervisión, incluya un artículo sobre
los Derechos, incluyendo los nuevos que figuran en el TUO de la LPAG de: i) Poder realizar grabaciones en audio o
video de las diligencias en las que participen; ii) Presentar documentos,
pruebas o argumentos adicionales con posterioridad a la recepción del acta de
fiscalización; y, iii) Llevar asesoría profesional a las diligencias si el
administrado lo considera (que, es un derecho del administrado, pero no
requisito de validez de su realización).
IX. Información confidencial
Con
referencia al acceso a información en el marco de las Actividades de
Supervisión, el TUO de la LPAG dispone que “el acceso
a la información que pueda afectar la intimidad personal o familiar, así como
las materias protegidas por el secreto bancario, tributario, comercial e
industrial y la protección de datos personales, se rige por lo dispuesto en la
Constitución Política del Perú y las leyes especiales”.
En ese sentido, consideramos que el
tratamiento como información confidencial que le da el Artículo 29 del RGS del
OSITRAN, no es suficiente pues existe información confidencial de secreto
comercial a la que el Consejo Directivo u otros órganos de OSITRAN pueden tener
acceso, pero también existe información como la referida al secreto bancario o
tributario a la que no podrán tener acceso, salvo autorización judicial y eso
debería ser expresamente mencionado en el Reglamento General de Supervisión y
en el Reglamento para la Determinación, Ingreso, registro y Resguardo de
Información Confidencial.
X.
Tercerización
En virtud de la Ley de creación del OSITRAN, esta entidad puede
tercerizar las actividades de supervisión.
El artículo 7.2 de la Ley 26917, dispone que “para el adecuado cumplimiento de sus funciones OSITRAN
podrá contratar los servicios de entidades públicas o privadas especializadas”.
Conforme al artículo 23° del Reglamento General del
OSITRAN, norma reglamentaria de las Leyes 26917, 27332 y 28337, aprobado por el
DS 044-2006-PCM, “OSITRAN, a través de la Gerencia de Supervisión y
Fiscalización, previa autorización de la Gerencia General, puede delegar las
funciones de supervisión a entidades públicas o privadas, de reconocido
prestigio, incluyendo empresas especializadas, siempre que se garantice la
autonomía e idoneidad técnica. La fase resolutoria de la función supervisora es
indelegable”.
Asimismo, en su artículo 25°, dispone que, para
tercerizar, se debe cumplir con lo siguiente:
1. Suscribir
el contrato de locación de servicios.
2. Cumplir
con el Reglamento General de Supervisión y demás normas y procedimientos
establecidos para la ejecución de las actividades de supervisión en nombre del
OSITRAN.
3. Remitir
al OSITRAN los informes de supervisión de acuerdo al cronograma establecido en
cada contrato de locación de servicios. El informe tiene carácter de
Declaración Jurada, sujeto a las responsabilidades de la Ley del OSITRAN y es
suscrito por los profesionales que intervienen en los exámenes y actos
practicados para la supervisión.
4. Conservar
en sus archivos los documentos que sustenten los informes de supervisión, por
un período no menor de tres (3) años, contados a partir del año siguiente a
aquel en que finalizó el respectivo contrato de locación de servicios.
Asimismo, el
artículo 66 del Reglamento General del OSITRAN, norma reglamentaria de las
leyes 26917, 27332 y 28337, aprobada por DS 044-2006-PCM en su Tercer párrafo indica que:
"las
entidades públicas o privadas, de reconocido prestigio, incluyendo empresas
especializadas, a que hace referencia el artículo 23 del presente Reglamento,
también podrán ejercer las facultades concedidas a los órganos del OSITRAN,
conforme al Título I del Decreto Legislativo Nº 807, encontrándose sujetas a
las mismas incompatibilidades, restricciones, prohibiciones y limitaciones”.
En ese sentido, los terceros supervisores tienen
las mismas facultades de supervisión del OSITRAN.
Sin embargo, si en el marco de las Actividades de
Fiscalización se requiriera dictar medidas cautelares o correctivas, esto
debería ser comunicado al OSITRAN para que proceda conforme a sus atribuciones.
XI. Conclusión de la actividad de
fiscalización
El
TUO de la LPAG tiene un artículo que lista las formas de conclusión de la
actividad de fiscalización.
1. La certificación o constancia de
conformidad de la actividad desarrollada por el administrado.
Al culminar una actividad de
fiscalización en la que no se ha identificado algún incumplimiento digno de
reportar o corregir.
2. La recomendación de mejoras o correcciones
de la actividad desarrollada por el administrado.
3. La advertencia de la existencia de
incumplimientos no susceptibles de ameritar la determinación de
responsabilidades administrativas; es decir que no ameritan el iniciar un PAS.
4. La recomendación del inicio de un PAS con
el fin de determinar las responsabilidades administrativas que correspondan.
5. La adopción de medidas correctivas.
6. Otras
formas según lo establezcan las leyes especiales.
En el Reglamento General de Supervisión del OSITRAN, en cambio, se
define cómo culmina cada una de las modalidades de supervisión con Acta de
Reunión de Trabajo, Acta de Inspección, Informes de Supervisión o Informe de
Hallazgo.
En ese sentido, no correspondería que
el OSITRAN modifique su Reglamento General de Supervisión parar añadir un
artículo similar.
XII. A modo de conclusión
Uno de los aspectos del Decreto Legislativo 1272, recogido en el TUO de
la LPAG es la regulación general de la actividad de fiscalización, en lo
referido a su definición, alcances y límites, así como, también respeto de su
sujeción a los principios del TUO de la LPAG; principalmente el de
razonabilidad o proporcionalidad.
Hemos analizado el marco legal
específico del OSITRAN que es de aprobación previa al Decreto Legislativo 1272, para concluir su conformidad con el TUO
de la LPAG y advertir las nuevas facultades con que cuenta a partir de éste.
Destaca en este capítulo sobre la actividad de fiscalización que, a
partir de esta norma, las entidades que cuentan con competencia de inspección,
independientemente de la nomenclatura aludida, tengan todas las facultades
previstas en el artículo 240° del TUO de la LPAG, incluyendo por ejemplo, la de
ampliar o variar durante la inspección el objeto de la misma. Asimismo, destaca
el que, entre los derechos de los administrados figure, acorde con las actuales
tendencias, el de poder registrar en audio y video todo el acto de inspección.
Indiscutiblemente, este será el capítulo con más impacto en la
aplicación del TUO de la LPAG en los próximos tiempos.
Abogada
socia líder del Área de Derecho Administrativo del Estudio Rubio Leguía Normand.
[1] BOIX PALOP, Andres. “Las potestades
administrativas de inspección y su expansión al amparo de razones de seguridad
frente a los derechos fundamentales “. En La
Página Definitiva. 1 de setiembre de 2015. Disponible en: http://www.lapaginadefinitiva.com/aboix/?p=1214.
[2] Ídem.
[3] Ídem.
[4] Por Resolución Ministerial 307-2016-JUS.
[5] REBOLLO PUIS, Manuel. “LA ACTIVIDAD
INSPECTORA en FUNCIÓN INSPECTORA Actas del VIII Congreso de la Asociación
Española de Profesores de Derecho Administrativo INAP”. Madrid, 2013, p 57.
[6] El Decreto Legislativo 311, en su cuarta
disposición complementaria final dispone lo siguiente:
QUINTA.- Aplicación supletoria de
la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General modificada por el
Decreto Legislativo Nº 1272.
Los procedimientos especiales seguidos ante la SUNAT, el
Tribunal Fiscal y otras Administraciones Tributarias, se rigen supletoriamente
por la Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, modificada por
el Decreto Legislativo 1272; no siéndoles aplicable lo previsto en los
numerales 1 y 2 del artículo II del Título Preliminar de dicha Ley.
La SUNAT, el Tribunal Fiscal y otras Administraciones Tributarias
se sujetarán a los principios de la potestad sancionadora previstos en los
artículos 168 y 171 del Código Tributario, no siéndole de aplicación lo
dispuesto en el artículo 230 de la Ley 27444, Ley de Procedimiento
Administrativo General, según modificatoria por el Decreto Legislativo 1272.
[7] Esto se verifica
en el las siguientes normas:
· En el artículo 2, inciso c, del Reglamento General de Supervisión de
OSITRAN, aprobado por Resolución de Consejo Directivo 024-2011-CD-OSITRAN.
‘’Artículo Nº 2.- Definiciones
Para efectos de este
Reglamento, los términos que inicien con mayúscula tendrán el significado que
les asigna el Reglamento General de OSITRAN, o las Definiciones contenidas en
este artículo, según corresponda
(…)
c) Función Supervisora: Es la función que permite a
OSITRAN verificar el cumplimiento de las obligaciones legales,
contractuales, técnicas o administrativas, por parte de las Entidades
Prestadoras, en los aspectos técnicos, operativos, comerciales y
administrativos, en el ámbito de su competencia. (…)’’
· En el artículo 3.1, inciso a, de la Ley 27332, Ley Marco de los
Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos.
‘'Artículo 3.- Funciones
3.1
Dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, los Organismos Reguladores
ejercen las siguientes funciones:
a)
Función supervisora: comprende la facultad de verificar el cumplimiento de las
obligaciones legales, contractuales o técnicas por parte de las entidades o
actividades supervisadas, así como la facultad de verificar el cumplimiento de
cualquier mandato o resolución emitida por el Organismo Regulador o de
cualquier otra obligación que se encuentre a cargo de la entidad o actividad
supervisadas.’'
(…)
[8] En el artículo
3.1, inciso a, de la Ley 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la
Inversión Privada en los Servicios Públicos.
‘'Artículo 3.- Funciones
3.1
Dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, los Organismos Reguladores
ejercen las siguientes funciones:
d) Función fiscalizadora y
sancionadora: comprende la facultad de imponer sanciones dentro de su ámbito de
competencia por el incumplimiento de obligaciones derivadas de normas legales o
técnicas, así como las obligaciones contraídas por los concesionarios en los respectivos
contratos de concesión.
(…)
[9] Esto se verifica
en los artículos 3 y 5 del Reglamento de Supervisión de OEFA, aprobado por Resolución
de Consejo Directivo 006-2019-OEFA-CD:
‘’Artículo 3.- Finalidad
La función de supervisión
tiene por finalidad verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscalizables
de los titulares de actividades cuya supervisión se encuentra a cargo
del OEFA y las funciones de fiscalización ambiental a cargo de las EFA; así
como, promover la subsanación voluntaria de los incumplimientos de dichas
obligaciones.
Dicha finalidad se enmarca en
un enfoque de cumplimiento normativo, de prevención y gestión del riesgo,
para garantizar una adecuada protección ambiental’’.
’’Artículo 5.- Definiciones
Para efectos del presente
Reglamento, se aplican las siguientes definiciones:
Acción de
supervisión: Todo acto del supervisor que, bajo cualquier
modalidad, tenga por objeto verificar el cumplimiento de las obligaciones
fiscalizables y funciones a cargo de las EFA.
(…)’’
[10] Ver Ley 27972, Ley
Orgánica de Municipalidades:
[11] TIRADO BARREDA,
José Antonio. “Reflexiones en torno a
la potestad de inspección o fiscalización de la administración pública”. En Revista Derecho & Sociedad N° 37, Lima, 2011, p. 253.
[12] REBOLLO PUIS, Manuel. “La actividad
inspectora en función inspectora Actas del VIII Congreso de la Asociación
Española de Profesores de Derecho Administrativo INAP”, Madrid, 2013, p. 70.
[13] Artículo
29.- Definición de procedimiento administrativo
Se entiende por procedimiento administrativo al conjunto de actos y
diligencias tramitados en las entidades, conducentes a la emisión de un acto
administrativo que produzca efectos jurídicos individuales o
individualizables sobre intereses, obligaciones o derechos de los
administrados. (Enfasis agregado).
[14]
Ministerio de Justicia. “Guía de opiniones jurídicas
emitidas por la Dirección General de Desarrollo y Ordenamiento Jurídico”. En https://www.minjus.gob.pe/wp-content/uploads/2017/04/MINJUS-DGDOJ-GUIA-DE-OPINIONES-DEL-TUO-DE-LA-27444.pdf. pg. 149-150.
[15] MORÓN URBINA, Juan Carlos. “Comentarios a la
ley del Procedimiento Administrativo General”.
En Gaceta
Jurídica, Lima 2017, Tomo II, p.
311.
[16] REBOLLO PUIS, Manuel. “La actividad
inspectora en función inspectora Actas del VIII Congreso de la Asociación
Española de Profesores de Derecho Administrativo INAP”, Madrid 2013, p. 75.
[17] REBOLLO PUIS, Manuel. “La actividad
inspectora en función inspectora Actas del VIII Congreso de la Asociación
Española de Profesores de Derecho Administrativo INAP”, Madrid 2013, p. 76.
[18] En el nuevo TUO se trata de los artículos 69
y 70 sobre comparecencia personal
Artículo
69.- Comparecencia personal
69.1 Las
entidades pueden convocar la comparecencia personal a su sede de los administrados
sólo cuando así le haya sido facultado expresamente por ley.
69.2 Los
administrados pueden comparecer asistidos por asesores cuando sea necesario
para la mejor exposición de la verdad de los hechos.
69.3 A
solicitud verbal del administrado, la entidad entrega al final del acto,
constancia de su comparecencia y copia del acta elaborada.
(Texto según
el artículo 58 de la Ley Nº 27444)
Artículo
70.- Formalidades de la comparecencia
70.1 El
citatorio se rige por el régimen común de la notificación, haciendo constar en
ella lo siguiente:
70.1.1 El
nombre y la dirección del órgano que cita, con identificación de la autoridad
requirente;
70.1.2 El
objeto y asunto de la comparecencia;
70.1.3 Los
nombres y apellidos del citado;
70.1.4 El día
y hora en que debe comparecer el citado, que no puede ser antes del tercer día
de recibida la citación, y, en caso de ser previsible, la duración máxima que
demande su presencia. Convencionalmente puede fijarse el día y hora de
comparecencia;
70.1.5 La
disposición legal que faculta al órgano a realizar esta citación; y,
70.1.6 El
apercibimiento, en caso de inasistencia al requerimiento.
70.2 La
comparecencia debe ser realizada, en lo posible, de modo compatible con las
obligaciones laborales o profesionales de los convocados.
70.3 El
citatorio que infringe alguno de los requisitos indicados no surte efecto, ni
obliga a su asistencia a los administrados.
(Texto según el artículo 59 de la Ley Nº 27444)
[19] REBOLLO
PUIS, Manuel. “LA ACTIVIDAD INSPECTORA en FUNCIÓN INSPECTORA Actas del VIII
Congreso de la Asociación Española de Profesores de Derecho Administrativo INAP”. Madrid, 2013, p 60.
[20] TIRADO BARREDA, José Antonio. “Reflexiones
en torno a la potestad de inspección o fiscalización de la administración
pública”. En Revista Derecho & Sociedad N° 37, Lima, 2011, p. 258.