La naturaleza jurídica de los mandatos de interconexión de
redes de telecomunicaciones y el cambio de posición de OSIPTEL
Resumen. – El
marco normativo de las telecomunicaciones otorga a OSIPTEL –en calidad de
regulador- la facultad de emitir mandatos de interconexión que obligan a las
empresas operadoras a dar acceso a sus redes y permitir que estas se
interconecten con otras redes de telecomunicaciones. Según este marco
normativo, OSIPTEL emite los mandatos de interconexión en ejercicio de su
“función normativa”. Sin embargo, ¿significa esto que los mandatos de
interconexión son normas? ¿La función normativa que OSIPTEL ejerce al emitir un
mandato de interconexión, determina la naturaleza jurídica de este acto? En
este artículo, los autores analizan la referida figura a la luz de la doctrina
y jurisprudencia de los actos y reglamentos administrativos, haciendo especial
énfasis en la forma de impugnación de los mandatos y el reciente cambio de
posición de OSIPTEL respecto de su impugnación en la vía judicial.
Abstract. – The regulatory framework for
telecommunications gives OSIPTEL [in its capacity as a regulatory body the
power to issue interconnection mandates requiring operators to give access to
their networks and to allow them to interconnect with other telecommunications
networks. According to this regulatory framework, OSIPTEL issues the
above-mentioned interconnection mandates in the exercise of its regulatory
function. However, does this mean that interconnection mandates are rules? Does
the regulatory function that OSIPTEL performs when issuing an interconnection
mandate determine the legal nature of this act? In this article, the authors
analyze the mentioned figure in the light of the doctrine and jurisprudence of
administrative acts and regulations, with particular emphasis on the form of
challenges to mandates and the recent change in OSIPTEL’s position with regard
to judicial challenges to mandates.
Palabras claves. -
OSIPTEL – Telecomunicaciones–
Acto administrativo
Keywords.
- OSIPTEL – Telecommunications– Administrative
act
I.
Introducción
El proceso de privatización de
las telecomunicaciones en el Perú, y su posterior apertura al mercado, han
permitido que hoy exista competencia en la prestación de los servicios públicos
de telecomunicaciones, especialmente en el mercado de servicios móviles en el
cual los usuarios cada vez cuentan con más y mejores opciones para estar
conectados.
El marco regulatorio de
interconexión ha cumplido un rol fundamental en la generación de esa
competencia. La interconexión permite que las redes de las distintas empresas
operadoras se conecten y, por lo tanto, que los usuarios de una red puedan
acceder a otras redes y a los servicios que las operadoras prestan sobre éstas.
Esta integración de redes y servicios es la que con mayor énfasis ha
contribuido a generar competencia en el sector, por lo que su importancia para
el correcto funcionamiento del mercado, el desarrollo de los servicios de
telecomunicaciones y de nuevas tecnologías, es inobjetable.
La importancia de la interconexión de las redes de
telecomunicaciones está reflejada en nuestro marco legal a lo largo de varias
disposiciones. Así, tenemos que el Texto Único Ordenado de Ley de
Telecomunicaciones[1]
(la “Ley de Telecomunicaciones”), en su artículo 7°, establece que “la
interconexión de las redes y los servicios públicos de telecomunicaciones es
de interés público y social”.
En el mismo sentido, el artículo 103° del Texto
Único Ordenado del Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones[2] (el “Reglamento de la Ley
de Telecomunicaciones”) establece que la interconexión “es de interés público y social y, por tanto,
es obligatoria. Además,
señala que la “la interconexión es una
condición esencial de la concesión” (el énfasis en negritas es agregado).
El numeral 37 de los Lineamientos de Apertura del
Mercado de Servicios de Telecomunicaciones[3], describe a la
interconexión como “un elemento
clave para el éxito de un proceso de apertura del mercado de
telecomunicaciones”. La misma norma señala que “la predeterminación de los
aspectos relevantes de la interconexión resulta esencial para promover la
entrada rápido de nuevos operadores al mercado”, señalando a continuación que
si tales parámetros no son definidos “la entrada de operadores se vería
afectada por incertidumbre e inestabilidad”.
Finalmente, el artículo 105° del Reglamento de
Telecomunicaciones agrega que, en virtud del principio de igualdad de acceso,
los operadores de servicios públicos de telecomunicaciones están obligados a
interconectarse, acordando los aspectos técnicos, económicos, tarifarios y de
mercado, en condiciones de igualdad.
La relevancia que tiene la interconexión para la
competencia en el mercado y el hecho de que las empresas que ya operan en éste
tienen poco o ningún interés en dar acceso y/o compartir su infraestructura con
nuevos operadores, justifica la intervención del Estado no solo para establecer
la obligación legal de las empresas operadoras de interconectarse, sino para
regular la interconexión, normando, entre otros, los mecanismos para la
negociación y establecimiento de la interconexión entre operadoras. Uno de
estos mecanismos es el mandato de interconexión.
Al respecto, el Texto Único Ordenado de las Normas
de Interconexión[4]
(las “Normas de Interconexión”) permite que, vencido el plazo aplicable para
que dos operadoras acuerden los términos y condiciones aplicables a la
interconexión que una de ellas ha pedido a la otra, cualquiera de los dos pueda
solicitar a OSIPTEL la emisión de un mandato. Este mandato, según señalan las
Normas de Interconexión[5], contendrá las
especificaciones técnicas, legales y económicas que regirán la relación de
interconexión entre las empresas operadoras.
La interconexión, entonces, no es una herramienta de regulación menor.
Es un instrumento fundamental para generar y mantener la competencia en el
mercado, objetivo que se logra principalmente a través del establecimiento de
derechos y obligaciones para las empresas operadoras que intervienen en la
relación de interconexión o que son ajenas a ésta, pero que tienen un legítimo
interés sobre algunos aspectos de dicha interconexión.
Siendo el mandato un instrumento legal tan
relevante en la esfera jurídica de las empresas operadoras, y para la
competencia y desarrollo del mercado de las telecomunicaciones, es necesario
tener claridad respecto de la naturaleza jurídica de esta figura. Ello debido a
que solo a partir de esta definición podrá comprenderse los efectos que tienen
los mandatos de interconexión sobre los distintos agentes del mercado y la vía
legal para cuestionarlos en los casos en que resulte necesario.
Dicho lo anterior, el presente trabajo analizará la
naturaleza jurídica de los mandatos de interconexión emitidos por OSIPTEL para
definir si estos constituyen normas o actos administrativos y el fuero al que
corresponde acudir una vez agotada la vía administrativa en OSIPTEL.
Esta definición es hoy más importante que nunca,
dado el radical cambio de posición de OSIPTEL en torno a la clasificación de
los mandatos. En efecto, en los últimos dos años hemos notado que OSIPTEL
vienen sosteniendo que los mandatos son normas porque, de acuerdo con el marco
legal, se emiten en ejercicio de la función normativa; en consecuencia, una vez
agotada la vía administrativa, su cuestionamiento corresponde ser tramitado a
través un proceso de acción popular.
En nuestra opinión, OSIPTEL se equivoca. En este
artículo postulamos que los mandatos no son normas, sino actos administrativos
y que esta calificación jurídica no se ve alterada por el hecho de que OSIPTEL,
conforme a lo dispuesto en el marco legal, emita los mandatos en ejercicio de
su función normativa.
II.
La facultad de OSIPTEL de emitir mandatos de interconexión
Empecemos por
referirnos a la facultad de OSIPTEL para emitir los mandatos. El artículo 3° de
la Ley 27332, Ley Marco de Organismos Reguladores de la Inversión Privada en
los Servicios Públicos (la “Ley 27332”), establece que tales organismos ejercen
diversas funciones, dentro de las cuales se encuentran las funciones normativa;
supervisora; reguladora; fiscalizadora y sancionadora; de solución de
controversias; y, de solución de reclamos de usuarios. Para el propósito de
este trabajo, nos referiremos solo a la función normativa de OSIPTEL.
El referido artículo 3° describe la función
normativa que ejerce OSIPTEL, de la siguiente manera:
“Función normativa: comprende la facultad exclusiva de dictar, en el ámbito y en materia de sus respectivas
competencias, los reglamentos, normas de carácter general y mandatos u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o
derechos de las entidades o actividades supervisadas o de sus usuarios”.
Como se aprecia, la Ley 27332 señala que los
mandatos son emitidos por los organismos reguladores en ejercicio de su función
normativa. Esta misma disposición ha sido recogida en la normativa de
telecomunicaciones. Así, tenemos que el Reglamento General de OSIPTEL[6] (el
“Reglamento de OSIPTEL”), en su artículo 23°, establece que la función
normativa de OSIPTEL comprende la facultad de dictar mandatos[7]. Lo misma
referencia existe en los considerandos de las Normas de Interconexión[8].
Entonces, ciñéndonos a lo establecido
en la normativa aplicable, es claro que los mandatos de interconexión que
expide OSIPTEL son emitidos en ejercicio de la función normativa que el marco
legal le ha atribuido. ¿Quiere decir esto que los mandatos de interconexión que
emite OSIPTEL son normas? ¿Cuál es la naturaleza jurídica del mandato? ¿Es una
norma o un acto administrativo? Dedicamos el siguiente capítulo a analizar esta
cuestión.
III.
El mandato
de interconexión: ¿Acto administrativo norma?
Mucho se ha
escrito en el ámbito del Derecho Administrativo acerca de la diferencia entre actos administrativos y normas
administrativas. A continuación, se describen las principales características
atribuidas por la doctrina y la jurisprudencia a los actos administrativos y
los reglamentos (o normas administrativas) para, posteriormente, analizar a qué
categoría pertenecen los mandatos de interconexión que emite OSIPTEL.
i. El
acto administrativo
El artículo 1° del Texto Único Ordenado de la Ley
del Procedimiento Administrativo General[9] (la “LPAG”) define el acto
administrativo del siguiente modo:
“Son actos administrativos, las declaraciones de las
entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a
producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los
administrados dentro de una situación concreta”.
De la definición anterior, es posible extraer los
siguientes elementos constitutivos del acto administrativo:
(i)
Se trata de una declaración procedente de una entidad de la Administración Pública.
De conformidad con el Artículo I del Título Preliminar de la LPAG, esta
definición incluye a todos los órganos del Poder Ejecutivo, gobiernos
regionales y locales, y demás entidades con funciones administrativas, entre
otros.
(ii) Debe ser
emitida en el marco de normas de Derecho
Público. Es decir, la calidad subjetiva del autor del acto (como entidad de
la Administración Pública) no basta para que tal acto califique como acto
administrativo. Debe tratarse de acto realizados en ejercicio de potestades
públicas.
En términos generales, los actos de las entidades
públicas cumplen con este requisito. La sustracción del Derecho Público debe
ser, pues, expresa, mediante la aplicación de un marco legal específico y
habilitante que le permita a las entidades actuar bajo el Derecho común[10].
(iii)
La declaración produce
efectos jurídicos; es decir, tienen como objeto constituir, modificar,
regular o extinguir relaciones jurídico-administrativas[11].
(iv) Tales
efectos se producen sobre los intereses,
obligaciones o derechos de los administrados.
Es decir, los destinatarios directos de la decisión de la Administración
Pública son terceros ajenos a la Administración.
(v)
Finalmente, el acto administrativo se aplica en una
situación concreta.
Para efectos de nuestro análisis, es importante
comprender a qué se refiere el último de los elementos que caracterizan al acto
administrativo, esto es, la exigencia de que el acto tenga efectos “dentro de
una situación concreta”.
Según señala Juan Carlos Morón, los efectos del
acto administrativo son “concretos” en tanto se refieren a una materia y una
situación jurídico-administrativa específica[12], predeterminada por las
normas y previamente delimitada. El carácter “concreto” de los efectos del acto
administrativo no se refiere al número destinatarios de tales efectos, sino a
lo único e irrepetible de la situación.
El carácter concreto del acto administrativo es
usualmente indicado como el principal factor diferenciador entre actos y
reglamentos administrativos, en tanto estos, en contraposición con el acto
administrativo, tienen una vocación de producción de efectos abstractos. La
doctrina administrativa y la jurisprudencia han desarrollado ampliamente los
elementos diferenciadores entre actos y reglamentos administrativos. Estos se
describen continuación.
ii.
La norma
administrativa o reglamento
De acuerdo con la doctrina mayoritaria, las normas
administrativas son declaraciones unilaterales de la Administración Pública que
tienen efectos normativos generales y
abstractos[13]
y cuentan con las siguientes características[14]:
(i)
Poseen fundamento constitucional. Esto quiere decir
que la Administración no requiere de autorización legal para emitir una norma
administrativa o reglamento; sin embargo, el contenido de dicha norma sí se
encuentra limitado en forma y fondo por lo señalado en la ley.
(ii) La
Administración Pública puede emitir normas administrativas unilateralmente. Sin
embargo, para la Administración no es posible reglamentar aspectos reservados a
la ley ni a normas legales que no corresponden ser aplicadas por la
Administración Pública.
Ahora bien,
nos interesa centrarnos en el carácter general y abstracto de las normas
administrativas. De acuerdo con la doctrina, un acto tiene efectos generales cuando los destinatarios pueden ser todos o, por
lo menos, una parte indeterminada de los sujetos bajo el ámbito de competencia
del autor o emisor del acto[15].
Como contraposición, un acto de efectos
especiales tiene como destinatario a una o varias personas identificadas de
modo singular e inequívoco.
Por otro
lado, se considera que un acto es abstracto cuando
tiene por objeto regular supuestos de hecho o acciones definidos objetivamente
y, por lo tanto, repetibles[16].
Los actos abstractos pueden ser aplicados cada vez que se configuran los
supuestos de hecho o acciones objeto de dicho acto (por ejemplo, “operar una
fábrica” o “ir por la carretera”). Como ya se ha adelantado, en contraposición
con los actos abstractos, los actos concretos
son aquéllos que tienen como objeto supuestos de hecho o acciones singulares e
irrepetibles.
Ahora bien,
la caracterización de los reglamentos administrativos como actos generales y
abstractos muchas veces no permite diferenciar claramente los reglamentos
administrativos de los actos administrativos. En efecto, surge la duda acerca
de la calificación de aquellos actos especiales que regulan supuestos
abstractos, así como de aquellos actos con efectos generales que tienen como
supuesto un hecho concreto.
En el
primer caso estamos frente a los reglamentos
singulares, es decir, aquéllos que regulan un régimen general o abstracto
para un grupo determinado de sujetos.
Al
respecto, la doctrina señala lo siguiente[17]:
“La admisibilidad en abstracto de reglamentos singulares
(esto es, de objeto o contenido abstractos, pero aplicables a un corto número
de sujetos a determinados a priori o fácilmente determinables) parece difícil
de discutir: no solo porque hay sectores del Derecho público en los que no cabe
otra forma de normación (así, los reglamentos organizativos; o los reguladores
de sectores económicos donde opera una sola empresa o un corto número de
ellas), sino porque la singularidad del reglamento no supone una violación
automática del principio constitucional de igualdad: puede suponerla, pero no
la supone necesariamente, si se tiene en cuenta que este principio, del mismo
modo que exige tratar de modo igual a los iguales, permite tratar desigualmente
a los que se hallan en situaciones distintas (…)”.
Así, si
bien los reglamentos singulares tienen efectos particulares o especiales, lo
que define que dicho acto sea un reglamento, es el carácter abstracto de las obligaciones que éste impone, pues es
éste el que permite que el reglamento sea aplicado repetidamente y en
situaciones diversas.
Por el otro
lado, tenemos los actos referidos a situaciones concretas, pero que tienen
efectos sobre un grupo indeterminado de personas, como, por ejemplo, una
convocatoria a una licitación pública. Estamos frente a un acto que interesa a
una pluralidad de destinatarios, formado por un número determinado o
indeterminado de sujetos, pero que, dado el carácter concreto del acto,
califica como acto administrativo de acuerdo con lo establecido en el
artículo 1° de la LPAG. La doctrina se ha pronunciado sobre estos actos
reconociéndolos como “actos administrativos generales”[18].
De lo
anterior se aprecia, entonces, que, de acuerdo con la doctrina, el factor
fundamental que diferencia a la norma administrativa de los actos administrativos,
es el carácter abstracto de la norma, es decir, que la aplicación de la
norma no se agota se agota en actos ni hechos concretos y la aplicación del
acto administrativo sí.
En lo que
respecta a la jurisprudencia, los criterios y características descritas líneas
arriba fueron considerados por la Sala de Derecho Constitucional y Social
Permanente y Transitoria al emitir el Pleno Jurisdiccional Supremo en Materias
Constitucional y Contencioso Administrativo, de fechas 2 y 10 de diciembre de
2015 (el “Pleno”).
Dicho Pleno
-que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, debe ser invocado por los Magistrados de todas las instancias
judiciales[19]-
estableció tres criterios para diferenciar los “reglamentos, normas
administrativas y resoluciones y decretos de carácter general” –los cuales son
objeto de control en los procesos de acción popular- de los actos
administrativos. Estos criterios se pueden resumir del siguiente modo:
(i)
Criterio de
generalidad. Los reglamentos administrativos son impersonales; es decir, establecen
consideraciones de alcance amplio para un conjunto indeterminado de
destinatarios. A pesar de que el Pleno denomina el análisis de este elemento
como un “análisis de abstracción”, creemos que, en realidad, se trataría del
elemento de generalidad descrito
líneas arriba.
(ii) Criterio de consunción. Los
reglamentos administrativos son susceptibles de una “infinidad de
cumplimientos”; es decir, están destinados a ser aplicados o repetidos
continuadamente en situaciones jurídicas futuras porque tienen vocación de
permanencia en el sistema. Se trataría, pues, de la cualidad de un acto abstracto a la que nos hemos referido
líneas arriba.
(iii) Criterio ordinamental o de pertenencia al
ordenamiento jurídico. Los reglamentos administrativos se incorporan al
ordenamiento jurídico previamente existente, modificándolo, innovándolo,
derogándolo o interpretándolo de modo permanente.
Como es
posible notar, el Pleno también definió a los reglamentos administrativos como
actos generales y abstractos. Sin embargo, consciente de la existencia de actos
administrativos generales y de reglamentos particulares, el Pleno señaló que el
criterio de generalidad “si bien útil, no resulta determinante para distinguir
actos administrativos de normas reglamentarias”.
En ese
sentido -y teniendo en cuenta que el carácter ordinamental de los reglamentos
deriva precisamente de su capacidad de trascender las situaciones concretas
porque el acto en cuestión se incorpora al ordenamiento jurídico en lugar de
ser una mera aplicación al caso concreto-, el
Pleno habría establecido como criterio diferenciador fundamental entre actos y
reglamentos administrativos el carácter abstracto –consuntivo- del reglamento.
Solo aquellos actos destinados a ser aplicados en situaciones futuras (y que,
por tanto, se incorporen al ordenamiento) serán reglamentos administrativos.
Los demás actos cuya aplicación se agota en situaciones concretas, son actos
administrativos.
iii.
La
naturaleza jurídica de los mandatos de interconexión
Dicho lo anterior, corresponde analizar la figura
de los mandatos de interconexión a la luz del marco legal, lo expuesto por la
doctrina administrativa y lo dispuesto por el Pleno.
En primer lugar, es necesario tener claro qué es un
mandato. Al respecto, no existe una definición legal de “mandato de
interconexión” en el ordenamiento jurídico peruano. Sin embargo, existen
diversas disposiciones referidas a los mandatos de interconexión que nos
permiten ensayar una definición.
De acuerdo
con el artículo 108° del Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones, el mandato
de interconexión que dicta OSIPTEL contiene “las normas específicas” a
las que se sujetará la relación de interconexión que se establezca entre las
dos empresas operadoras.
Asimismo,
el artículo 3° de las Normas de Interconexión define a la interconexión como “el conjunto de acuerdos
y reglas que tienen por objeto que los usuarios de los servicios de
telecomunicaciones prestados por un operador puedan comunicarse con los
usuarios de servicios de telecomunicaciones de la misma naturaleza, según la
clasificación legal correspondiente, prestados por otro operador”.
Adicionalmente, de conformidad con el artículo 51° de las Normas de
Interconexión, los concesionarios de telecomunicaciones pueden solicitar a
OSIPTEL la emisión de un mandato de interconexión si, transcurrido un periodo
de negociación de sesenta días calendario, las partes no hubiesen convenido los
términos y condiciones de la relación de interconexión.
El
contenido de los mandatos de interconexión, por su parte, se encuentra regulado
en el artículo 52° de las Normas de Interconexión. Esta disposición señala que
los mandatos deben contener las normas
específicas a las que se sujetará la relación de interconexión entre los
operadores afectados, incluyendo: (i) las especificaciones técnicas de
la interconexión; (ii) los cargos de acceso que generará; (iii) las fórmulas de
ajuste que resulten aplicables; (iv) los mecanismos que garanticen el
cumplimiento de obligaciones; y, (v) cualquier otro aspecto que OSIPTEL
determine necesario.
Finalmente,
como ya hemos indicado, de acuerdo con la Ley 27332, el Reglamento de OSIPTEL y
las Normas de Interconexión, los mandatos de interconexión son emitidos por
OSIPTEL en ejercicio de su función normativa.
A partir de
las disposiciones antes citadas, puede extraerse que el mandato de
interconexión es una resolución de OSIPTEL que establece las normas o reglas
específicas -esto es, las condiciones técnicas, económicas y legales- que
regirán la relación de interconexión entre dos empresas operadoras para que los
usuarios de una de ellas puedan comunicarse con los usuarios de la otra.
Siguiendo
los elementos definitorios de una norma administrativa o reglamento, aquellos comentados
líneas arriba, analicemos primero si un mandato de interconexión califica como
una norma.
(i)
Criterio de
generalidad: Conforme a este criterio, se debe analizar si nos encontramos frente a
una disposición impersonal, es decir, que establece consideraciones de alcance
amplio para un conjunto indeterminado de destinatarios.
El mandato de interconexión no constituye un acto
de carácter impersonal porque tiene por finalidad establecer (o modificar,
según sea el caso) una relación de interconexión particular que involucra
únicamente a dos partes. Además, los términos y condiciones que OSIPTEL
establece en el mandato son definidos considerando únicamente la situación y
requerimientos de las dos empresas operadoras involucradas en la interconexión
y de nadie más. Por ello, los mandatos, en principio, solo son aplicables a la
relación de interconexión que regulan.
Prueba de lo anterior es que una empresa operadora
puede ser parte de tantos mandatos de interconexión como relaciones de
interconexión tenga establecidas con otros operadores. Si los mandatos tuvieran
un alcance amplio para un conjunto indeterminado de destinarios, no sería
necesario regular cada relación de interconexión a través de un mandato
específico.
Es importante señalar que lo anterior no se altera
por el hecho de que, de conformidad con las Normas de Interconexión, terceros
operadores puedan invocar alguna condición más beneficiosa prevista en un
mandato del que la empresa operadora que le provee el acceso o interconexión es
parte, para aplicarla en su propio contrato o mandato de interconexión. Esta
posibilidad no determina, sin embargo, que el mandato tenga efectos generales,
ni mucho menos que esté destinado a un grupo indeterminado de agentes. Veamos.
El numeral
1 del artículo 30° de las Normas de Interconexión señala:
“(…) los
contratos y los mandatos de interconexión incluirán una cláusula que garantice que
los cargos de interconexión y/o las condiciones económicas en general, se
adecuarán cuando una de las partes,
en una relación de interconexión con una tercera empresa operadora establecida,
vía contrato o mandato de interconexión,
aplique cargos de interconexión y/o condiciones económicas más favorables
a las establecidas en su relación de interconexión”. (énfasis agregado)
La citada
norma exige que, tanto los contratos de interconexión como los mandatos, deban
incluir una cláusula que disponga la adecuación de la relación jurídica creada
por ese contrato o mandato a alguna(s) condicione(s) más favorable(s) que el
titular de la infraestructura que provee el acceso o la interconexión, haya
acordado con un tercero o hayan sido establecidas en un mandato del que dicho
titular es parte.
Ahora bien,
la obligación de incorporar tal compromiso a los contratos y mandatos de
interconexión no implica de ningún modo que un mandato emitido respecto de “A y
B” es imperativo ni automáticamente exigible para “C”, “D”, “E” o cualquier
otro tercero. De hecho, el numeral 2 del artículo 30° de las Normas de
Interconexión afirma lo contrario, al establecer que “la adecuación requerirá una comunicación previa por parte de
la empresa que se considere favorecida”.
Pero, además, si se sostuviera que el mandato es una norma
porque sus disposiciones pueden ser invocadas por un tercero para aplicarlas a
su propia relación de interconexión, tendría que sostenerse lo mismo respecto
de los contratos de interconexión. De acuerdo con el artículo 30°, un tercero
también puede invocar una cláusula más beneficiosa de un contrato de
interconexión que su contraparte ha suscrito, para exigir su aplicación a su
propia relación de interconexión. Nadie podría sostener, sin embargo, que, por
esta posibilidad, los contratos de interconexión en realidad no son contratos,
sino normas.
Así pues, la aplicación del artículo 30° de las Normas de
Interconexión no sería un argumento válido para cuestionar el carácter singular de los mandatos de
interconexión.
(ii)
Criterio de
consunción: Este criterio exige analizar si el acto tiene una finalidad que
trasciende a la solución de una situación en concreto. En otras palabras, que
está destinado a ser aplicado o repetido continuadamente en situaciones
jurídicas futuras, sin que sus efectos se agoten con la situación que regula en
particular.
Al respecto, es claro que los mandatos de interconexión
no pueden ser automáticamente aplicados repetidamente a situaciones jurídicas
futuras. Por el contrario, sus efectos se agotan con el establecimiento (o
modificación) de la relación de interconexión, en los términos y condiciones
que el mandato haya dispuesto.
Ahora bien, creemos que es importante distinguir
entre un acto que “agota sus efectos” y un acto que “deja de surtir efectos”.
La diferencia parece evidente, pero merece la pena un comentario breve para
entender por qué sostenemos que el mandato agota sus efectos con el
establecimiento o modificación de la relación de interconexión.
El mandato, como cualquier acto administrativo,
aprueba un determinado régimen legal aplicable a una situación, en este caso,
una relación de interconexión. Establecer esa relación, regulando sus términos
y condiciones (o, en su caso, modificar esa relación) es el propósito del
mandato y este propósito se cumple, es decir, se agota o consume, con la
emisión del mandato respectivo. Sus efectos, sin embargo, permanecerán hasta
que le mandato pierda su vigencia. En efecto, el régimen de interconexión
establecido o modificado permanecerá vigente en los términos que este mandato
haya dispuesto.
Lo mismo ocurre, por ejemplo, con una resolución
administrativa que otorga una autorización. Una vez emitida la resolución, su
propósito (otorgar la autorización) se cumple y entonces agota sus efectos.
Estos efectos, sin embargo, no se extinguen. La autorización continúa vigente
hasta que el régimen que ésta haya aprobado cumpla su vigencia.
No queremos dejar de añadir que esta conclusión, en
nuestra opinión, tampoco se ve alterada por el hecho de que terceros ajenos a
la relación de interconexión puedan invocar alguna condición más beneficiosa
para aplicarla a su propia relación de interconexión. Si bien ésta es una
posibilidad que el marco legal ofrece a los terceros operadores ajenos a una
relación de interconexión para fomentar una mayor competencia, su aplicación no
es el propósito ni finalidad del mandato, la que se cumple –es decir, se
agota-, con el establecimiento (o modificación) de la relación de interconexión
que está en su objeto regular.
(iii)
Criterio
ordinamental: Conforme a este criterio, nos encontraremos ante
una norma siempre y cuando el acto constituya una actuación que se integra al
ordenamiento jurídico con la finalidad de modificarlo, innovarlo, derogarlo o
interpretarlo con carácter permanente. Por el contrario, nos encontraremos ante
un acto administrativo si lo que se pretende es aplicar una norma ya existente a
un caso en concreto, sin que ello modifique la referida norma u otra del
ordenamiento jurídico.
Los mandatos de
interconexión no tienen como vocación incorporarse al ordenamiento jurídico,
sino solucionar posiciones contrapuestas entre dos empresas operadoras respecto
de los términos y condiciones de una relación de interconexión.
Más aún, los mandatos aplican disposiciones legales
prexistentes (principalmente previstas en las Normas de Interconexión) a una
relación en particular y estas disposiciones no se ven afectadas con ni por la
emisión de los mandatos.
A la luz de
lo expuesto, nuestra opinión es que los mandatos de interconexión no cumplen
con los criterios expuestos por la doctrina y por la jurisprudencia vinculante
para calificar como una norma.
Es
importante notar, adicionalmente, que los mandatos tampoco califican como
reglamentos singulares. En efecto, tales reglamentos establecen un régimen
abstracto para sujetos concretos y éste no es el caso de los mandatos de
interconexión, los cuales, como hemos visto, no son abstractos porque
su finalidad no trasciende la solución de una situación en concreto, esto es,
el establecimiento o la modificación de la relación de interconexión.
Ahora bien,
si procedemos con el mismo ejercicio respecto de la definición de acto
administrativo provisto por el artículo 1° de la LPAG[20],
tenemos que el mandato:
(i)
Es una declaración emitida por una entidad que
forma parte de la Administración Pública: OSIPTEL en su calidad de organismo
regulador.
(ii)
Es emitido en el marco de normas de derecho
público, es decir, ejerciendo potestades públicas otorgadas a OSIPTEL por la
Ley 27332, el Reglamento de OSIPTEL y las Normas de Interconexión.
(iii)
Está destinado a producir efectos jurídicos sobre
los interés, obligaciones y derechos de los administrados: las empresas
operadoras;
(iv)
Es aplicado a una situación concreta: la relación de interconexión específica entre
dos operadores de telecomunicaciones.
Autores
como Alejandro Moscol coinciden con esta posición. Así, éste señala[21]:
“Ahora bien, un tema
que debe ser analizado es si el mandato de interconexión califica como un acto
administrativo y si sus cualidades se adecuan a la Ley del Procedimiento
Administrativo General, Ley N° 27444. Si bien el tema podría parecer
evidente, existen ciertas características de este acto y que se describirán más
adelante que justifican este análisis.
El artículo 1° de la Ley
del Procedimiento Administrativo General considera que son actos administrativos,
las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho
público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses,
obligaciones o derechos de los administrados.
El mandato de
interconexión es una declaración del OSIPTEL, en su calidad de administración
pública, y que se manifiesta a través de resoluciones de su órgano máximo, el
Consejo Directivo. Esta declaración de la administración, que tiene carácter
obligatorio, produce efectos jurídicos en las empresas operadoras titulares de
las redes públicas a interconectarse.” (énfasis agregado)
Otro
elemento que evidencia que los mandatos de interconexión son actos
administrativos es el hecho de que, como el propio OSIPTEL lo reconoce, los
mandatos deben ser motivados en aplicación del artículo 6° de la LPAG, mediante
una relación concreta y directa de los hechos relevantes y la exposición de las
razones jurídicas que justifican el mandato.
Esto es
señalado por OSIPTEL en todas sus resoluciones de mandatos de interconexión, como,
por ejemplo, en una recientemente emitida (Resolución 123-2019-CD/OSIPTEL):
“(…)
de conformidad con los antecedentes, análisis y conclusiones contenidos en el
Informe N° 00123- GPRC/2019 de la Gerencia de Políticas Regulatorias y
Competencia, esta instancia hace suyos los fundamentos ahí expuestos y, acorde con el artículo 6, numeral 6.2, del
TUO de la LPAG, dicho informe y el respectivo Mandato de Interconexión,
constituyen parte integrante de la presente resolución y de su motivación;
por lo que corresponde dictar el Mandato de Interconexión solicitado (…)”
Cabe añadir
que la necesidad de motivación es una diferencia importante de los actos
administrativos respecto de normas. En efecto, incluso en los casos en los
cuales una norma tiene como origen una iniciativa privada (por ejemplo, a
través del ejercicio del derecho de petición), la autoridad competente para
emitir dicho acto normativo, no solo no está obligada a motivar su decisión (si
decide o no acoger la petición); ni siquiera está obligada a ejercer función
normativa para expedir el acto normativo que el particular haya puesto en
consideración[22].
Finalmente, el régimen de notificación de los
mandatos también contribuye a demostrar que se trata de actos administrativos y
no de normas. Si bien los mandatos se publican en el Diario Oficial El Peruano
además de ser notificados a las partes, estos no entran en vigencia al día
siguiente de su publicación, sino al día siguiente de su notificación a las
partes involucradas en el mandato.
Esto se aprecia de la parte de resolutiva de los
mandatos, los que señalan “El
Mandato de Interconexión que se dicta mediante la presente resolución entrará
en vigencia al día siguiente de su notificación” (el énfasis en negritas es agregado). Lo
anterior es consistente con lo establecido en el artículo 50.6° de las Normas
de Interconexión que señala que OSIPTEL
establece, en los mandatos de interconexión, la fecha en la cual estos entrarán
en vigencia.
De lo anterior se aprecia, pues, que los mandatos
de interconexión que emite OSIPTEL cumplen con los elementos constitutivos de
un acto administrativo y, por lo tanto, podemos afirmar que el mandato es un
acto administrativo y no una norma.
Ahora bien, ¿la naturaleza de mandato como acto
administrativo cambia por el hecho de que, conforme al marco legal, OSIPTEL los
emite en ejercicio de su función normativa? Nuestra opinión es que no. Que los
mandatos sean emitidos por OSIPTEL en ejercicio de la función normativa, no
determina que estos tengan la naturaleza jurídica de una norma.
La naturaleza jurídica de un acto es la que deriva
de las características de ese acto, al margen de la denominación de la función
que ejerza la autoridad cuando lo expide. Lo que interesa analizar, para
determinar la naturaleza de un acto, es, en palabras del Tribunal
Constitucional “el sustento material
al que obedece” [23],
no las circunstancias -normativas o no- en las que dicho acto se emite, menos
aún la forma cómo la norma lo denomina.
Esta es una conclusión que nos permitimos
extrapolar del principio jurídico de primacía de la realidad. Este principio otorga prioridad
a los hechos, es decir a lo que efectivamente ocurre en la realidad, sobre las
formas o apariencias de un acto. Al respecto, la doctrina expresa que el
principio de primacía de la realidad exige que, en caso de discordancia entre
lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, se
acuerde preferencia a lo primero, es decir a lo que ocurre en el terreno de los
hechos[24].
El principio de primacía de la realidad, si bien utilizado
principalmente en el Derecho Laboral y Civil, no es una figura que le
pertenezca exclusivamente a estas ramas. Como señala Adrián Oscar Morea[25],
no tiene como finalidad
esencial caracterizar situaciones que sean propias de estas ramas. Este
principio, como lo indica el citado autor, deriva de la Teoría General del
Derecho como postulación de que la verdad material de un acto prima sobre su
forma o sobre el acuerdo y, como tal, es una directiva esencial para
autoridades, jueves y administrados.
En
nuestra opinión, la aplicación del principio de primacía de la
realidad permite concluir que la denominación “función normativa” de la Ley
27732 otorga a la facultad de OSIPTEL para emitir mandatos, no determina la
naturaleza jurídica de los mandatos de interconexión, por cuanto lo que uno
debe analizar para definir esta naturaleza son las características reales del
mandato y los efectos que produce en la esfera jurídica de los administrados.
No el título que el marco legal ha brindado a la función que ejerce su autor al
emitirlo.
Como
hemos desarrollado, los mandatos de interconexión cumplen con todos los
elementos constitutivos de un acto administrativo y, por lo tanto, esta
naturaleza no varía por el hecho de que OSIPTEL ejerza función normativa al
expedirlos.
IV.
La impugnación de los mandatos y la actual posición de OSIPTEL
El inciso 1
del artículo 137° de las Normas de Interconexión señala que los mandatos son
emitidos por el Consejo Directivo de OSIPTEL. Éste es el órgano máximo de
dirección de OSIPTEL, por lo que la impugnación de los mandatos de
interconexión está sujeta a lo previsto en el artículo 219° de la LPAG[26];
esto es, a la interposición de un recurso de reconsideración, por tratarse de
un acto administrativo que es emitido por un órgano que es instancia única.
La
resolución que emite el Consejo Directivo resolviendo el recurso de
reconsideración agota la vía administrativa de impugnación del mandato. Por lo
tanto, la impugnación de dicha resolución corresponde ser tramitada en la vía
contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en la Ley 27584, Ley que
regula el Proceso Contencioso Administrativo.
Ahora bien,
OSIPTEL siempre ha dado trámite y ha resuelto las impugnaciones que presentan
las operadoras contra los mandatos de interconexión como recursos de
reconsideración y entendemos que esta práctica, afortunadamente, se mantiene.
Sin
embargo, no ha ocurrido lo mismo con la impugnación judicial de los mandatos.
En efecto, hemos podido advertir que, recientemente, OSIPTEL ha variado
radicalmente su posición respecto de la posibilidad de impugnar los mandatos de
interconexión (o, mejor dicho, las resoluciones que resuelven los recursos de
reconsideración contra los mandatos de interconexión) en un proceso contencioso
administrativo, para pasar a sostener que la impugnación de los mandatos de
interconexión (y de compartición) correspondería ser tramitada en un proceso de
acción popular por cuanto los mandatos serían normas y no actos
administrativos. El sustento de OSIPTEL para sostener que los mandatos son
normas es el comentado artículo 3° de la Ley 27332 y demás disposiciones
legales y reglamentarias que señalan que los mandatos son emitidos por los
organismos reguladores “en ejercicio
de la función normativa”.
En nuestra
opinión, OSIPTEL se equivoca. Ya hemos señalado que los mandatos son actos
administrativos y no normas y que el hecho de que OSIPTEL ejerza una función
normativa al emitirlos, no altera su naturaleza, la cual depende de las
características del acto y no de la habilitación legal que tiene su autor o
emisor para crearlo.
Pero,
adicionalmente, es importante considerar que existen múltiples casos en los
cuales los operadores de telecomunicaciones han impugnado mandatos emitidos por
OSIPTEL a través de procesos contencioso administrativos, en los cuales este
Regulador se ha sometido pacíficamente a la competencia de los jueces,
entendiendo que los administrados tienen derecho a impugnar sus mandatos a
través de dicha vía.
De esta
manera, en nuestra opinión, lo señalado por OSIPTEL no solo es equivocado desde
el punto de vista de la naturaleza jurídica de los mandatos de interconexión o
compartición (que son actos administrativos y no normas), sino desde la
perspectiva del Principio de Predictibilidad o Confianza Legítima y Buena Fe
Procedimental que se encuentran recogidos en la LPAG y que guían toda actuación
de OSIPTEL.
Asimismo,
otro error que comete OSIPTEL consiste en señalar que los mandatos de
interconexión corresponden ser impugnados a través del proceso constitucional
de acción popular. El artículo 76°[27]
del Código Procesal Constitucional es muy claro en señalar que la acción
popular solo cabe respecto de normas de carácter general y, como hemos comentado, los mandatos de interconexión no califican como
actos de carácter general. Más aún, siguiendo la argumentación de OSIPTEL,
la norma que este organismo invoca para sostener que los mandatos constituyen
normas, se referiría al mandato como “otras
normas de carácter particular”[28] y no
general.
Entonces, si los mandatos legalmente no pueden ser
cuestionados a través de una acción popular, y, para OSIPTEL, los mandatos no
son susceptibles de ser impugnados en la vía contencioso administrativa, ¿cuál
es la vía que las empresas operadoras tendrían que iniciar para impugnar los
mandatos? ¿Ninguna? OSIPTEL incurre, pues, en un grave error que no solo supone
ignorar los criterios vinculantes que han sido desarrollados por los Jueces
Supremos en el Pleno comentado en este artículo, sino que implicar dejar en
absoluta indefensión a las empresas operadoras quienes, de no estar de acuerdo
con lo resuelto por OSIPTEL en la vía administrativa (es decir, en el mandato
de interconexión), no podrían cuestionar su decisión en ningún otro fuero.
Recordemos, apreciado lector, que los mandatos de
interconexión no son un instrumento menor de regulación. Los mandatos imponen
obligaciones económicas a los operadores de telecomunicaciones para promover la
competencia y estas obligaciones tienen una enorme incidencia en su modelo de
negocio y en la forma cómo operan en el mercado. Por eso, que se impida el
cuestionamiento de los mandatos en la vía judicial a través de un proceso
contencioso administrativo (vía legal que corresponde), es un atropello a los
derechos de las empresas operadoras que OSIPTEL no debería permitir, mucho
menos participar de ella.
Finalmente, es oportuno señalar que, afortunadamente,
existen casos de procesos contenciosos administrativos en los cuales los
argumentos de OSIPTEL han sido desestimados por los jueces, quienes han sido
muy claros en señalar que los mandatos constituyen actos administrativos y, por
lo tanto, su cuestionamiento en la vía judicial corresponde ser tramitado a
través del proceso contencioso administrativo.
V.
Conclusiones
La naturaleza jurídica de los mandatos de
interconexión es clara. Se trata de actos administrativos y no de normas y esta
calificación no se ve alterada por el hecho de que OSIPTEL emite los mandatos
en ejercicio de la función normativa que el marco legal le ha atribuido.
Hasta hace un tiempo, OSIPTEL nunca había
cuestionado la calificación de los mandatos como actos administrativos. Menos
aún había sostenido que estos constituyen normas. La nueva posición de OSIPTEL
es manifiestamente equivocada y es importante que este error sea corregido a
efectos de que los mandatos de interconexión sean aplicados, por OSIPTEL y las
empresas operadoras, con el alcance, efectos y consecuencias que corresponden a
un acto administrativo.
Y la consecuencia que más nos preocupa en este
momento es la imposibilidad en la que actualmente se encuentran las empresas
operadoras para cuestionar los mandatos de OSIPTEL en la vía judicial porque,
de acuerdo con el Regulador, los mandatos no corresponden ser cuestionados en la
vía contencioso administrativa, sino en un proceso de acción popular (donde,
como hemos visto, legalmente es imposible cuestionar un mandato porque no
califica como una norma de carácter general). Esta limitación, evidentemente,
supone una afectación muy al derecho de defensa y al debido procedimiento de
las empresas operadoras que confiamos OSIPTEL pronto corregirá.
El mandato de interconexión es una pieza que ha
jugado un rol fundamental en la promoción de competencia en el mercado de los
servicios de telecomunicaciones y que OSIPTEL, durante mucho tiempo, ha
expedido cumpliendo con todas las exigencias que caracterizan a un acto
administrativo, principalmente aquéllas destinadas a resguardar los derechos de
las empresas operadoras. Confiamos en que lo volverá a hacer.
Agradecemos especialmente a la Dra. María del Rosario Quiroga, por sus
valiosas contribuciones en las reflexiones contenidas en el presente artículo
Abogada. Asociada
del área de Regulación de Servicios Públicos e Infraestructura del Estudio
Rodrigo, Elías & Medrano.
Abogado. Asociado del área de Regulación de Servicios Públicos e
Infraestructura del Estudio Rodrigo, Elías & Medrano.
[1] Texto Único Ordenado de la
Ley de Telecomunicaciones, aprobado mediante Decreto Supremo 13-93-TCC.
[2] Texto Único Ordenado del
Reglamento de Ley de Telecomunicaciones, aprobado mediante Decreto Supremo 020-2007-MTC.
[3] Aprobados mediante Decreto Supremo
020-98-MTC.
[4] Aprobado mediante Resolución
134-2012-CD-OSIPTEL.
[5] Artículo 52° de las Normas de
Interconexión.
[6] Aprobado mediante Decreto
Supremo 008-2001-PCM.
[7] “Artículo 23°- Definición de Función Normativa. (…) Asimismo, comprende la facultad de dictar mandatos y
normas de carácter particular; referidas a intereses, obligaciones o derechos
de las entidades o actividades bajo su competencia, o de sus usuarios”.
[8] “(…) el Organismo Supervisor de Inversión Privada en
Telecomunicaciones (OSIPTEL) ejerce, entre otras, la función normativa que
comprende la facultad de dictar en el ámbito y en materia de sus respectivas
competencias, los reglamentos, normas que regulen los procedimientos a su
cargo, otras de carácter general y mandatos u otras normas de carácter
particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o
actividades supervisadas o de sus usuarios”.
[9] Aprobado mediante Decreto
Supremo 004-2019-JUS.
[10] MORÓN, Juan Carlos. “Comentarios a la Ley del Procedimiento
Administrativo General”. Décimo
Segunda edición. Lima: Gaceta Jurídica.
2017. pp. 188-189.
[11] HUAPAYA, Ramón. “Propuesta de una nueva interpretación
del concepto de acto administrativo contenido en la LPAG”. En: Revista de Derecho
Administrativo 9. 2010. p. 126.
[12] MORÓN, Juan Carlos. “Comentarios a la Ley del Procedimiento
Administrativo General”. Décimo
Segunda edición. Lima: Gaceta Jurídica.
2017. p. 188.
[13] MORÓN, Juan Carlos. “Comentarios a la Ley del Procedimiento
Administrativo General”. Décimo
Segunda edición. Lima: Gaceta Jurídica.
2017. p. 152.
[14] Ibíd. p. 152.
[15] MARTIN, Richard. “Análisis de la función normativa de los
Organismos Reguladores”. En: Ius et Veritas, 24. 2002. p. 107.
[16] Ibídem.
[17] SANTAMARÍA, Juan Alfonso. “Fundamentos de Derecho Administrativo”. Volumen I. Madrid: Centro de Estudios
Ramón Areces. 1988. p. 725. Citado en: MARTIN, Richard. Op. Cit. p. 109.
[18] MORÓN, Juan Carlos. “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo
General”. Décimo Segunda edición.
Lima: Gaceta Jurídica. 2017. p. 193.
[19] Ello de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial
(Decreto Supremo 017-93-JUS), las
Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales emitidas por la Salas
Especializadas de la Corte Suprema son de obligatorio cumplimiento en todas las
instancias judiciales.
[20] Que describe los actos
administrativos como “declaraciones
de las entidades públicas que, en el marco de normas de derecho público, están
destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o
derechos de los administrados dentro de una situación concreta”.
[21] MOSCOL, Alejandro. “Revisión de la figura del mandato de interconexión de redes y
servicios públicos de telecomunicaciones desde la perspectiva del Derecho
Administrativo”. En: Revista de Derecho Administrativo 5. 2008.
p. 97.
[22] MOSCOL, Alejandro. MOSCOL, Alejandro. “Revisión de la figura del mandato de
interconexión de redes y servicios públicos de telecomunicaciones desde la
perspectiva del Derecho Administrativo”. En:
Revista de Derecho Administrativo 5. 2008.
p. 97.
[23] Sentencia expedida en el Exp. 04870-2007-PA/TC.
[24] RODRIGUEZ, Pla.”Los principios del Derecho
Laboral”, Buenos Aires, Depalma, 1978, p. 243.
[25] MOREA, Adrián Oscar. “Radiografía del principio de primacía de la realidad.” En: Sistema Argentino de Información Jurídica. 2014. Consulta realizada
el día 30 de diciembre de 2019. Disponible en: http://www.saij.gob.ar/doctrina/dacf140002-morea-radiografia_principio_primacia_realidad.htm.
[26] “Artículo 219.- Recurso de reconsideración El recurso de reconsideración
se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de
la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. En los casos de actos
administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se
requiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide
el ejercicio del recurso de apelación”.
[27] “Artículo 76.- Procedencia de la demanda de acción
popular
La
demanda de acción popular procede contra los reglamentos, normas
administrativas y resoluciones de carácter general, cualquiera que sea la
autoridad de la que emanen, siempre que infrinjan la Constitución o la ley, o
cuando no hayan sido expedidas o publicadas en la forma prescrita por la
Constitución o la ley, según el caso.”
[28] Nos referimos al artículo 3° de la Ley 27332,
que define la función normativa como aquella que “comprende la facultad de dictar en el ámbito y
en materia de sus respectivas competencias, los reglamentos, normas que regulen
los procedimientos a su cargo, otras de carácter general y mandatos u otras
normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de
las entidades o actividades supervisadas o de sus usuarios”.