Una práctica a analizar: La consulta previa de proyectos de
inversión en el sector eléctrico
Resumen. - Este
año se cumplen 25 años desde que el Perú ratificó el Convenio No. 169 de la
Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre los Derechos de los Pueblos
Indígenas y Tribales. Este Convenio tuvo por objetivo, entre otros, el
reconocer derechos fundamentales a los pueblos indígenas vinculados con su
participación en la vida política de un determinado país. Considerando lo
anterior, la polémica sobre la aplicación del procedimiento de consulta previa
para proyectos de inversión ha tomado una especial relevancia respecto a su
análisis y desarrollo tanto a nivel doctrinal como jurisprudencial. En este
contexto, el presente artículo buscará brevemente desarrollar las
características del derecho a la consulta y su aplicación en la actualidad.
Ello con el objetivo de extrapolar esta aplicación al sector eléctrico,
diferenciando los casos en los que se ha ejecutado esta consulta y cuáles no,
permitiendo así cuanto menos determinar los aspectos a mejorar y profundizar
para la aplicación efectiva y eficiente de este derecho.
Abstract.
- This year marks 25 years since Peru ratified International Labour Organization (ILO) Convention No. 169 on the Rights
of Indigenous and Tribal Peoples. The objective of this Convention was, inter
alia, to recognize the fundamental rights of indigenous peoples linked to their
participation in the political life of a given country. In view of the
foregoing, the controversy over the application of the prior consultation
procedure for investment projects has taken on special relevance with regard to
its analysis and development at both the doctrinal and jurisprudential levels.
In this context, this article will briefly seek to develop the characteristics
of the right to consultation and its current application. The objective is to
extrapolate this application to the electricity sector, differentiating the
cases in which this consultation has been carried out and which have not, thus
allowing us to determine at least the aspects to be improved and deepened for
the effective and efficient application of this right.
Palabras claves. - Consulta previa – Proyectos
eléctricos – Convenio Nº 169 de la OIT.
Keywords.
- Prior consultation - Electrical projects – ILO Convention Nº 169.
I.
Alcance del derecho a la consulta previa y su regulación aplicable al
sector eléctrico
Como lo hemos indicado en líneas arriba, el derecho a la
consulta previa fue incorporado en la legislación peruana a través del Convenio
No. 169 de la OIT (el, “Convenio 169”). Así, el Convenio 169 fue aprobado por
la Resolución Legislativa No. 26253 del 5 de diciembre de 1993, en cumplimiento
de lo dispuesto en el artículo 56 de la Constitución Política del Perú[1].
Posteriormente, fue ratificado el 17 de enero de 1994, entrando en vigencia el
2 de enero de 1995 y, a partir de esa fecha, forma parte de la legislación en
aplicación del artículo 55 de la Constitución[2].
El artículo 6 del Convenio 169 regula que los gobiernos deberán “(a)
consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en
particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas
susceptibles de afectarles directamente […] Las consultas llevadas a cabo
en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera
apropiada a las circunstancias, con la finalidad
de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas
propuestas”. (énfasis agregado)
Del artículo citado se concluye que (i) el Estado es el obligado a ejecutar
la consulta, (ii) los sujetos quienes deben ser consultados son aquellos
pueblos interesados; es decir, pueblos indígenas o tribales a partir de lo
regulado en el artículo 1 del Convenio 169, (iii) la consulta se debe ejecutar
cada vez que alguna medida legislativa o administrativa pueda afectar a los
mencionados pueblos directamente; y (iv) el objetivo de la consulta es lograr
el consentimiento acerca de las medidas propuestas.
Posteriormente, el 13 de setiembre de 2007, mediante Resolución 61/295 de
la Asamblea General, se aprobó la Declaración de las Naciones Unidas sobre los
Derechos de los Pueblos Indígenas adoptada por el Consejo de Derechos Humanos
el 29 de junio de 2006. El objetivo de la Declaración fue promover, en un marco
de trabajo internacional, los derechos de los Pueblos Indígenas u Originarios
tales como: igualdad y no discriminación, identidad e integridad cultural,
acceso a tierras, territorios y recursos naturales, participación y consulta,
como los derechos colectivos de los Pueblos Indígenas u Originarios, así como
establecer el principio de autodeterminación de estos pueblos.
Tomando en cuenta lo anterior, para llevar a cabo la consulta, el Estado es
quien deberá responder dos interrogantes:
1.
Si está frente a un pueblo
indígena u originario; y
2.
Si cuenta con una medida
legislativa o administrativa que pueda afectarlos.
Las respuestas a estas dos interrogantes no se encuentran directamente
establecidas en el Convenio 169 ya que este instrumento no establece una
definición exacta respecto a quienes son los pueblos indígenas o tribales; y
tampoco define lo que se debe entender por “medida legislativa” o “medida
administrativa”. Del mismo modo, no se regula el procedimiento que debía
seguirse para hacer efectivo el proceso de consulta. Por lo tanto, la sola
ratificación del Convenio 169, aun cuando forma parte de nuestra regulación, no
permitió su aplicación inmediata pues sólo establece pautas generales a
considerar.
En este escenario, no cabe duda que, frente a estas interrogantes, era
obligación de cada uno de los Estados desarrollar el marco normativo necesario
para que sea posible efectivizar el procedimiento de consulta y; con ello, el
derecho en sí mismo. Lo anterior no significa que, frente a la falta de
regulación interna, el Estado se encontraba exento de hacer valer el derecho.
Por el contrario, partiendo del análisis efectuado por el Tribunal
Constitucional[3]
y de la Corte Suprema[4], la
obligación de consultar existió a partir de la entrada en vigencia del Convenio
169.
Considerando lo anterior, a nivel nacional, entre la entrada en vigencia
del Convenio 169 hasta la Ley del Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos
Indígenas u Originarios, el Estado (específicamente, el Ministerio de Energía y
Minas) promulgó diversas normas que advertían un intento por incorporar en la
legislación nacional las obligaciones asumidas al amparo del Convenio 169.
Específicamente, considerando el sector eléctrico, estas normas se vinculan
con la regulación el procedimiento de participación ciudadana cuya finalidad es
la de informar a la población en general sobre los alcances de un proyecto de
inversión.
Así tenemos a las normas siguientes:
i. Reglamento
de Consulta y Participación Ciudadana en el Procedimiento de aprobación de los
Estudios Ambientales en el Sector Energía y Minas, aprobado por Resolución
Ministerial No. 596-2002-EM-DM publicada el 21 de diciembre de 2002.
Este Reglamento definió el procedimiento de consulta
previa en el numeral 3.1 del artículo 3 como aquel “[c]onstituido
por talleres previos, que serán
convocados por la DGAA [refiriéndose a la Dirección General de Asuntos
Ambientales] en coordinación con la Autoridad Regional del lugar en donde se pretende desarrollar el
proyecto minero o energético, que serán realizados dependiendo de la magnitud
e importancia del proyecto” (énfasis agregado). Como el lector podrá
advertir, la definición del alcance de la consulta previa no atiende a los
aspectos del Convenio 169 debido a que, no distingue su ejecución respecto de
pueblos indígenas u originarios, ni tampoco la medida administrativa en
consulta, sino que se dispone que el proyecto en sí mismo será puesto a
disposición para que las personas opinen sobre sus alcances dependiendo de su
magnitud. Adicionalmente, no era el Estado, sino el privado, el llamado a
ejecutar los mecanismos de participación ciudadana –distinto
Por lo tanto, no es posible concluir que esta norma
efectivamente represente la puesta en práctica de los alcances del Convenio
169.
ii. Lineamientos
para la Participación Ciudadana en las Actividades Eléctricas, aprobado por
Resolución Ministerial No. 223-2010-MEM/DM publicada el 26 de mayo de 2010.
El artículo 1 de la norma bajo análisis indicó que su
objetivo era
“[…] establecer los lineamientos necesarios para el desarrollo de los procedimientos de Consulta y mecanismos
de Participación Ciudadana que son aplicables
durante la tramitación de procedimientos relacionados al otorgamiento de
derechos eléctricos, durante la elaboración y evaluación de los Estudios
Ambientales; y durante el seguimiento y control de los aspectos ambientales de
los Proyectos y Actividades Eléctricas”.
Nuevamente esta norma tenía como objetivo regular los
procedimientos de consulta, pero amplía su ámbito de aplicación al total
desarrollo de un proyecto eléctrico, sin determinar con certeza la medida
administrativa que requeriría de consulta. Efectivamente, nos permite concluir
que existía una confusión entre el alcance de los procedimientos de
participación ciudadana regulados para la participación del publico en general
en el procedimiento de evaluación ambiental de un proyecto de inversión con la
consulta previa que debía ser ejecutada únicamente respecto a la aprobación de
medidas administrativas que afecten directamente a pueblos indígenas u
originarios.
Téngase en cuenta que la evaluación de impacto ambiental,
así como cualquier otro instrumento ambiental aplicable a un proyecto de
inversión, incluyendo, pero no limitándose a un proyecto de inversión en el
sector eléctrico, no permite la ejecución de ninguna actividad al no ser un
título habilitante propiamente dicho.
iii. Reglamento
del Procedimiento para la Aplicación del Derecho de Consulta a los pueblos
indígenas para las Actividades Minero Energéticas, aprobado por Decreto Supremo
No. 023-2011-EM publicado el 12 de mayo de 2011.
De acuerdo con el artículo 1 del Reglamento bajo
análisis, su objetivo fue regular el procedimiento para la aplicación del
derecho a la consulta de los pueblos indígenas para las actividades minero
energéticas, de conformidad con los principios y reglas establecidos en los
numerales 1 y 2 del articulo 6 y numeral 2 del artículo 15 del Convenio No. 169
de la OIT.
Considerando lo anterior, la finalidad de ejecutar la
consulta era “[…] llegar a un acuerdo con los pueblos indígenas sobre las
medidas del Sector Minero Energético […], susceptibles de afectarlos
directamente. Para tal efecto, el Estado deberá determinar si los intereses de
los pueblos indígenas serían perjudicados directamente y en qué medida”.
Adicionalmente, este Reglamento reguló los principios y
procedimientos para realizar la consulta previa. Tanto es así que en su
artículo 18 reguló que para el sector electricidad “[s]on
medidas administrativas susceptibles de afectar directamente a los pueblos
indígenas y, por tanto, es materia de consulta: el otorgamiento de concesiones
temporales y definitivas de generación y trasmisión eléctrica; así como, el
otorgamiento de autorización de centrales de generación termoeléctrica”
(énfasis agregado).
En consecuencia, es recién con este Reglamento que se
estableció un marco específico para la aplicación del derecho a la consulta
previa de acuerdo con lo establecido en el Convenio 169. Ello, considerando que
la Primera Disposición Transitoria reguló que “[l]os procedimientos
administrativos iniciados antes de la vigencia de la presente norma se regirán
por las normas de participación ciudadana vigentes en dicha oportunidad”. (énfasis
agregado)
Considerando lo anterior, antes de la entrada en vigencia del Reglamento
del Procedimiento para la Aplicación del Derecho de Consulta a los Pueblos
Indígenas para las Actividades Minero Energéticas, la regulación aprobada por
el Ministerio de Energía y Minas había regulado la consulta previa a través de
mecanismos de participación ciudadana sin establecer una clara distinción entre
ambos procedimientos. Es a partir del mencionado Reglamento que estos dos tipos
de procedimientos se diferencias totalmente, distinguiendo (i) las personas a
quienes se dirigía y (ii) las medidas administrativas respecto de las cuales se
aplicaba.
Es en este contexto que, el 7 de setiembre de 2011 que se publicó la Ley
No. 29785, Ley del derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas u
originarios (“Ley”). Posteriormente,
el 3 de abril del 2012 se publicó el Reglamento de la Ley, aprobado por Decreto
Supremo No. 001-2012-MC (“DS001”).
En el marco de esta regulación, se desarrolló el contenido, los principios y el
procedimiento de aplicación del derecho a la consulta previa a los pueblos
indígenas y originarios.
Así, con el artículo 1 de esta Ley, su objetivo fue “desarrollar el
contenido, los principios y el procedimiento del derecho a la consulta previa a
los pueblos indígenas u originarios
respecto a las medidas legislativas que les afecten directamente” (énfasis
agregado). Como se puede advertir, el artículo citado se asemeja en gran medida
al alcance del artículo 6 del Convenio 169 antes analizado. En ese sentido,
queda establecido que es con la entrada en vigencia de esta Ley, que
efectivamente el Estado buscó regular las formas de ejecutar a cabalidad los
alcances del Convenio 169.
El artículo 2 de la Ley reguló específicamente que el derecho a la consulta
es ostentado por los pueblos indígenas u originarios quienes deben ser
consultados de forma previa sobre las medidas legislativas o administrativas
que afecten directamente sus derechos colectivos, existencia física, identidad
cultural, calidad de vida o desarrollo. Dicho derecho también incluye la
obligación de consultar “[l]os planes, programas o proyectos de desarrollo
nacional y regional que afecten directamente los derechos colectivos de los
pueblos indígenas u originarios”. Advertimos que la Ley establece una lista
cerrada de temas que pueden significar una afectación directa a los pueblos
indígenas. Por lo tanto, frente a una medida administrativa o legislativa que
pueda afectar directamente a los pueblos indígenas u originarios deberá
analizarse si tal medida representa una perturbación a sus derechos colectivos
respecto de los temas específicamente descritos.
De acuerdo con el artículo 3 de la Ley, la finalidad de la consulta es
alcanzar un acuerdo o consentimiento entre el Estado y los pueblos indígenas u
originarios. Sin embargo, en caso de no llegar a un acuerdo, no se invalida el
proceso de consulta previa. Ello, debido a que el artículo 15 de la citada Ley
establece que la decisión final sobre la aprobación o no, de la medida
consultada le corresponde a la entidad estatal competente. De esta manera, en
este escenario, la entidad estatal debe adoptar las medidas que resulten
necesarias para garantizar los derechos colectivos y los derechos a la vida,
integridad y pleno desarrollo de los pueblos indígenas u originarios[5]. Por lo
tanto, la ejecución de la consulta no es competencia del privado (como sí la
ejecución de los procedimientos de participación ciudadana) sino del Estado
quien debe determinar los casos en los que se cumplan con los elementos
objetivos y subjetivos necesarios para que se ejecute una consulta previa.
A partir de lo anterior cabe concluir que, a partir de la
ratificación del Convenio 169 se ha encontrado vigente el derecho a la consulta
a favor de los pueblos indígenas u originarios. En este sentido, el Estado
desarrollo una vasta regulación con el objetivo de hacer efectivo el derecho de
la consulta previa. Sin embargo, es desde la promulgación de la Ley en el 2011
y, con mayor precisión, desde la entrada en vigencia del DS001 en el 2013, que
efectivamente se ha venido implementando el derecho a la consulta con mayor
precisión respecto a los alcances del Convenio 169.
II.
La
identificación de una medida administrativa y la ejecución de la consulta
previa en el sector eléctrico
Atendiendo a los alcances de la Ley y el DS001, el
Ministerio de Cultura – como autoridad competente para conducir a política de
consulta previa, en palabras de Iván Lanegra[6]-, junto con
doctrina nacional tal como La Rosa[7] entre
otros, establecen las siete etapas mínimas del proceso de consulta previa,
dentro de las cuales se encuentra la identificación de la medida administrativa
(o legislativa) cuya aprobación debe ser consultada[8]. Es
sobre esta etapa que profundizaremos en la presente sección con la finalidad de
determinar los alcances de esta identificación en el sector eléctrico.
i.
Los alcances de la medida correctiva a partir de la regulación en
materia de consulta previa
En base a un análisis en conjunto de los artículos 2 y 9
de la Ley, cabe concluir que la sola identificación de una medida
administrativa que se vaya a aprobar respecto a la ejecución de actividades y/o
un proyecto que se ubique sobre el área en la que se encuentra un pueblo
indígena u originario no es suficiente para tener que activar el proceso de
consulta previa. Es necesario, además, confirmar la existencia de derechos
colectivo indígenas comprometidos y la determinación de su afectación. Caso
contrario, no sería necesario ejecutar el proceso de consulta previa.
Efectivamente, de acuerdo con el artículo 9 de la Ley, la
obligación de implementar el derecho de consulta recae en aquellas entidades
del Estado que van a emitir medidas legislativas o administrativas relacionadas
de forma directa con los derechos de los pueblos indígenas u originarios. Por
ejemplo, en el sector eléctrico, el Ministerio de Energía y Minas es el
encargado en emitir la medida administrativa que efectivamente podría afectar a
los pueblos indígenas u originarios, de manera positiva o negativa.
En ese sentido, esta etapa consiste en la identificación
de la medida a consultar por parte de las entidades públicas con la finalidad
de determinar si tal medida podría afectar sus derechos colectivos. Por ello,
resulta necesario determinar lo que debe entenderse por medida administrativa y
sus excepciones.
Sobre el concepto de “medida administrativa”, el artículo
3 del DS001 la define como la “[…] norma reglamentaria de alcance general, así
como el acto administrativo que faculte
el inicio de la actividad o proyecto, o el que autorice a la Administración
la suscripción de contratos con el mismo fin, en tanto puedan afectar
directamente los derechos colectivos de los pueblos indígenas”. (énfasis agregado)
En esta línea, la Décima Quinta Disposición
Complementaria, Transitoria y Final del DS001 reguló que “[l]a construcción y
mantenimiento de infraestructura en materia de salud, educación, así como la
necesaria para la provisión de servicios
públicos que, en coordinación con los pueblos indígenas, esté orientada a
beneficiarlos, no requerirán ser sometidos al procedimiento de consulta
previsto en el Reglamento” (énfasis agregado). En consecuencia, mediante esta
Disposición se reguló que la provisión de servicios públicos será una medida
que no requerirá ser sometida al procedimiento regular de consulta previa. Por
el contrario, al determinar que la prestación del servicio supone un beneficio
para los pueblos indígenas (a partir de la coordinación con ellos), se podrá
permitir la ejecución del proyecto sin que se someta a este procedimiento.
En palabras de Lanegra, esta
excepción a la aplicación del procedimiento “regular” de consulta previa supone
la aplicación del principio de flexibilidad de la Ley. En su opinión, “[n]o es
una excepción del deber de consultar – cuestión que no podría ser creada
mediante Decreto Supremo y que tendría que tener base legal- sino de una
excepción al uso del procedimiento establecido en el propio reglamento
[refiriéndose al DS001]”[9].
En todo caso, con la finalidad de profundizar el alcance
de la excepción regulada en el Disposición antes descrita, el 27 de mayo de
2016, el Viceministerio de Interculturalidad del Ministerio de Cultura emitió
la Resolución Viceministerial No. 013-2016-VMI-MC, que aprobó la Directiva
001-2016-VMI/MC “Procedimientos para la Aplicación de lo Dispuesto en la Décima
Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Reglamento de la Ley
29785, Ley del Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos Indígenas u
Originarios, reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del
Trabajo”.
Esta Directiva estableció los aspectos que comprenden la
aplicación de la Décima Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Final
del DS001 antes mencionada, diferenciando los alcances de la provisión de
servicios públicos en los términos siguientes:
“[…] la construcción y mantenimiento de infraestructura
que se realiza de manera directa, a través de una entidad administrativa, o
indirecta, a través de operaciones privados, para la satisfacción de la demanda
colectiva en las poblaciones.
La sola construcción y mantenimiento de infraestructura
destinada a la provisión de Servicios Públicos genera beneficios en la
población, en la medida que busca satisfacer y garantizar el ejercicio de
derechos fundamentales de la población. Dicho beneficio no es efectivo si no se
garantiza la continuidad y calidad del servicio, situación que se concreta con
las actividades de mantenimiento”. (énfasis agregado)
Es decir, a
partir de lo desarrollado por el Viceministerio de Interculturalidad del
Ministerio de Cultura, un servicio público que
no requeriría la ejecución de un procedimiento de consulta previa pero la
participación de los pueblos indígenas beneficiados a través de un Plan
Informativo, son aquellas construcciones que satisfacen la demanda colectiva de
la población, les generan beneficios; y buscan satisfacer y garantizar el
ejecución de derechos fundamentales.
Advertimos
que, autores con Lanegra han afirmado que la Directiva bajo consulta ignora los
alcances del DS001 en la medida que no dispone la aplicación de un
procedimiento simplificado de consulta sino que exceptúa la ejecución de éste
procedimiento e incluso deja de regular una fase de identificación del
beneficio que generaría la actividad (en este caso la implementación del
servicio público). De esta manera, la Directiva vendría a ser contraria a las
disposiciones de rango constitucional, pudiendo interponerse acciones legales
en contra de las medidas aprobadas sin la ejecución de un procedimiento de
consulta previa “simplificado”[10].
En todo
caso, concluimos que la opinión brindada es una postura que bien puede ser
cuestionable pues allí donde dice “excepción a la consulta” no puede
interpretarse “excepción a un proceso específico por otro”. Lo anterior no
supone rechazar la necesidad de hacer efectivo los derechos de los pueblos
indígenas u originarios, sino ejecutar los procesos de consulta respecto de
situaciones que efectivamente lo ameriten. Considerando ello, se entiende que,
en la práctica, la Disposición antes descrita es sustento suficiente para que
no se ejecute un procedimiento de consulta previa y en su lugar se apruebe un
Plan Informativo, considerando los alcances de la mencionada Directiva.
ii.
Análisis de las medidas administrativas del sector eléctrico[11]
Tomando en
cuenta lo anterior, en el sector eléctrico, será necesario determinar cuál es la medida
administrativa cuya aprobación puede suponer la afectación de pueblos indígenas
u originarios (de haberse identificado).
Al
respecto, la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobada por Decreto Ley No. 25844
–aprobada con fecha anterior a la Ley y el DS001, regula como actividades
eléctricas, la generación, transmisión, distribución y comercialización de la
energía eléctrica[12].
En este
escenario, el artículo 2 de la mencionada norma establece que tanto (i) el suministro regular de energía eléctrica
para uso colectivo o destinado al uso colectivo, hasta los límites de
potencia fijados por el Reglamento; como, (ii) la transmisión y distribución de electricidad, son servicios públicos de electricidad. Por
lo tanto, atendiendo a los alcances de la Décima Quinta Disposición
Complementaria, Transitoria y Final del DS001 y la Directiva 001-2016-VMI/MC
antes analizadas, tales actividades no requerirían la ejecución de un
procedimiento de consulta previa pero de la presentación de un Plan
Informativo, al ser consideradas como “servicios públicos”[13].
Considerando
ello, resulta necesario analizar si las actividades de generación eléctrica y
comercialización – las cuales no han sido reguladas como servicios públicos –
suponen la aprobación de una medida administrativa que amerite la puesta en
marcha de un proceso de consulta previa.
Sobre la
generación eléctrica, esta actividad “[…] es la primera de […] la cadena
productiva de energía eléctrica, la cual consiste en transformar alguna clase
de energía (térmica, mecánica, luminosa, entre otras) en energía eléctrica”[14]. Existen
diversos tipos que pueden ser clasificados en función a la fuente de energía
primaria que utilizan tal como la hidráulica, el petróleo, gas natural, entre
otras. En este contexto, el título habilitante que permite la ejecución de actividades
de generación es la concesión definitiva y la autorización, dependiendo del
tipo de generación.
Efectivamente,
el artículo 3 de la Ley de Concesiones Eléctricas advierte que
“[s]e
requiere concesión definitiva para
el desarrollo de cada una de las siguientes actividades: a) La generación de energía eléctrica que
utilice recursos hidráulicos, con potencia instalada mayor de 500 KW; […] d) La
generación de energía eléctrica con
recursos energéticos renovables conforme a la Ley de la materia, con potencia
instalada mayor a 500 KW” (énfasis agregado).
Adicionalmente,
el artículo 4 de la citada Ley regula que “[s]e requiere autorización para desarrollar las actividades de generación
termoeléctrica, cuando la potencia instalada sea superior a 500 KW”
(énfasis agregado)
Por otro
lado, sobre la actividad de comercialización, esta no requiere del otorgamiento
de un título habilitante (i.e., medida administrativa) previa a su ejecución.
Por lo tanto, no se genera el escenario en el que sea necesaria la ejecución de
un procedimiento de consulta previa.
En este
contexto, tomando en cuenta los títulos habilitantes mencionados, el 20 de
julio de 2012, el Ministerio de Energía y Minas aprobó la Resolución
Ministerial No. 350-2012-MEM/DM aprobó los procedimientos administrativos en
los que corresponde realizar el proceso de consulta previa, así como la
oportunidad en la que debe realizarse y a la Dirección General del Ministerio
de Energía y Minas encargada de su ejecución, modificados luego mediante la
Resolución Ministerial No. 209-2015-MEM/DM la cual atiende a la excepción
incluida en la Décima Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Final
del DS001.
En
consecuencia, a la fecha, para el sector electricidad se requiere ejecutar un
procedimiento de consulta previa de acuerdo con el detalle siguiente[15]:
Procedimiento
Administrativo |
Oportunidad del proceso de consulta |
Dirección a cargo |
Otorgamiento de concesión definitiva de
generación, transmisión y distribución |
Antes de otorgar la concesión |
Dirección General de Asuntos Ambientales
Energéticos |
Otorgamiento de Concesión Rural[16] |
Antes de otorgar la concesión |
Dirección General de Asuntos Ambientales
Energéticos |
Modificación de concesión definitifiva de generación y
transmisión (sólo si implica ocupación de nuevas áreas) |
Antes de otorgar la concesión |
Dirección General de Asuntos Ambientales Energéticos |
Otorgamiento de Autorización de generación
termoeléctrica |
Antes
de la autorización |
Dirección General de Asuntos Ambientales
Energéticos |
Otorgamiento de autorización para exploración de
recursos geotérmicos |
Antes de la autorización |
Dirección General de Asuntos Ambientales
Energéticos |
Otorgamiento de Concesión para explotación de
recursos geotérmicos |
Antes de otorgar la concesión |
Dirección General de Asuntos Ambientales
Energéticos |
A partir de lo anterior queda establecido que, el Ministerio de Energía
y Minas, como autoridad competente sobre la regulación del sector eléctrico ha
determinado que para la ejecución de la actividad de generación se requerirá
consulta previa antes del otorgamiento de la concesión definitiva o
autorización que la permita.
Considerando ello, de acuerdo con la información pública brindada por el
Ministerio de Energía y Minas, cuatro proyectos vinculados con el sector
electricidad habrían sido participes del proceso de consulta previa: (i)
Central Hidroeléctrica La Herradura – El Gallo, (ii) Central Hidroeléctrica
Pachachaca 3, (iii) Central Hidroeléctrica Río Araza S.A.C.; y (iv) Centrales
Hidroeléctrica Anto Ruiz III y IV[17]. Como puede advertirse de la propia
denominación de los Proyectos, todos versan sobre la implementación de una
central.
Aun cuando la regulación ha determinado la medida administrativa que
debe ser materia de consulta frente a un proyecto del sector de electricidad,
es importante plantear el cuestionamiento de si efectivamente el otorgamiento
de la concesión definitiva y/o la autorización representa el “acto
administrativo que faculta el inicio de la actividad o proyecto”.
En la
práctica podemos advertir que, la concesión no faculta el inicio de la
actividad, sino la operación de la infraestructura eléctrica ya construida. Sin
lugar a duda, la construcción de tal infraestructura genera una afectación que
no es evaluada por la autoridad competente a efectos de determinar si es en
este momento que la consulta previa puede ejecutarse (de aplicar). Resultará
necesario entonces evaluar el proceso de implementación de un proyecto
eléctrico con la finalidad de determinar si efectivamente el otorgamiento del
título habilitante en consulta constituye la medida administrativa que debería
gatillar el procedimiento de consulta previa.
iii. Proyectos eléctricos en los que
se ha identificado la necesidad de iniciar un proceso de consulta previa
Como se
identificó en la sección ii., anterior, de acuerdo con la información pública
del Ministerio de Energía y Minas, cuatro Proyectos habrían requerido el inicio
de un procedimiento de consulta previa: a) Central Hidroeléctrica La Herradura
– El Gallo, b) Central Hidroeléctrica Pachachaca 3, c) Central Hidroeléctrica
Río Araza S.A.C.; y d) Centrales Hidroeléctrica Anto Ruiz III y IV[18] (los “Proyectos”).
Como punto
de partida importa identificar que los Proyectos versan sobre la operación de
Centrales Hidroeléctricas. Por lo tanto, queda establecido que, en atención a
la regulación aplicable, no se ha cuestionado la necesidad de ejecutar el
proceso de consulta respecto de proyectos que supongan la ejecución de
actividades de transmisión ni suministro de energía.
Al
respecto, advertimos que este es un tema controvertido se han establecido
diversos cuestionamientos respecto de la exclusión regulada en la Décima Quinta
Disposición Complementaria, Transitoria y Final del DS001. Así, el Instituto de
Defensa Legal (IDL) ha cuestionado, por ejemplo que, esta exclusión nacida de
un reglamento viola el principio de jerarquía reconocido en los artículos 51 y
138 de la Constitución Política del Perú debido a que “modifica” los alcances
del Convenio 169 (norma con rango constitucional)[19].
Sobre esta
base, a continuación analizaremos los casos que han ameritado la ejecución de
procedimientos de consulta previa en el sector eléctrico diferenciando
brevemente sus etapas y acuerdos adoptados con la finalidad de otorgar al
lector una idea general sobre el análisis ejecutado por la autoridad encargada
de ejecutar el proceso de consulta previa a proyectos de inversión en el sector
eléctrico.
a)
Central Hidroeléctrica La Herradura – El Gallo
De acuerdo con el Plan de Consulta del proyecto materia
de análisis, se sometió a consulta la aprobación de la concesión definitiva de
generación de energía del proyecto “Central Hidroeléctrica La Herradura – El
Gallo” debido a que “[e]l Ministerio de Energía y Minas, definió el ámbito de
la medida, considerando el área de influencia directa del proyecto “Central
Hidroeléctrica La Herradura-El Gallo”, que involucra a las comunidades
campesinas de San Miguel de Huacá Puna, San Juan de Yarucaya y Santo Tomás de Cochamarca”.
Al respecto advertimos que la identificación de los
pueblos originarios a ser consultados partió de un trabajo de campo y gabinete
realizado por el Ministerio de Cultura.
Sobre la medida a consultar, el Ministerio de Energía y
Minas únicamente concluyó que, a partir de la regulación en materia de consulta
previa (analizadas líneas arriba) el otorgamiento de una concesión definitiva
debe per se es materia de consulta. Cabe resaltar que la medida que se presenta
para consulta es solo el proyecto de Resolución de aprobación de la concesión y
no el expediente técnico. De hecho, el que se presente el documento ya
finalizado en realidad resulta incongruente respecto con la finalidad del
procedimiento de consulta previa.
Efectivamente, existe poco margen de decisión respecto a
cómo la aprobación de esta medida podría variar si es que todos los aspectos
técnicos y legales ya han sido atendidos por el Ministerio. En todo caso, bien
podría ser recomendable ejecutar este procedimiento en paralelo al análisis de
la información por la autoridad competente (similar a la aplicación de los
procedimientos de participación ciudadana al momento de evaluar in instrumento
de gestión ambiental), con la finalidad de que efectivamente se incorporen
compromisos mutuos, de ser necesario.
Finalmente, el presente procedimiento de consulta previa
concluyó con el Acta de Consulta Previa del Proyecto materia de análisis.
Resulta necesario advertir que en la etapa de dialogo entre la entidad
promotora y los miembros de las comunidades no sólo se trataron los alcances de
la medida administrativa sujeta a evaluación. Por el contrario, también se
dialogaron diversas propuestas no relacionadas a la concesión definitiva tales
como: represamiento de lagunas, la necesidad de contar con un servicio de agua
potable, la puesta en marcha de proyectos que mejoren la salud de las personas.
A partir de lo anterior, es posible concluir que el
mecanismo de consulta previa, al buscar entablar un diálogo para determinar la
posibilidad de aprobar o no una medida administrativa, ha abierto la puerta a
la escucha del estado por los problemas sociales que aquejan a este sector de
la población.
Tomando en cuenta que la población aceptó la aprobación
de la medida administrativa, se dio por concluido el procedimiento de consulta.
b)
Central Hidroeléctrica Pachachaca
3
Atendiendo al Plan de Consulta, el Ministerio de Energía
y Minas consideró que el área de influencia directa del proyecto bajo análisis
involucraba comunidades campesinas de Llactabamba,
Túpac Amaru II y Juan Velasco Alvarado. Estas comunidades fueron identificadas
como pueblos indígenas y originarios por el Ministerio de Cultura.
Advertimos que, de acuerdo con el Oficio No. 280-2018-MEM/DGAAE
del 30 de abril de 2018, el Ministerio de Energía y Minas comunicó a las tres
comunidades campesinas involucradas en el proceso de consulta previa que el
administrado había decidido desistirse del procedimiento administrativo de
Concesión Definitiva. En consecuencia, teniendo en cuenta que el proceso de
consulta previa se realiza en relación a la solicitud de concesión definitiva,
no cabía continuar con la consulta.
c)
Central Hidroeléctrica Río Araza
S.A.C.
Nuevamente, atendiendo al Plan de Consulta vinculado con
este proyecto, la identificación de los pueblos indígenas u originarios
ubicados en el ámbito de la medida (i.e., el otorgamiento de la concesión
definitiva) fue ejecutada a través de la revisión de información de gabinete y
también trabajo de campo con la finalidad de determinar criterios objetivos
tales como: la continuidad histórica, conexión territorial, instituciones
distintivas; y el criterio subjetivo de auto-identificación. El resultado de esta
etapa permitió identificar la presencia de pueblos indígenas u originarios en
las comunidades campesinas de Marcapata Cccollana, Socapata y Unión Araza.
Advertimos que la medida administrativa se identificó a
partir del criterio ya definido en la regulación analizada líneas arriba.
Como consecuencia de las reuniones preparatorias,
publicidad de la medida materia de consulta y evaluación interna por los
miembros de las comunidades involucradas, la etapa de dialogo dio como
resultado la determinación de compromisos no relacionados con la medida
administrativa pero vinculados con temas de educación, salud, actividades
agropecuarias, servicios básicos y la dación de infraestructura.
En ese sentido, nuevamente cabe advertir que aun cuando
el proceso de consulta previa versa sobre la aprobación de una determinada
medida administrativa (en este caso una que se vincula con el otorgamiento de
una concesión definitiva para la generación de energía), los temas que se
dialogan con mayor énfasis son medidas que no se vinculan con la medida
administrativa pero el otorgamiento de servicios públicos básicos.
d)
Centrales Hidroeléctrica Anto
Ruiz III y IV
Las comunidades campesinas involucradas en el proceso de
consulta fueron la de Carabaya y Kana.
De acuerdo con la información pública del Ministerio de Energía y Minas, el
desarrollo del presente proceso de consulta tuvo diversas reuniones
preparatorias que dieron como resultado la propuesta de un Plan de Consulta.
Mediante el mencionado Plan se identificó la medida a consultar,
así como a los pueblos indígenas involucrados.
Sobre la medida a consultar, al igual que en los casos
anteriores, se identificó la regulación analizada líneas arriba lo cual
permitió identificar que la concesión definitiva para desarrollar la actividad
de generación de energía eléctrica del proyecto materia de análisis, ameritaba
el inicio de un proceso de consulta previa.
Adicionalmente, sobre la identificación de los pueblos
originarios a ser consultados, se determinó que el ámbito de aplicación de la
medida administrativa afectaría a terrenos de las comunidades campesinas de Carabaya e Ituata. Estas
comunidades cumplían con los requisitos necesarios para ser considerados como
pueblos indígenas u originarios a partir de las conclusiones arribadas por el
Ministerio de Cultura. Por esta razón se determinó que, la consulta procedía.
Advertimos que, de la revisión del Plan, no se analizó la
afectación que esta medida podría generar en los pueblos mencionados.
Únicamente se planteó que la concesión definitiva ameritaba la ejecución de un
proceso de consulta y, tras la identificación de los pueblos, tal proceso se
inició.
Así como en los casos anteriores, se determinó una mayor
cantidad de compromisos no vinculados con el proyecto bajo análisis relacionados
con el desarrollo de servicios públicos. En ese sentido, es un común
denominador que los pueblos consultados utilicen esta oportunidad para tener un
acercamiento con el Estado y trasladen sus preocupaciones, las cuales no se
encuentran directamente vinculadas con la medida administrativa en consulta.
III. Conclusiones
El presente artículo ha tenido como finalidad
analizar los alcances del derecho a la consulta y su aplicación en el sector
eléctrico.
De esta
manera, se ha analizado la regulación vinculada con la aplicación de este
derecho en el mencionado sector. A partir de ello ha sido posible advertir que,
inicialmente, hacer efectiva la aplicación del derecho a la consulta previa se
ejecutó a través de procesos de participación ciudadana. Fue con la aprobación
de la Ley y el DS001 que se independizó y profundizó la aplicación de este
derecho. Lo anterior no significa que aquellas medidas administrativas
aprobadas durante el periodo entre la entrada en vigencia del Convenio 169 y la
Ley, sino que se entendió como efectivo a través de las normas de participación
ciudadana.
Adicionalmente,
un aspecto trascendental a analizar ha sido determinar las medidas
administrativas que requieren de consulta. A la fecha, el Ministerio de Energía
y Minas ha determinado claramente que esta medida es la concesión definitiva.
Excluyendo, actividades eléctricas que son calificadas como “servicios
públicos”. Lo anterior, sin embargo, no debe dejar de lado la posibilidad de
cuestionar si efectivamente la concesión definitiva es una medida
administrativa cuyo alcance deba efectivamente ameritar ser consultada, en
lugar de, por ejemplo, otros permisos que en la practica efectivamente permitan
el inicio del proyecto eléctrico.
Finalmente,
advertimos que aun cuando el cuestionamiento anterior sea necesario, lo cierto
es que, a la fecha, los procesos de consulta previa en el sector eléctrico
siguen vinculados con la aprobación de concesiones definitiva de generación
eléctrica.
Asociada
del área de recursos naturales y medio ambiente del Estudio Rodrigo, Elias
& Medrano Abogados. Adjunta del curso de Derecho Minero y Energía de la
Pontificia Universidad Católica del Perú e Integrante del Grupo de
Investigación de Derecho Administrativo de la misma universidad.
[1] Artículo 56.- Los tratados deben ser
aprobados por el Congreso antes de su ratificación por el Presidente de la
República, siempre que versen sobre las siguientes materias:
1. Derechos Humanos.
2. Soberanía, dominio o
integridad del Estado.
3. Defensa Nacional.
4. Obligaciones financieras del Estado.
También deben ser
aprobados por el Congreso los tratados que crean, modifican o suprimen
tributos; los que exigen modificación o derogación de alguna ley y los que
requieren medidas legislativas para su ejecución.
[2] Artículo 55.-Los
tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional.
[3] A manera de
ejemplo se encuentra la Sentencia
del Tribunal Constitucional: 22-2009-PI/TC- 17 de junio de 2010. “[…] han transcurrido más de 15 años de su
entrada en vigencia, tiempo suficiente para su regulación, lo que no ocurrió
por exclusiva responsabilidad del Estado”; y, de otro lado porque “no es un argumento constitucionalmente
válido excusar la aplicación de derechos fundamentales debido a una ausencia de
regulación legal o infra legal”. (énfasis agregado)
[4] Sentencia A.P. No. 2232-2012-LIMA (23 de mayo de 2013) Fundamento 5.3 .-
“Con la entrada en vigencia del Tratado [refiriéndose al Convenio 169], el
Estado Peruano se encuentra obligado a cumplir el Convenio 169 de buena fe,
conforma al “pacta sunt servanta”;
para lo cual el Estado no puede invocar el derecho interno para
justificar el incumplimiento del tratado; ello , de acuerdo a los
artículos 26 y 27.1 de la Convención de Viena […]; de lo que se extrae el
carácter vinculante del Convenio 169, así como la exigibilidad y
responsabilidad internacional para el Estado Peruano en el cumplimiento de las
normas y derechos que el convenio reconoce”. (énfasis agregado)
[5] Artículo 15 de la
Ley.
[6] LANEGRA, Iván. “La
Consulta Previa de la Construcción y Mantenimiento de la Infraestructura para
los Pueblos Indígenas”. En Forseti. Edición 2016, número 1.
[7] LA ROSA, Javier.
“El Derecho a la Consulta Previa y su implementación en el Perú según las Reglas
Legislativas y el Tribunal Constitucional. En Derecho & Sociedad No.
39. Lima, 2012, pp. 196-203.
[8] Atendiendo al Manual sobre Derecho A la Consulta Previa elaborado por el Ministerio de Cultura. Las siete etapas son las siguientes: Identificación de la medida administrativa (o legislativa) que debe ser consultada, identificación de los pueblos indígenas u originarios, publicidad de la medida administrativa (o legislativa), información sobre la medida administrativa (o legislativa), evaluación interna en las instituciones y organizaciones de los pueblos indígenas u originarios sobre la medida administrativa (o legislativa) que les afecte directamente, proceso de diálogo entre los representantes del Estado y los representantes de los pueblos indígenas u originarios; y la toma de decisión.
[9] LANEGRA, Iván. “La
Consulta Previa de la Construcción y Mantenimiento de la Infraestructura para
los Pueblos Indígenas”. En Forseti.
Edición 2016, número 1.
[10] Ídem.
[11] Advertimos que no
se analizan los permisos transversales tales como: instrumentos ambientales,
permisos vinculados con el manejo de patrimonio arqueológico, derechos en
materia de recursos hídricos, entre otros.
[12] Artículo 1 de la Ley de Concesiones Eléctricas.
[13] De acuerdo con el
fundamento 40 de la Sentencia con Expediente No. 00034-2004-AI/TC, los
elementos que en conjunto permiten clasificar a un servicio como público son
los siguientes: (i) su naturaleza es esencial para la comunidad, (ii) la
necesaria continuidad de su prestación en el tiempo, (iii) su naturaleza
regular, es decir, que debe mantener un estándar mínimo de calidad, y (iv) la
necesidad de que su acceso se dé en condiciones de igualdad.
[14] LIRA, Alfredo,
Fiorella MOLINELLI y Max Arturo CARBAJAL. Fundamentos
Técnicos y Económicos del Sector Eléctrico Peruano. Lima: Organismo
Supervisor de la Inversión en Energía y Minería. 2011, p.21.
[15] Artículo 1 de la Resolución Ministerial
No. 209-2015-MEM/DM.
[16]
El análisis
de los títulos habilitantes y procedimientos vinculados con la actividad de
electrificación rural se encuentra fuera del alcance del presente artículo.
[17] Ingreso al portal web del Ministerio de
Energía y Minas: 24 de octubre de 2019.
[18] Ingreso al portal web del Ministerio de
Energía y Minas: 24 de octubre de 2019.
[19] Este argumento ha
sido incluido en el marco del proceso de amparo presentado por la Organización
Regional de los Pueblos Indígenas del Oriente (ORPIO) Y LA Coordinadora
Regional de los Pueblos Indígenas de la Región San Lorenzo, contra el
Ministerio de Energía y Minas y Proinversión por omisión de consulta del
Proyecto Línea de Transmisión Eléctrica Moyobamba-Iquitos. [A la fecha, esta
demanda fue desestimada] https://idl.org.pe/por-que-debe-confirmarse-la-sentencia-que-ordena-la-consulta-del-proyecto-linea-de-transmision-electrica-moyobamba-iquitos/