Forseti. Revista de Derecho.
Volumen 8, Nº 12, Lima, 2020, pp. 43 - 66
Armonizando
tensiones: La necesidad de transparencia en el arbitraje sin destruir la
confidencialidad
Resumen. – En el presente artículo, el autor analiza el
paradigma clásico de la confidencialidad en el arbitraje comercial y las
posturas de los principales centros arbitrales del mundo. Posteriormente,
profundiza sobre la necesidad de transparencia en el arbitraje. Finalmente,
plantea una serie de medidas que se deberían poner en práctica para desarrollar
la transparencia sin dejar de lado la confidencialidad.
Abstract. - In the present article, the
author analyses the classic paradigm of confidentiality in commercial
arbitration and the regulations of the main arbitral institutions in the world.
Then goes deeper into the need for transparency in arbitration. Finally, he
puts forward a series of proposals that should be put into practice to develop
transparency without neglecting confidentiality.
Palabras claves. - Arbitraje
– Arbitraje Comercial – Confidencialidad – Transparencia.
Keywords. - Arbitration
– Commercial Arbitration – Confidentiality – Transparency.
I.
Introducción
Un gran sector de expertos en el arbitraje
internacional señala que urgen reformas en las que se promueva la transparencia
y se deje de lado el paradigma clásico de confidencialidad, que por años se ha
asumido como una característica esencial del arbitraje. Parece haberse olvidado
las razones por las que la confidencialidad es tan importante para las partes.
Un par de ejemplos permitirán centrar nuestra visión.
En un arbitraje que surge de un contrato entre
empresas tecnológicas, en donde el aspecto central en controversia radica en la
aplicación del know how específico
del sector, las partes tienen inmensos incentivos para mantener su controversia
en estricto privado. En primer lugar, encontramos que el asunto está
relacionado con el secreto tecnológico y comercial, cuyas características en el
mercado de la tecnología diferencian de manera clave a las empresas
competidoras. Además, el conocimiento sobre cualquier incumplimiento
contractual en este sector podría traer graves consecuencias reputacionales
para las empresas, situación no deseable desde la perspectiva de las partes.
En casos de esta naturaleza, razonablemente, las
partes esperan que la confidencialidad sea inherente al procedimiento arbitral,
a fin de que su controversia no salga a la luz con las implicancias que ya
hemos descrito.
Por su parte, en un sector en el que los precios
son tan determinantes, como en el caso del gas natural, las partes buscan con
esfuerzo que los resultados de sus controversias se mantengan en estricta
reserva. Las partes buscan no solamente que sus procedimientos de negociación
sean confidenciales, sino también cualquier procedimiento arbitral o laudo
relacionado a ellos. Por ejemplo, las partes buscan que no sea de conocimiento
público el precio de venta en los contratos de aprovisionamiento de gas a largo
plazo a clientes libres.
Precisamente, en la guía de Global Arbitration
Review sobre arbitrajes de Energía se señaló que
“en el contexto de las controversias sobre el
examen de los precios del gas, la confidencialidad que ofrece el proceso de
arbitraje es aún más importante, ya que el precio del contrato es una de las informaciones más delicadas
de la industria del gas. Por supuesto, la confidencialidad en sí misma no
distingue un arbitraje de revisión del precio del gas de un arbitraje
comercial. Sin embargo, su efecto se siente de manera bastante diferente. Las
cuestiones de confidencialidad suelen plantearse en todas las etapas de las
controversias sobre la revisión del precio del gas, incluso durante las
negociaciones previas al arbitraje, durante el propio arbitraje y después de
que éste haya concluido[1]”.
Negar de plano la confidencialidad como
característica esencial en el arbitraje comercial, de momento, no aparece como
una posibilidad, al menos, desde la perspectiva de los usuarios principales,
las partes.
En ese contexto, el presente artículo abordará en
primer lugar la idea de confidencialidad en el arbitraje comercial y su
tratamiento por los centros arbitrales más importantes en el mundo. Luego,
analizaremos la ley de arbitraje peruana y las disposiciones de los principales
centros de arbitraje sobre la materia.
Con dicha base, profundizaremos sobre la necesidad
imperante de transparencia que se clama desde diversos sectores del arbitraje.
Finalmente, realizaremos una serie de propuestas que buscan compatibilizar y
armonizar las tensiones existentes y definir líneas claras sobre el alcance de
la confidencialidad y la transparencia.
II.
Confidencialidad
Esta situación también se repitió en la encuesta
realizada por ambas instituciones en el año 2015. El 33% de los encuestados
señala que la confidencialidad y privacidad es una de las tres características
que más valora del arbitraje internacional[4]. Inclusive, en la última
encuesta realizada por ambas instituciones en el año 2018, el 36% de usuarios
señala que la confidencialidad y la privacidad es una de las características
más relevantes[5]:
Estos datos no hacen más que afirmar el papel
preponderante de la confidencialidad para los usuarios y empresas, pues esta
genera una resolución desapasionada y eficaz de conflictos y reduce los riesgos
de divulgación de información sensible[6]. Así, la estadística nos
demuestra que “se trata claramente de
un concepto que muchos consideran una ventaja fundamental e importante para el
arbitraje”[7].
No debemos olvidar que “Inglaterra
recibe muchísimos arbitrajes precisamente porque defiende celosamente la
confidencialidad[8]”.
Ahora bien, ¿qué debemos entender por
confidencialidad y cuáles son sus fronteras? Al respecto, el profesor Born
define que “la confidencialidad se
utiliza típicamente para referirse a las obligaciones de las partes de no revelar
a terceros la información relativa al arbitraje”[9]. Sin embargo, esta también
alcanza a los representantes legales y a todos aquellos autorizados a
participar en las audiencias[10].
No debe confundirse la definición de
confidencialidad antes descrita con la privacidad, que también es relevante en
el arbitraje. La privacidad está relacionada con el hecho de que las
actuaciones arbitrales, principalmente, las audiencias no están abiertas al
público, sino únicamente a las partes, sus representantes y testigos[11].
Durante muchos años, la posición clásica ha sido
que la confidencialidad se ha considerado como un elemento natural o implícito
del convenio arbitral y del arbitraje. Esto quiere decir que por el solo hecho
de existir un convenio arbitral, las partes y los árbitros están obligados por
un deber de confidencialidad[12]. Por ejemplo, en 1998, la
Corte de Apelaciones de Inglaterra en el caso Ali Shipping Corporation v Shipyard Trogir señaló que “como
cuestión de principio la obligación de confidencialidad (cualesquiera que sean
sus límites precisos) surge como corolario esencial de la privacidad de los
procedimientos de arbitraje”. La Corte propuso el término “que surge de la
naturaleza que el propio contrato requiere implícitamente”.
Sin embargo, dicha postura ha sido abandonada por
muchas jurisdicciones y la confidencialidad no se considera más como un
elemento natural del convenio arbitral o del arbitraje. Por ejemplo, Redfern y
Hunter citan el caso Esso Australia
Resources Ltd v The Honourable Sidney James Plowman and ors, en el que la
Alta Corte de Australia señaló que la confidencialidad no es un atributo
esencial del arbitraje y que debe ceder ante intereses públicos legítimos
frente a autoridades públicas[13].
En ese contexto, una de las preguntas esenciales
que se desprende de ello es la siguiente: ¿cuáles son los alcances de la
confidencialidad? Para responder a ello, es necesario una revisión de las
principales leyes de arbitraje y centros de arbitraje del mundo – aquellas
sedes e instituciones que atraen más usuarios-, pues no existe uniformidad en
la materia[14].
Sin perjuicio de ello, es preciso tener en mente qué aspectos consideran los
usuarios que deben mantenerse confidenciales, en la medida que buscarán sedes o
instituciones arbitrales que garanticen la confidencialidad de: el monto de la
disputa, los alegatos o escritos, el laudo, los detalles del laudo que permiten
la identificación de las partes, las cuestiones jurídicas decididas[15].
i.
La confidencialidad en la regulación internacional
En cuanto a las leyes de arbitraje, consideramos
pertinente remitirnos a Inglaterra, Estados Unidos, Francia, Singapur y
Australia[16]
por ser algunas de las jurisdicciones arbitrales más importantes.
En lo que respecta a
Inglaterra, como ya hemos indicado, en diversos pronunciamientos las Cortes
consideraron que la confidencialidad es un elemento natural e implícito del
arbitraje[17].
Sin embargo, los límites de esta obligación no resultaban absolutamente claros
y se fueron estableciendo excepciones particulares. Entre las excepciones más
importantes encontramos el acuerdo de las partes, una orden judicial o la
interposición de un recurso contra el laudo[18].
En el caso del Federal
Arbitration Act de los Estados Unidos, no existe una disposición expresa
con respecto a la existencia de un deber de confidencialidad. En efecto, en
1988 la Corte Distrital de Delaware señaló que no es claro que exista un
entendimiento general sobre la confidencialidad en el arbitraje:
"Por ejemplo, la declaración jurada establece
que al comienzo del arbitraje de Sonatrach ‘se llegó a un entendimiento general
por parte del abogado... de que los alegatos y documentos relacionados en el
[arbitraje] se mantendrían confidenciales´. (D.I. 76 10, en 5.) Sin embargo, esta afirmación tiene un
significado cuestionable. En primer lugar, Begley no señala ningún acuerdo
real de confidencialidad, documentado o no. En su lugar, se limita a dar su
opinión de que existía un ‘entendimiento general’. En segundo lugar, la declaración
jurada no indica convenientemente si el entendimiento, si de hecho existió, se
alcanzó a petición de Sonatrach o PEPL. Esta distinción es significativa,
porque en otra parte de la declaración jurada Begley afirma que ‘se dio cuenta
de que Sonatrach es extremadamente sensible a las revelaciones de información
que considera privada’. (Id. 11, a las 5.) Basado en su experiencia con
Sonatrach, Begley ‘se formó la opinión’ de que la privacidad y la
confidencialidad eran esenciales para el éxito de los negocios con Sonatrach.
(Id.) A pesar de la opinión de Begley en este sentido, sin embargo, nunca
afirma que Sonatrach realmente buscó un entendimiento en cuanto a la
confidencialidad[19]”.
Sin embargo, ello no quiere decir que si las partes
tienen un acuerdo (ya sea directamente o porque el reglamento arbitral al que
se han sometido así lo contempla) con respecto a la confidencialidad no será
respetado. Precisamente, la Corte de Apelaciones del Quinto Circuito confirmó
una resolución que había declarado procedente una solicitud para ejecutar un
acuerdo de confidencialidad contenido en un convenio arbitral[20].
En el caso de Francia, el artículo 1464 del Código
de Procedimientos Civiles, que se ocupa de la regulación del arbitraje
doméstico establece que “sin perjuicio
de las obligaciones legales y salvo estipulación contraria de las partes, el procedimiento
arbitral está sometido al principio de confidencialidad”. Sin
embargo, el artículo 1506 no recoge que esta disposición resulta aplicable al
arbitraje internacional, en el cual dependerá del pacto de las partes (directo
o indirecto vía un reglamento arbitral).
Al respecto, los profesores Derains y Kiffer señalan
que la concepción de las cortes francesas ha evolucionado “en particular debido a los requisitos de
divulgación de las empresas públicas. Los tribunales franceses hacen recaer
incluso la carga de demostrar que este principio de confidencialidad existe efectivamente
y las razones por las que se plantea sobre la parte que invoca una violación de
la confidencialidad[21]”. En este caso, primará el pacto de las partes, pero si no
existe acuerdo alguno, se puede recurrir a demostrar el principio de
confidencialidad como regla.
En lo que respecta a la confidencialidad en
Australia, la ley de arbitraje comercial define la confidencialidad en los
siguientes términos:
“Por información confidencial, en relación
con las actuaciones arbitrales, se entiende la información relativa a las
actuaciones arbitrales o a un laudo dictado en esas actuaciones e incluye lo
siguiente
a) El escrito de demanda, la contestación y todos los demás escritos,
presentaciones, declaraciones u otra información que una parte proporcione al
tribunal arbitral;
b) Toda información suministrada por una parte a otra parte en
cumplimiento de una instrucción del tribunal arbitral;
c) Las pruebas (documentales o de otra índole) presentadas al tribunal;
d) Las notas del tribunal arbitral sobre las pruebas orales o los escritos
presentados ante el tribunal arbitral;
e) Toda transcripción de las pruebas orales o de los escritos presentados
ante el tribunal arbitral;
f) Los fallos del tribunal arbitral;
g) Todo laudo del tribunal arbitral”
A pesar de ello, debemos tener en consideración que
existen amplios supuestos regulados en los que se les permite a las partes y a
los árbitros revelar información confidencial. Inclusive, se le puede requerir
a los árbitros que emitan una orden a través de la cual permitan la revelación
de información en supuesto adicionales a los ya regulados. Como hemos señalado
con anterioridad, “la confidencialidad
no es inherente a la aceptación del arbitraje; sin embargo, la Corte [Suprema
de Victoria][22] señaló que las partes
pueden acordar que los documentos se mantengan confidenciales[23]”.
En el caso de Singapur, los Tribunales han
reconocido expresamente la privacidad y confidencialidad, tomando como
referencia el modelo inglés[24]. Las cortes han llegado a
afirmar que el principio de justicia abierta no puede dejar de lado la
confidencialidad que es reconocida como una consecuencia esencial de la
privacidad del arbitraje e implícita al convenio arbitral[25].
Con respecto a los centros de arbitraje,
analizaremos las disposiciones de la Cámara de Comercio Internacional (ICC),
las del brazo internacional de la American Arbitration Association (ICDR), las
del London Court of International Arbitration (LCIA), las del Singapore
International Arbitration Centre (SIAC) y las de Hong Kong International Arbitration
Centre (HKIAC).
En el caso de la ICC, prima siempre el acuerdo de
las partes. Si no existe un pacto al respecto, se le puede requerir al tribunal
que dicte alguna medida relacionada con la confidencialidad del procedimiento o
alguna otra materia con el objetivo de proteger información específica[26]. Si bien no hay duda
sobre la competencia del Tribunal, se discute si la parte que solicita la
medida debe acreditar el fundamento jurídico de su solicitud, por ejemplo,
mediante un acuerdo, la lex arbitri o
alguna disposición legal sustantiva[27].
Bajo el reglamento de la ICDR[28], existe un deber de
confidencialidad que alcanza a los árbitros y a los administradores del
arbitraje (el centro), pero deja la confidencialidad al acuerdo de las partes o
las medidas que dicte tribunal, con el objetivo de proteger secretos
comerciales o información confidencial[29].
A diferencia de los reglamentos anteriores, el de
la LCIA[30] va más allá y
expresamente prevé el deber de confidencialidad para las partes. Asimismo, este
deber alcanza a los árbitros con respecto a las deliberaciones de cualquier
decisión. Mientras que, la publicación de laudos está sujeta a acuerdo de las
partes y el propio Tribunal. Otro aspecto interesante es que define claramente
el alcance del deber de confidencialidad así como las excepciones. A pesar de
ello, las partes están facultadas para modificar este estándar de
confidencialidad[31].
En el reglamento del SIAC[32], también encontramos un
deber confidencialidad amplio tanto en el aspecto subjetivo como en el
objetivo. Las partes, los árbitros y cualquiera que intervenga está obligado
por este deber que abarca los procedimientos, los escritos, la evidencia y
cualquier material producido en el arbitraje. Además, un aspecto que resalta la
importancia de esta obligación es que el Tribunal puede imponer sanciones o
condenar a los costos a la parte incumplidora e inclusive las cortes de
Singapur ejecutarán los acuerdos sobre confidencialidad[33].
Finalmente, debemos destacar que el propio
reglamento establece las excepciones al a la confidencialidad:
“a. Con el fin de presentar una solicitud a
cualquier tribunal competente de cualquier Estado para ejecutar o impugnar el
laudo;
b. en cumplimiento de una orden o citación emitida por un tribunal de
jurisdicción competente;
c. con el propósito de perseguir o ejecutar un derecho o demanda legal;
d. en cumplimiento de las disposiciones de las leyes de cualquier
Estado que sean obligatorias para la parte que hace la divulgación o la
solicitud o requerimiento de cualquier organismo regulador u otra autoridad;
e. en cumplimiento de una orden del Tribunal a petición de una parte
con la debida notificación a las otras partes; o
f. a los efectos de cualquier solicitud presentada en virtud de la
Regla 7 o la Regla 8 del presente Reglamento”.
El reglamento del HKIAC[34], ante una falta de
acuerdo de las partes, estamos ante un amplio deber de confidencialidad que
alcanza a las partes, los árbitros, peritos, testigos y la institución arbitral
que administra el caso[35]. Existen determinados
supuestos en los que se permite la revelación de información, suficientemente
razonables. La publicación de laudos se hará de manera anónima, siempre que no
exista objeción alguna.
En todos los casos vistos, siempre primará el
acuerdo de las partes. En los reglamentos de LCIA, HKIAC y SIAC existe un deber
de confidencialidad expreso que alcanza tanto a las partes como a los árbitros
y en el caso del ICDR que solamente alcanza a los árbitros. Los reglamentos de
HKIAC y SIAC prevén expresamente sanciones o consecuencias ante el
incumplimiento del deber, así como las excepciones al deber de
confidencialidad. Por su parte, el reglamento de la ICC no contiene una
disposición expresa, sino que señala que, ante la falta de acuerdo entre las
partes sobre la materia, se podrá solicitar al Tribunal la adopción de medidas
para salvaguardar la confidencialidad de información relevante.
ii.
La confidencialidad en la regulación peruana
En el Perú, la ley de arbitraje se ocupa
expresamente de la confidencialidad en el artículo 51[36]. Al respecto, el profesor
Caivano al señalado que: “el artículo 51 ofrece una regulación que pretende ser
integral sobre el régimen de confidencialidad imperante en el arbitraje[37]”.
Son pocas las leyes de arbitraje que expresamente
se pronuncian sobre la confidencialidad. Como podemos apreciar este deber de
confidencialidad es bastante amplio en cuanto al alcance subjetivo pues
comprende a las partes, los árbitros, los secretarios arbitrales, la
institución arbitral, testigos, peritos y, en general, cualquiera que
intervenga en el arbitraje[38].
En cuanto al aspecto objetivo, el deber de
confidencialidad alcanza a las actuaciones arbitrales, cualquier información
que se conozca a través de dichas actuaciones e inclusive al laudo arbitral.
Evidentemente, las principales excepciones establecidas son dos: i) la
exigencia legal; y, ii) la anulación y/o ejecución del laudo. El profesor
Caivano resalta que no se han contemplado supuestos en los que la propia Ley
permite la intervención judicial[39]; sin embargo,
consideramos que en ese caso los documentos sometidos al juez dejan de ser
confidenciales, pues aplica la excepción para hacer valer un derecho.
Por lo tanto, se trata de un deber bastante amplio,
que surge de la ley. Desde nuestra perspectiva, la ley de arbitraje peruana
entiende la confidencialidad como un elemento natural del convenio arbitral, en
la medida que las actuaciones y toda información ahí revelada es confidencial.
Ello, a pesar de que está permitido el pacto en contrario.
En lo que respecta los principales centros
arbitrales, analizaremos las disposiciones del reglamento del Centro de
Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima (CCL), de la Pontificia Universidad
Católica del Perú (PUCP) y de AmCham.
En el caso de la CCL[40], la regulación es amplia
con respecto al deber de confidencialidad en el aspecto subjetivo y objetivo,
siguiente la línea establecida en la Ley de Arbitraje. Se faculta al centro
para la publicación de laudos con fines académicos ocultando el nombre de las
partes para evitar su identificación.
Por su parte, el Reglamento de la PUCP regula un
amplio deber de confidencialidad[41], cuyo incumplimiento
permite sancionar con multas tanto a las partes como a los propios miembros del
Tribunal Arbitral, sin perjuicio de las demás acciones pertinentes. También se
han establecido claramente las excepciones aplicables. Finalmente, regula la
privacidad de las actuaciones arbitrales.
Finalmente, el reglamento de AmCham regula un
amplio deber de confidencialidad que alcanza a los árbitros, secretario,
institución y las propias partes con respecto a las actuaciones y cualquier
información que pudieran conocer. El incumplimiento de este deber es una falta
grave, que inclusive faculta a realizar una inferencia negativa respecto de los
intereses de la parte incumplidora por parte del Tribunal y a realizar una
condena de costos. Transcurridos 6 meses, se autoriza la publicación del laudo,
para fines académicos y/o estadísticos.
Los tres reglamentos antes analizados tienen
disposiciones homogéneas. El reglamento de la CCL y el de AmCham se pronuncian
sobre la publicación de laudos arbitrales, siempre que se pueda garantizar la
confidencialidad de la información de las partes.
Así pues, tomando en consideración la regulación
internacional de las principales sedes de arbitraje y las principales
instituciones arbitrales del mundo, así como la regulación en el Perú, podemos
arribar a tres grandes conclusiones.
En primer lugar, limitadas jurisdicciones
consideran que la confidencialidad está implícita en el arbitraje o cuentan con
alguna disposición legal expresa[42]. Sin perjuicio de ello,
será el pacto de las partes el que prime en cuanto al deber de
confidencialidad, ya sea porque directamente tienen un acuerdo específico sobre
la materia o porque se han sometido a las disposiciones de un reglamento
arbitral que se pronuncia sobre la confidencialidad.
En cuanto a su alcance, debemos diferenciar el
alcance tanto subjetivo como objetivo del deber de confidencialidad. Por lo general,
en el aspecto subjetivo, los árbitros, los secretarios arbitrales y el centro
tienen un deber de confidencialidad. Bajo ciertos reglamentos, las partes
también son alcanzadas por el deber de confidencialidad. En el ámbito objetivo,
se incluyen las actuaciones arbitrales y la información producidas en ese
contexto, así como el laudo arbitral.
Finalmente, los reglamentos arbitrales que más
buscan resguardar la confidencialidad de las actuaciones arbitrales, establecen
consecuencias ante el incumplimiento. Así, por ejemplo, facultan a los
tribunales arbitrales a imponer sanciones, hacer inferencias negativas o
condenar a los costos a la parte que infringe el deber de confidencialidad.
III. Transparencia
La transparencia es un principio que se encuentra
ampliamente relacionado con el acceso a información, aunque no son lo mismo:
“El acceso público y la transparencia se unen
al facilitar el derecho del público a asistir a los procedimientos, así como al
permitir el escrutinio de la actuación del juez. Si bien es tentador hacer una
amalgama de estos dos conceptos, son sin embargo distintos entre sí en el
contexto del arbitraje: el acceso del público es un derecho individual mientras
que la transparencia se refiere al sistema en su conjunto. Existe una
discrepancia notable en el tratamiento de la transparencia y el acceso público
en el arbitraje comercial internacional, dado que el primero se considera a
menudo un imperativo mientras que el segundo se considera prescindible. Esta
diferencia de trato se deriva de los objetivos que cada concepto trata de
alcanzar. Por consiguiente, aunque el
acceso público es un instrumento para estimular la transparencia, no es una
característica esencial de la transparencia[43]”.
Por su parte, Catherine Rogers pone en relieve la
diferencia entre transparencia y acceso público, en donde la transparencia
busca brindarle información sobre el proceso de decisión a las partes
interesadas. Mientras que, el acceso público es un derecho general de los
ciudadanos[44].
En la encuesta de 2018 de Queen Mary University anteriormente citada se señala que el 28% de
los encuestados considera que uno de los factores que tendrá mayor impacto en
el futuro del arbitraje internacional, señala la mayor transparencia[45]. Ahora bien, la necesidad
de transparencia no surge necesariamente de un pedido de los usuarios, sino que
busca darle mayor legitimidad al sistema. Así, se ha afirmado que “el arbitraje se considera cada vez más como
un sistema opaco para unos pocos que interfiere indebidamente en la capacidad
del Estado para proteger los valores, tradiciones e intereses del público[46]”. Ante ello,
se señala que
“la transparencia permite al público conocer
los casos que implican políticas públicas importantes, como el acceso al agua
potable sanitaria, y vigilar esas políticas. Por ejemplo, la divulgación
pública de la notificación de arbitraje permite al público conocer la
existencia de la controversia y expresar sus opiniones. Aumentando el
conocimiento del público de estas políticas, la transparencia puede verse como
una expresión de los derechos humanos[47]”.
Sin perjuicio de ello, considero que la necesidad
principal de transparencia está basada en la necesidad de generar mayor
confianza en la institución como mecanismo de resolución de controversias, pues
“el movimiento hacia la transparencia
debería conducir a la eliminación de las sospechas, así como a la mejora de los
sistemas de resolución de controversias entre inversores y Estados”[48]. Ese movimiento hacia la
transparencia o tendencia, ha llevado a que los Estados regulen nuevos
estándares de transparencia en los tratados de inversión, a fin tener en cuenta
los múltiples intereses involucrados[49]. Por ejemplo, el TPP
regula en su artículo 9.24 expresamente la materia.
Esta tendencia ha llevado a que se realicen
diversas medidas tanto en el arbitraje en el que interviene el Estado, el
arbitraje de inversiones y el propio arbitraje comercial. Veamos.
i.
El arbitraje
de inversiones
La transparencia se ha convertido en parte del día
a día en el arbitraje entre inversionistas y Estados. Hay muchas razones para
apoyar esa idea. Una de las más importantes es, probablemente, la relevancia o
interés público de las decisiones tomadas por los árbitros. La mayoría de los
casos involucran asuntos que podrían tener impactos de millones de dólares en
los presupuesto públicos e impactos en la regulación. Como explica el profesor
Fernández Arroyo:
“En la
práctica, es difícil, por una vía o por otra, directa o indirectamente, no
considerar que la participación del Estado en un arbitraje de inversiones no
terminará afectando intereses generales. En efecto, la sola posibilidad de que
el Estado sea condenado a indemnizar a un inversor configura una situación
eventual de afectación de intereses generales, toda vez que la suma que el
Estado deba afectar a sufragar esa condena implicará una disminución de
partidas que podrían ser asignadas a otros fines[50]”.
Los ejemplos de transparencia en el arbitraje de
inversiones son bien conocidos. El Centro Internacional de Arreglo de
Diferencias Relativas a Inversiones del Grupo del Banco Mundial (CIADI) es la
institución más importante en este campo y se enfrentó al reto de adoptar una
política de transparencia[51]. Actualmente, publica
información de cada árbitro de su lista de miembros, incluido su currículum
vitae y también su participación en otros procedimientos del CIADI, como casos
pendientes o concluidos y su participación como expertos.
En un gran número de oportunidades el referido
centro publica documentos relevantes de los casos como las demandas o
contestaciones y ciertas decisiones (laudos parciales o finales) emitidas por
el respectivo Tribunal Arbitral. A raíz de ello, se ha podido crear un amplio
repertorio de laudos relevantes de arbitraje inversionista-Estado que son
materia de análisis y discusión por la comunidad arbitral[52].
Otro elemento que permite
destacar claramente la transparencia en el arbitraje inversionista-Estado es la
existencia de la Convención de las Naciones Unidas sobre la transparencia en el
arbitraje inversionista-Estado. La referida Convención ha sido suscrita por más
de 20 países del mundo de diversas regiones y ratificada, hasta el momento, por
5 países[53]. El objetivo de la convención ha sido facilitar la adopción de
la transparencia sin necesidad de modificar los tratados bilaterales de
inversión:
“Lo que
pretendía hacer la Convención era brindar a todos los Estados que quisieran
adoptar la transparencia como criterio general aplicable a todos o a la mayoría
de los tratados que reglamentan el arbitraje de inversiones en los que ellos
participan un instrumento práctico para evitarles el difícil expediente de
renegociar cada uno de esos tratados[54]”.
Al igual que la confidencialidad tiene límites, la
transparencia admite excepciones. Silva Romero admite que se puede proteger
información sensible o confidencial como secretos oficiales o comerciales, así
como limitar la transparencia cuando esta pudiera afectar el procedimiento
arbitral. En este último supuesto pone como ejemplo el caso Biwater
Gauff (Tanzania) Limited c. Tanzania,
en el que se limitó la transparencia para salvaguardar el procedimiento y que
este no se vea expuesto al escrutinio público[55]. En el
mencionado caso si bien se reconoció la tendencia de transparencia en las
reglas del CIADI[56],
consideró necesario hacer un equilibrio entre ello y la integridad del
arbitraje y se justifican controles de confidencialidad[57].
ii.
El
arbitraje con intervención del Estado en el Perú
Como hemos visto con respecto del arbitraje de
inversiones, lo que justifica en gran medida la transparencia es el interés
público que subyace en ese foro. Consideramos que una premisa similar se
encuentra en el arbitraje con participación de una parte estatal. Desde el
Decreto Legislativo 1017, la Ley de Arbitraje establecía la publicidad de los
laudos arbitrales[58]. Sin embargo, mediante el
Decreto de Urgencia 020-2020 se ha ampliado esta obligación de publicidad a
todas las actuaciones arbitrales, de acuerdo el numeral 3 del artículo 51 de la
Ley de Arbitraje:
“3. En los
arbitrajes en los que interviene como parte el Estado peruano, las actuaciones
arbitrales y el laudo son públicos una vez que ha concluido el proceso
arbitral, observando las excepciones establecidas en las normas de
transparencia y acceso a la información pública. Cada institución arbitral
reglamenta las disposiciones pertinentes. En los arbitrajes ad hoc asume dicha
obligación la entidad estatal que intervino en el arbitraje como parte”
Sobre esta modificación se ha
señalado que es “coherente, además, con la tendencia internacional de dotar de
mayor transparencia al arbitraje. Este último es un aspecto que se justifica
aún más en los casos en que el Estado es parte, debido al interés público que
hay detrás[59]”.
La razón por la que se debe publicitar los laudos
en los que interviene el Estado ha sido claramente definida en la exposición de
motivos, ya que “se pueden haber resuelto materias que importan al interés
general o al uso o afectación de los fondos públicos, situaciones en las que
por transparencia, los ciudadanos y autoridades deben contar con acceso a la
información pertinente[60]”.
Sobre la publicación de laudos, la Municipalidad
Metropolitana de Lima (MML) presentó un recurso de anulación en el que alegó la
vulneración del deber de confidencialidad por parte del Tribunal Arbitral. En
el transcurso del arbitraje, el demandante presentó como prueba el laudo
arbitral emitido en el caso entre Perú Masivo S.A.C. contra la MML. Dicho laudo
fue utilizado por el Tribunal Arbitral como fundamento al momento de resolver.
La Sala Comercial consideró que no se había vulnerado el deber de
confidencialidad en los siguientes términos:
“Teniendo
en cuenta lo establecido por la ley que norma el Arbitraje, el Tribunal
Arbitral no incurrió en causal de nulidad alguna por contravención al principio
de confidencialidad, cuando al emitir pronunciamiento sobre la
responsabilidad de la MML (en los fundamentos 186 en adelante del laudo) tomó
de base lo resuelto con motivo del Caso Perú Masivo S.A.C. y la Municipalidad
Metropolitana de Lima, de fecha 18 de febrero de 2015, ya que se trató de un
caso que adquirió la calidad de público por haber terminado sus actuaciones con
anterioridad al presente laudo[61]”.
Un aspecto interesante que se desprende de la
publicidad de laudos arbitrales es si resulta posible considerar la existencia
de una especie de “jurisprudencia arbitral”, aunque el término no sea el más
adecuado. Consideramos que dada la publicidad de los laudos arbitrales en donde
interviene el Estado, resulta factible que sean presentados como sustento de la
posición de una de las partes. Sin embargo, no podrán ser de ninguna manera
considerados vinculantes para el Tribunal, ya que solamente es vinculante para
las partes en controversia[62].
Nada impide que el Tribunal utilice los criterios
expuestos en otro laudo arbitral[63]. Sin embargo, no resulta
posible imponer como cosa juzgada un laudo a un tercero que no formó parte del
arbitraje[64].
En ese caso, debemos recordar que procede presentar un amparo contra un laudo “cuando (...) sea interpuesto por un tercero
que no forma parte del convenio arbitral y se sustente en la afectación directa
y manifiesta de sus derechos constitucionales a consecuencia del laudo
pronunciado en dicho arbitraje[65]”. Por lo tanto, el Tribunal deberá ser cuidadoso y no asumir,
por ejemplo, los hechos de otro caso como una verdad vinculante para otra
controversia.
iii. El arbitraje comercial
La gran pregunta que surge de ello es si lo visto
con respecto del arbitraje de inversiones y el arbitraje con intervención del
Estado se puede replicar, sin más, en el arbitraje comercial. Desde mi
perspectiva, la respuesta es negativa.
Como hemos visto, una de las
razones por las que se prefiere el arbitraje comercial es por su privacidad y
confidencialidad, pues en el arbitraje es inminentemente privado, a diferencia
de los intereses públicos relacionados con los arbitrajes de inversión y
aquellos en los que participa el Estado. El carácter se debe a la naturaleza
contractual del arbitraje como mecanismo de resolución de disputas[66]. Además, debemos resaltar
los árbitros están fuera de cualquier presión pública que pudiera existir en
torno al caso, como la presión mediática[67]. Por lo tanto, la
transparencia absoluta podría poner en riesgo el arbitraje.
Ello de ninguna manera implica que la transparencia
debe ser nula. No olvidemos que la falta de transparencia causa que las partes
desconfíen en las instituciones arbitrales[68]. Asimismo,
“permitiría a los círculos arbitrales evaluar el profesionalismo y la
competencia de los (...) Además, dado el secreto inherente al arbitraje, los
tribunales no deben permitir que la confidencialidad asfixie la capacidad de
exponer cualquier actividad ilícita que pueda haber ocurrido durante las
actuaciones arbitrales[69]”. Desde mi perspectiva, a pesar del
amplio deber de confidencialidad, considero que no se requiere modificar la ley
de arbitraje, a fin de implementar las medidas de transparencia. En primer
lugar, porque el artículo 51 permite pacto en contrario, ya sea directa o
indirectamente (a través de una institución arbitral). Al respecto, Rogers
resalta la importancia de los centros arbitrales en la materia:
“Las instituciones de arbitraje han dirigido
o promovido muchas de las principales innovaciones en materia de transparencia,
lo que no es sorprendente puesto que son
los principales responsables de las políticas del sistema de arbitraje
comercial internacional.
Incluso en los aspectos más sencillos de sus reglamentos de arbitraje, es
evidente que, colectivamente, las instituciones arbitrales han ido añadiendo
precisión y detalle para atraer a más partes comerciales al sistema y ganar
cuota de mercado[70]”.
De
hecho, ello se corrobora con las expectativas de los usuarios con respecto a
las actuaciones de las instituciones arbitrales Los centros arbitrales tienen
clara esta situación, pues reconocen que
“para ser percibidas como legítimas,
justas desde el punto de vista del procedimiento y dignas de confianza, las
instituciones de arbitraje deben exhibir el máximo nivel de transparencia
permitido por sus normas. Los procesos de la institución deben ser, y ser
percibidos como tales, disciplinados y basados en reglas, y reflejar una ética
de independencia, responsabilidad y profesionalidad[71]”.
IV. Medidas de transparencia en el arbitraje
comercial
Así,
haremos un breve repaso sobre las principales medidas que han adoptado los
centros de arbitraje más importantes del mundo con respecto a la transparencia
y de qué manera pueden replicarse en nuestro país.
i.
Publicación de información relevante
Una
importante apuesta de la ICC es la publicación de información relevante de los
casos. Así, de acuerdo con las Notas a las partes y al Tribunal Arbitral para
la conducción del arbitraje[72], para
los arbitrajes registrados a partir del 1 de enero de 2016, se publicará la
siguiente información: i) los nombres de los árbitros; ii) su nacionalidad;
iii) su función en el tribunal; iv) el método de su nombramiento; y, v) si el
arbitraje está pendiente o concluido. Para los arbitrajes registrados a partir
del 1 de julio de 2019, también se publicará el sector de la industria
involucrada y los abogados que representan a las partes en el caso.
Además,
los centros de arbitraje cuentan con un gran flujo de información que es
relevante para las partes. Por ejemplo, uno de los beneficios que se resalta
del arbitraje es su rapidez frente a los procesos judiciales (al menos en
países con gran sobrecarga como el Perú). Así, tanto el ICDR[73] como
SIAC y HKIAC[74]
publican el tiempo promedio.
Aparte
de esa información, tanto LCIA, ICDR, SIAC, HKIAC y ICC publican un reporte con
sus estadísticas anuales, que incluyen los montos en disputa, los sectores
relacionados con la disputa, la nacionalidad de las partes, la ley aplicable,
entre otra información relevante. Ello no solamente genera mayor confianza en
estas instituciones, sino que permite a los usuarios tomar mejores decisiones.
En
el Perú, la Cámara de Comercio de Lima publica información relevante sobre los
arbitrajes que administra a través de su portal del Faro de Transparencia; sin
embargo, hasta la fecha no ha publicado estadísticas sobre sus casos. Por su
parte, la PUCP ha publicado el número de casos comerciales y casos con
intervención de una parte estatal, pero no ha profundizado más en la
información. En el caso de Amcham, no se ha encontrado estadística.
Considero
que si bien existe se está trabajando en fortalecer la transparencia, esta
información no es suficiente. Se requieren mayores estadísticas. Los costos de
implementar estas medidas no son altos, pues se trata de sistematizar la
información y publicarla.
En
cuanto a la información sobre los tribunales, considero esencial esta
información, pues los usuarios del arbitraje tendrán mayor información para
tomar decisiones, así como para verificar potenciales conflictos de interés. La
CCL ha tomado la iniciativa, por lo que, no vemos mayores inconvenientes en que
los otros centros implementen reformas en la misma línea.
ii.
Publicación de laudos
Tanto
la ICC, ICDR y HKIAC tienen provisiones para la publicación de laudos arbitrales.
La regulación de la ICC establece como regla general que se publicarán los
laudos dos años después de su notificación, salvo que alguna de las partes
manifieste expresamente su oposición. Debemos notar que, de acuerdo con las
Notas a las partes y al Tribunal Arbitral para la conducción del arbitraje, “en caso de un acuerdo de confidencialidad
que cubra ciertos aspectos del arbitraje o del laudo, la publicación estará
sujeta al consentimiento específico de las partes”. Por su parte, HKIAC
publicará laudos una vez que haya borrado cualquier dato que permita
identificar a una de las partes. Finalmente, ICDR solamente publicará los
laudos cuando exista consentimiento expreso entre las partes o la ley lo
requiera.
Nos
encontramos frente a tres distintos estándares; sin embargo, en cualquier caso,
la objeción de cualquiera de las partes, impedirá la publicación del laudo.
Esta es una clara muestra de los balances entre confidencialidad y
transparencia[75].
La
importancia de la publicación de laudos radica en que
“el potencial precedente de los laudos arbitrales constituye un bien
público. Aunque los laudos no están sujetos a un sistema formal de stare
decisis, las decisiones de los tribunales arbitrales pueden aportar una
contribución sustancial e importante a la jurisprudencia comercial, orientando
a los futuros tribunales y a los tribunales nacionales cuando se les planteen
controversias similares[76]”.
Como
resaltar Born, aun cuando se considere que el laudo constituye un procedente,
su publicación puede generar beneficios de eficiencia, coherencia y
previsibilidad, ya que las decisiones previas pueden orientar a los tribunales
posteriores[77].
De
los reglamentos peruanos revisados, tanto la CCL como Amcham contemplan la
publicación de laudos comerciales[78]. Sin
embargo, hasta donde alcanza nuestro conocimiento, solamente la CCL publica
laudos comerciales con fines académicos, siempre que ninguna parte objete la
publicación. Esta medida es positiva y también debería ser seguida por las
otras instituciones debido a los beneficios que ya hemos mencionado.
Sin
perjuicio de ello, la puesta en marcha de esta medida debe ser con bastante
cautela en la medida que el número de casos comerciales es tan alto y podría
“filtrarse” información que las partes pretendían que se mantengan
confidenciales.
iii. Ayuda en la selección de los árbitros y evaluación
Una
de las medidas recientes por parte de la ICC es la colaboración a las partes en
la selección de miembros del tribunal arbitral. De acuerdo con las ya referidas
Notas, las partes de manera conjunta o los árbitros al designar al presidente
del Tribunal, podrán pedir asistencia de la Secretaría. Esta última propondrá
candidatos o brindará información no confidencial sobre las personas
propuestas. De igual manera, la Secretaría podrá también contactar a las
personas propuestas como árbitros para informarse sobre su experiencia,
disponibilidad y posibles conflictos de intereses.
El
ICDR tiene un sistema de lista para la selección de árbitros, en la que incluye
las calificaciones solicitadas por las partes, la nacionalidad específica,
especialización o experiencia, idioma y conocimiento del derecho sustantivo. El
Centro elabora la lista con los aportes de las partes y emite una lista de
nombre. Las partes pueden objetar a uno de la lista, sin expresar razones y
deben numerar sus preferencias. Los árbitros con mayores calificaciones son
elegidos, luego de verificar sus conflictos de interés[79]. En el
caso de LCIA en el pasado ha aceptado varios tipos de procedimientos por lista
(nombres dados por las partes o por el centro); su objetivo es facilitar el
proceso de nombramiento[80].
HKIAC
ha lanzado un sistema para que las partes puedan evaluar el desempeño de los
árbitros. Se trata de un esfuerzo para que las partes tengan mejor información
para designar árbitros. La evaluación contempla los siguientes aspectos: i)
Preparación general y familiaridad con las leyes aplicables y reglas; ii)
Habilidad para facilitar la justicia, neutralidad y proceso efectivo; iii)
Habilidades de manejo del caso; iv) Habilidad para el manejo de las pruebas; v)
Habilidades de comunicación; y, vi) Proceso de decisión[81].
Por
su parte, Julio Olórtegui y José María de la Jara proponen una serie de
preguntas a los árbitros, que deberán ser publicadas por los centros arbitrales
sobre cinco asuntos: i) elección del tribunal; ii) disponibilidad de tiempo y
método de trabajo; iii) estilo de decisiones; iv) pruebas y audiencias; y, v)
deliberación y emisión del laudo[82]. Esta
información también podría ser relevante para la asistencia a las partes en la
selección de árbitros.
Ninguna
de las instituciones de nuestro país ha adoptado medidas similares. La adopción
de medidas destinadas a evaluar a los árbitros resulta más compleja de
implementar, pues el mecanismo debe evitar los sesgos de la parte que perdió el
arbitraje. En cambio, consideramos altamente factibles que las instituciones
pueden a través de sus cortes, colaborar con la designación de árbitros a
través de una lista, siempre que las partes lo hayan acordado previamente.
iv.
Publicación
de información sobre las recusaciones
De
acuerdo con la Guía para las Partes del LCIA[83], este
centro de arbitraje publicará extractos o resúmenes de las decisiones de la
Corte con respecto a la recusación de los árbitros. Esta información es de
crucial importancia tanto para las partes como para los propios árbitros, a fin
de determinar cuál es el estándar.
Su
importancia radica en que si bien no son un precedente,
“cada una de las decisiones de
recusación ofrece una orientación útil en relación con la integridad del
arbitraje y, en muchos casos, las decisiones abordan múltiples motivos de
recusación. Varias de las decisiones se refieren a casos sencillos de
recusaciones claramente meritorias o frívolas. No obstante, incluso esas
decisiones son valiosas porque ayudan a enmarcar los límites de lo que puede
considerarse una cuestión de buena fe de independencia o imparcialidad arbitral[84]”.
En
el caso de HKIAC, en el 2014 emitió una nota con respecto a la recusación de los
árbitros. En esta se señaló expresamente que la Corte no estaba obligada a
motivar sus decisiones. Situación que, desde nuestra perspectiva, es contraria
a los estándares de transparencia. En el caso de la ICC, la Corte puede
comunicar las razones de su decisión sobre una recusación siempre que sea
solicitado por una parte[85].
De
los reglamentos analizados en el Perú, solamente Amcham establece expresamente
que su corte resuelve de manera motivada la recusación. Sin embargo, tanto la
CCL como la PUCP motivan sus decisiones sobre recusaciones.
De
la misma manera que se publican laudos arbitrales, consideramos que sería un
acierto por parte de las instituciones locales publicar sus decisiones sobre
recusaciones, siempre que sea posible anonimizar a las partes y sus datos de
identificación[86].
De esta manera, se genera mayor predictibilidad y se comunica a los usuarios
cuáles situaciones no son aceptables y dan lugar a una recusación.
En
todos los casos mencionados, como bien observa el profesor Born, se intenta
mantener el deber de confidencialidad que tanto interesa a las partes:
“Estos diversos acontecimientos han hecho que la comunidad y el proceso
de arbitraje internacional sean claramente accesibles. No obstante, y lo que es
más importante, no tienen en principio ningún efecto sobre la divulgación de
detalles relativos a las presentaciones y pruebas en los arbitrajes en curso,
las audiencias arbitrales o las deliberaciones de los árbitros. Estos aspectos
del procedimiento arbitral han conservado su carácter presuntamente
confidencial, precisamente porque son los que más directamente sirven a los
objetivos básicos del proceso arbitral[87]”.
En
cuanto a los costos y beneficios de implementar estas medidas, comparto la
posición de Rogers, quien señala que a pesar de no son fácilmente cuantificable
ambos factores, un sistema transparente compensa sus costos[88].
Además, como ya hemos señalado generará mayor confianza en la institución por
parte de los usuarios, lo que permitirá seguir expandiendo las fronteras del
arbitraje.
V. Conclusiones
La confidencialidad se mantiene como uno de los elementos esenciales del
arbitraje comercial en el mundo, desde la perspectiva de los usuarios. Desde
nuestra perspectiva, la regla general que debe primar es el pacto de las
partes, ya sea mediante un acuerdo expreso en el convenio arbitral que se
pronuncie sobre la confidencialidad o la remisión a un reglamento arbitral o
una jurisdicción que tenga una disposición expresa. Si se trata de una
industria o una relación en la que la confidencialidad es un aspecto central
(energía, construcción, tecnología, entre otros), se debe buscar claridad en
cuanto al alcance tanto subjetivo como objetivo de este deber.
En contraposición, la transparencia es una tendencia actual que ha calado
con profundidad en diversos usuarios del arbitraje. Principalmente, en el
arbitraje en el que interviene el Estado y el arbitraje de Inversión existen
amplias medidas de transparencia. Sin embargo, inclusive en estos casos resulta
controvertido la publicidad de las actuaciones arbitrales durante el arbitraje,
pues la opinión pública podría ejercer una indebida presión sobre los árbitros.
Situación que se buscaba evitar al pactar arbitraje. Aunque controvertida, la
reciente modificación del Estado peruano al menos se cuida en este aspecto y
dispone la publicidad de las actuaciones arbitrales una vez concluido el
procedimiento.
En cuanto al arbitraje comercial, desde nuestra perspectiva, el enfoque
para su correcto funcionamiento con la confidencialidad consiste en que el
objetivo de la transparencia, debe ser brindar un mayor flujo de información a
los usuarios del arbitraje, respecto a los árbitros, su desempeño, los
potenciales conflictos de interés, entre otros.
Las instituciones arbitrales son las llamadas a llevar a cabo las
reformas necesarias, para compatibilizar los principios de transparencia y
confidencialidad, con el objetivo de brindar mejor información a los usuarios
del arbitraje. Este proceso, además, mejorará la toma decisiones de los
usuarios con respecto a sus controversias.
Por lo tanto, la eficacia de las reformas destinadas a brindar mayor
transparencia dependerá de que no se destruya uno de los elementos más
valorados por las partes en el arbitraje comercial, la confidencialidad.
* Estudiante de último año
en la Universidad del Pacifico. Practicante en Navarro Sologuren,
Paredes y Gray. Ex-presidente de Forseti.
Miembro del equipo de Moot de Arbitraje Comercial
Internacional de la Universidad del Pacífico. Miembro de ITA Young, ICCA Young y Ciarb
Young.
[1] BISHOP, Doak
y KAISER, Gordon. The Guide to Energy Arbitrations. Londres:
Law Business Research, 2019, p. 214.
[2] White & Case LLP y Queen
Mary University of London. 2010 International Arbitration Survey: Choices in International
Arbitration, p. 6. Consulta
realizada el día 18 de julio de 2020. Disponible en: http://www.arbitration.qmul.ac.uk/media/arbitration/docs/2010_InternationalArbitrationSurveyReport.pdf
[3] Ibid, p. 29
[4] White & Case LLP y Queen
Mary University of London. 2015 International Arbitration Survey: Improvements
and Innovations in International Arbitration, p. 6. Consulta realizada el
día 18 de julio de 2020. Disponible en: http://www.arbitration.qmul.ac.uk/media/arbitration/docs/2015_International_Arbitration_Survey.pdf
[5] White & Case LLP y Queen
Mary University of London. 2018 International Arbitration Survey: The Evolution,
p. 7. Consulta
realizada el día 18 de julio de 2020. Disponible en: http://www.arbitration.qmul.ac.uk/media/arbitration/docs/2018-International-Arbitration-Survey---The-Evolution-of-International-Arbitration
[6] BORN, Gary. International
Commercial Arbitration. Austin: Aspen publishers, 2da Edición,
2014, p. 2782.
[7] LEW, Julian, MISTELIS, Loukas A., et al. Comparative International
Commercial Arbitration. Kluwer Law International, 2003, p. 8.
[8] DE TRAZEGNIES, Fernando. "La
publicidad en el arbitraje". En Ius et Veritas, núm. 35, 2007. p.
69.
[9] BORN, Gary. International Commercial Arbitration.
Austin: Aspen publishers, 2da Edición, 2014, p. 2782.
[10] LEW, Julian, MISTELIS, Loukas A., et al. Comparative International Commercial Arbitration. Kluwer Law International, 2003, p. 8.
[11] SMEUREANU, Ileana M. Confidentiality in International Commercial Arbitration. International Arbitration Law Library, Volume 22,
Kluwer Law International, 2011, pp. 3-4
[12] SILVA ROMERO,
Eduardo. “Confidencialidad
y transparencia en el arbitraje internacional”. En Lima Arbitration, núm. 5, 2012, p. 39.
[13] BLACKABY, Niguel, PARTASIDES, Constantine,
REDFERN, Alan y HUNTER, Martin. Redfern and Hunter on International
Arbitration. Nueva York: Oxford
University Press, 6ta edición, 2009, p. 127.
[14] TUNG, Sherlin Hsie-Lien & LIN, Brian. “More Transparency in
International Commercial Arbitration: To Have or Not to Have?”. En Contemporary Asia
Arbitration Journal, 2018, p. 38.
[15] White & Case LLP y Queen
Mary University of London. 2010 International Arbitration Survey: Choices in
International Arbitration, p. 30.
[16] En este caso es relevante dada su particular
regulación sobre confidencialidad.
[17] Ver por ejemplo,
Ali Shipping Corporation v Shipyard Trogir. Además, Born resalta también los casos “Ins. Co. v. Lloyds Syndicate [1995] 1 Lloyd’s Rep.
272 (QB) (English High Ct.); Hassneh Ins. Co. of
Israel v. Mew [1993] 2 Lloyd’s Rep. 243 (QB) (English High Ct.)”.
[18] YOUNG, Michael y CHAPMAN,
Simon. "Confidentiality in International Arbitration: Does the exception
prove the rule? Where now for the implied duty of confidentiality under English
law?" En
ASA Bulletin, vol. 27, núm. 1, 2009, pp. 33 - 36
[19] Estados Unidos contra
Panhandle Eastern Corp., 118 F.R.D. 346 (1988)
[20] ITT Educational Services v. Arce, 533 F.3d 342
(5th Cir. 2008)
[21] DERAINS, Ives y KIFFER,
Laurence. "National Report for France (2013 through 2018)". En Lise Bosman
(ed), ICCA International Handbook on Commercial Arbitration, Kluwer Law
International, 2018 p. 52.
[22] En los casos Esso Australia Resources v.
Plowman (1995) 183 CLR 10 y Transfield
Philippines Inc v. Pacific Hydro Ltd [2006] VSC 175.
[23] PRYLES, Michael. "National
Report for Australia". En Lise Bosman (ed), ICCA International
Handbook on Commercial Arbitration, Supplement No. 104, 2019, p. 34.
[24] HWANG, Michael, CHUNG, Katie, et al. “Defining the
Indefinable: Practical Problems of Confidentiality in Arbitration”. En HKIAC (ed.), International Arbitration:
Issues, Perspectives and Practice: Liber Amicorum
Neil Kaplan, Kluwer Law
International, 2018, p. 74
[25] Ibid., pp. 31-32.
[26] “Artículo 22. 3) A petición de
cualquiera de las partes, el tribunal arbitral podrá dictar órdenes relativas a
la confidencialidad de las actuaciones arbitrales o de cualquier otra cuestión
relacionada con el arbitraje y podrá adoptar medidas para proteger los secretos
comerciales y la información confidencial”.
[27] DODGE, Kirstin &
SCHRAMM, Dorothee. "Commentary on the ICC Rules, Article 22". En Manuel Arroyo (ed.), Arbitration in Switzerland: The
Practitioner's Guide, 2º edición, Kluwer Law International, 2018 p. 2320
[28] “Artículo 37.- Confidencialidad
1. La información confidencial revelada
durante el arbitraje por las partes o por los testigos no será divulgada por un
árbitro o por el Administrador. Salvo lo dispuesto en el artículo 30, a menos
que las partes acuerden lo contrario o que lo exija la legislación aplicable,
los miembros del tribunal arbitral y el Administrador mantendrán la
confidencialidad de todas las cuestiones relacionadas con el arbitraje o el
laudo
2. A menos que las partes acuerden otra
cosa, el tribunal podrá dictar órdenes relativas a la confidencialidad del
arbitraje o a cualquier asunto relacionado con el arbitraje y podrá adoptar
medidas para proteger los secretos comerciales y la información confidencial”.
[29] HOSKING, James & WALTERS, Gretta. "The ICDR International Arbitration Rules". En Laurence Shore, Tai-Heng Cheng, et al.
(eds.), International Arbitration in
the United States, Kluwer
Law International, 2017, p. 79
[30] “Artículo 30.- Confidencialidad
30.1 Las partes se comprometen, como
principio general, a mantener la confidencialidad de todos los laudos del
arbitraje, así como de todos los materiales del arbitraje creados a efectos del
mismo y de todos los demás documentos presentados por la otra parte en el
procedimiento que no sean de dominio público, salvo y en la medida en que la
divulgación pueda ser exigida a una parte por un deber legal, para proteger o
perseguir un derecho legal, o para ejecutar o impugnar un laudo en un
procedimiento judicial ante un tribunal estatal u otra autoridad legal.
30.2 Las deliberaciones del Tribunal
Arbitral serán confidenciales para sus miembros, salvo que la legislación
aplicable así lo exija y en la medida en que la revelación de la negativa de un
árbitro a participar en el arbitraje sea exigida a los demás miembros del
Tribunal Arbitral en virtud de los Artículos 10, 12, 26 y 27.
30.3 La LCIA no publica ningún laudo ni
ninguna parte del mismo sin el consentimiento previo y por escrito de todas las
partes y del Tribunal Arbitral”.
[31] SCHERER, Maxi, RICHMAN, Lisa, et al. Arbitrating under the 2014 LCIA Rules: A User's Guide. Kluwer Law International, 2015, p. 366
[32] “Artículo 39.-Confidencialidad. 39.1 Salvo acuerdo en
contrario de las partes, una parte y cualquier árbitro, incluido cualquier
árbitro de emergencia, y cualquier persona designada por el Tribunal, incluido
cualquier secretario administrativo y cualquier perito, tratarán en todo
momento todos los asuntos relacionados con el procedimiento y el laudo como
confidenciales. Las discusiones y deliberaciones del Tribunal serán
confidenciales”.
[33] CHOONG,
John, MANGAN, Mark, et al. A Guide to the SIAC Arbitration Rules. Oxford University Press, 2º edición, 2018, p. 30
[34] “Artículo 45 - Confidencialidad
45.1 A menos que las partes acuerden otra
cosa, ninguna parte o representante de las partes podrá publicar, divulgar o
comunicar ninguna información relativa a..:
a) El arbitraje en virtud del acuerdo de
arbitraje; o
b) Un laudo o una decisión de emergencia
dictada en el arbitraje.
45.2 El artículo 45.1 se aplica también
al Tribunal Arbitral, a cualquier árbitro de urgencia, perito, testigo,
secretario del Tribunal y al HKIAC”.
[35] Desde el Reglamento de 2013, HKIAC establece un
amplio debe de confidencialidad en el aspecto subjetivo.
HWANG, Michael, CHUNG, Katie, et al. Defining the Indefinable: Practical Problems of Confidentiality in
Arbitration. En HKIAC (ed.), International Arbitration: Issues, Perspectives and
Practice: Liber Amicorum Neil Kaplan, Kluwer Law
International, 2018, pp. 63-64
[36] "Artículo 51.- Confidencialidad y
publicidad
1. Salvo
pacto en contrario, el tribunal arbitral, el secretario, la institución
arbitral y, en su caso, los testigos, peritos y cualquier otro que intervenga
en las actuaciones arbitrales, están obligados a guardar confidencialidad sobre
el curso de las mismas, incluido el laudo, así como sobre cualquier información
que conozcan a través de dichas actuaciones, bajo responsabilidad.
2. Este deber
de confidencialidad también alcanza a las partes, sus representantes y asesores
legales, salvo cuando por exigencia legal sea necesario hacer público las
actuaciones o, en su caso, el laudo para proteger o hacer cumplir un derecho o
para interponer el recurso de anulación o ejecutar el laudo en sede judicial
(...)”.
[37] CAIVANO, Roque. "El
deber de confidencialidad de los árbitros en el arbitraje comercial desde un
enfoque comparativo". En Lima Arbitration,
núm. 4, 2010, p 122.
[38] MANTILLA – SERRANO, Fernando. "Breves
Comentarios a la nueva Ley Peruana de Arbitraje". En Lima Arbitration, núm. 4,
2011, p. 46.
[39] “Curiosamente, la ley no contempla otros
supuestos en los cuales la misma ley autoriza la judicialización del
arbitraje, como son la asistencia que puede requerirse a un juez para la
actuación de pruebas, que incluye la posibilidad de que la actuación del medio
probatorio se realice ante la autoridad judicial (artículo 45, numerales 1 y
2); o la asistencia para la ejecución forzada de medidas cautelares dispuestas
por los árbitros (artículo 48)”.
CAIVANO, Roque. "El deber de confidencialidad de los árbitros en el
arbitraje comercial desde un enfoque comparativo". En Lima Arbitration, núm. 4, 2010, p. 122.
[40] “Artículo 43.-
1.
Salvo acuerdo distinto de las partes, estas, sus asesores legales y
representantes y, en su caso, los testigos, peritos y cualquier otra persona
que interviene en el arbitraje están obligados a mantener la confidencialidad
de todos los laudos dictados en el curso del arbitraje así como de las
actuaciones arbitrales. Solo se exceptúa su revelación, cuando por exigencia
legal, sea necesario hacer públicas las actuaciones para proteger o hacer
cumplir un derecho o cuando tiene por fin ejecutar o recurrir cualquier laudo
ante una autoridad judicial competente.
2. El
Tribunal Arbitral y los funcionarios y directivos del Centro tienen el deber de
mantener la confidencialidad de todas las cuestiones relacionadas con el
arbitraje o el laudo.
3. No
obstante lo dispuesto en los numerales precedentes, el Centro puede, con fines
académicos, publicar laudos o decisiones seleccionadas, de forma íntegra, por
extractos o por sumario, siempre que sean previamente editados para ocultar el
nombre de las partes y otros datos que permitan su identificación y ninguna
parte objete su publicación dentro de los plazos establecidos por la Secretaría
para estos propósitos (...)”.
[41] “Artículo 38°.- Las actuaciones arbitrales
son confidenciales. Los árbitros, funcionarios del Centro, los miembros de la
Corte de Arbitraje, peritos, las partes, sus representantes legales, sus asesores,
abogados, o cualquier persona que haya intervenido en las actuaciones
arbitrales, se encuentran obligados a guardar reserva de la información
relacionada con el proceso arbitral, incluido el laudo. (...)”.
[42] SILVA ROMERO,
Eduardo. "Confidencialidad y transparencia en el arbitraje internacional".
En Lima Arbitration, núm.
5, 2012, p. 42
[43] AVINASH, Poorooye
& FEEHILY, Ronán. Confidentiality and Transparency in International Commercial
Arbitration: Finding the Right Balance. Harvard Negotiation Law
Review, 2017, p. 283.
[44] ROGERS, Catherine. Transparency
in International Commercial Arbitration. Penn
State Law eLibrary, 2006, p. 1307.
[45] White & Case LLP y Queen
Mary University of London. 2018 International Arbitration Survey: The
Evolution. P.
7. Consulta realizada el día 18 de julio de 2020. Disponible en: http://www.arbitration.qmul.ac.uk/media/arbitration/docs/2018-International-Arbitration-Survey---The-Evolution-of-International-Arbitration
[46] BREKOULAKIS, Stavros. Introduction:
The Evolution and Future of International Arbitration. En
Stavros Brekoulakis,
Julian Lew, et al. (eds.), The Evolution and Future of International Arbitration, International
Arbitration Law Library, Kluwer Law International Vol. 37, 2016, p. 3.
[47] ZHAO, Mary. Transparency, “International
Commercial Arbitration: Adopting a Balanced Approach”. En
Virginia. Journal of International Law, vol. 59, núm.
2, 2019, pp. 186-187.
[48] FERNÁNDEZ ARROYO, Diego. "Current
Trends in international commercial arbitration in Latin America". En G. Cordero-Moss
(ed.), International Commercial Arbitration. Different Forms and their
Features, Cambridge University Press, 2013, p. 401.
[49] RUSCALLA, Gabriela. “Transparency in International Arbitration:
Any (Concrete) Need to Codify the Standard?” En
Groningen Journal of International Law, vol. 3, 2015, p. 22.
[50] FERNÁNDEZ ARROYO, Diego. "La transparencia como paradigma en el arbitraje de inversiones". En Attila Tanzi, Alessandra Asteriti, Rodrigo
Polanco Lazo y Paolo Turrini (ed).
Derecho Internacional de las Inversiones en América Latina, 2016,
p. 250.
[51] MARTINEZ-FRAGA, Pedro. “Juridical Convergence in International Dispute Resolution: Developing a
Substantive Principle of Transparency and Transnational Evidence Gathering”. En Loyola University Chicago International Law Review,
vol. 10, núm. 1, 2012, p. 52.
[52] Para mayor referencia: https://icsid.worldbank.org/en/Pages/cases/AdvancedSearch.aspx
[53] A pesar de ello, debemos
tener en cuenta que se elaboró bajo un gran consenso y se espera que ese número
se eleve. “Tanto el Reglamento como la Convención fueron elaborados por el
Grupo de Trabajo II de la CNUDMI sobre Arbitraje y Conciliación (el GT). El GT
fue establecido por la Comisión de la CNUDMI para apoyar el mandato de la
Comisión de fomentar la armonización y la unificación de la legislación en la
esfera del arbitraje y la conciliación. El GT está compuesto por delegaciones
de los 60 Estados miembros de la CNUDMI, junto con Estados observadores y
observadores de las Naciones Unidas, organizaciones intergubernamentales y no
gubernamentales”.
SHIRLOW, Esmé. “Dawn of a New Era? The
UNCITRAL Rules and UN Convention on Transparency in Treaty-Based Investor-State
Arbitration”. En ICSID
REVIEW - Foreign
Investment Law Journal, vol. 31, núm. 3, 2016, p. 624.
[54] FERNÁNDEZ ARROYO, Diego. "La transparencia como paradigma en el arbitraje de inversiones". En Attila Tanzi, Alessandra Asteriti, Rodrigo
Polanco Lazo y Paolo Turrini (ed).
Derecho Internacional de las Inversiones en América Latina, 2016, p.
269.
[55] SILVA ROMERO,
Eduardo. "Confidencialidad y transparencia en el arbitraje internacional".
En Lima Arbitration, núm. 5, 2012, p. 51.
[56] El Tribunal expresamente
señaló que: “Considerations of confidentiality and
privacy have not played the same role in the field of investment arbitration,
as they have in international commercial arbitration. Without doubt, there is now a marked tendency towards transparency in
treaty arbitration”.
[57] BLACKABY, Niguel, PARTASIDES, Constantine,
REDFERN, Alan & HUNTER, Martin. Redfern and Hunter on International
Arbitration. Nueva York: Oxford
University Press, 6ta edición, 2009, p. 132.
[58] MANTILLA – SERRANO, Fernando. "Breves
Comentarios a la nueva Ley Peruana de Arbitraje". En Lima Arbitration,
núm. 4, 2011, p. 46.
[59] HORNA, Emily. "Principales
modificaciones a la Ley de Arbitraje: Decreto de Urgencia Nº 020-2020". Consulta
realizada el día 18 de julio de 2020. Disponible en: https://ius360.com/columnas/principales-modificaciones-a-la-ley-de-arbitraje-decreto-de-urgencia-no-020-2020/
[60] La Exposición de Motivos
de la Ley de Arbitraje de puede encontrar en el Sistema Peruano de Información
Jurídica (SPIJ).
[61] Expediente 441-2018-01817-SP-CO-02.
[62] Una excepción a dicha
afirmación se produce cuando se trata de un caso entre las mismas partes, que
tiene calidad de cosa juzgada entre ellas y sí resulta vinculante.
[63] “El carácter persuasivo de los laudos
arbitrales anteriores implica en cierta medida que los árbitros internacionales
se ven a sí mismos como parte de un grupo de árbitros internacionales cuya
función y razón de ser es satisfacer las necesidades particulares de la
comunidad empresarial internacional (...) Si se acepta la idea de ese sistema
autónomo de justicia internacional, es perfectamente comprensible que los
árbitros internacionales traten de ser lo más coherentes posible”.
MOURRE, Alexis & VAGENHEIM, A. Arbitral
Jurisprudence in International Commercial Arbitration: The Case for a
Systematic Publication of Arbitral Awards in 10 Questions. Consulta realizada el
día 18 de julio de 2020. Disponible en: http://arbitrationblog.kluwerarbitration.com/2009/05/28/arbitral-jurisprudence-in-international-commercial-arbitration-the-case-for-a-systematic-publication-of-arbitral-awards-in-10-questions/?doing_wp_cron=1596005411.7288129329681396484375
[64] Por ejemplo, A no puede
imponerle como cosa juzgada a B un laudo arbitral derivado de un arbitraje
entre A y C (sin intervención de B) que reconoce un monto dinerario a favor de
C. En ese caso, un nuevo tribunal arbitral deberá analizar nuevamente el caso
con efectos entre A y B y no podrá asumir como vinculantes los hechos del caso
entre A y C.
[65] Caso María Julia. Expediente
00142-2011-PA/TC.
[66] BULLARD, Alfredo. "El Dilema del Huevo y la Gallina: El
Carácter Contractual del Recurso de Anulación". En Derecho y Sociedad, núm. 38, 2012, p. 18.
[67] SILVA ROMERO,
Eduardo. "Confidencialidad y transparencia en el arbitraje internacional".
En Lima Arbitration, núm.
5, 2012, p. 38.
[68] TUNG, Sherlin Hsie-Lien & LIN, Brian. “More Transparency in
International Commercial Arbitration: To Have or Not to Have?” En Contemporary Asia
Arbitration Journal, 2018, p. 38.
[69] AVINASH, Poorooye
& FEEHILY, Ronán. “Confidentiality and
Transparency in International Commercial Arbitration: Finding the Right
Balance”. En Harvard Negotiation Law Review,
vol. 22, 2017, p. 283.
[70] ROGERS, Catherine. Transparency
in International Commercial Arbitration. Penn State Law eLibrary,
2006, p. 1307.
[71] Survey: Arbitral Institutions Can Do More to Foster Legitimacy. True or
False? En Albert Jan Van den Berg (ed.), Legitimacy: Myths, Realities, Challenges,
ICCA Congress Series, Volume 18, Kluwer Law International, 2015, p. 727
[72] Consulta realizada el día 18 de julio de 2020.
Disponible en: https://cms.iccwbo.org/content/uploads/sites/3/2017/03/ICC-Note-to-Parties-and-Arbitral-Tribunals-on-the-Conduct-of-Arbitration_spanish.pdf
[73] Consulta realizada el día 18 de julio de 2020.
Disponible en: https://www.icdr.org/sites/default/files/document_repository/AAA241_ICDR_Time_and_Cost_Study.pdf?_ga=2.82242390.1562198379.1594043737-324050970.1554421611
[74] Consulta realizada el día 18 de julio de 2020.
Disponible en: https://www.hkiac.org/about-us/statistics
[75] Precisamente,
en la nota de la Secretaría de UNCITRAL Nº A/CN9/207,
se señaló que lo mejor es dejar la decisión a las partes.
[76] COMRIE-THOMSON, Paul. “A Statement of Arbitral Jurisprudence: The
Case for a National Law Obligation to Publish International Commercial Arbitral
Awards”. En Journal of International Arbitration,
Kluwer Law International, vol. 34, núm. 2, 2017,
p. 282
[77] BORN, Gary. International
Commercial Arbitration. Austin: Aspen publishers, 2da
edición, 2014, p. 2822.
[78] Recordemos que la
publicación de laudos en donde interviene una parte estatal está regulada en la
Ley.
[79] MARTINEZ, Luis. “The ICDR’s
Arbitrator Appointment Process - The Institutional Role and Available Options”.
En American Bar Association, Section of
International Law, vol. 1, 2013, p. 23
[80] SCHERER, Maxi, RICHMAN, Lisa, et al. Arbitrating under the 2014 LCIA
Rules: A User's Guide. Kluwer Law International, 2015, p. 109
[81] Para mayor información ver: https://www.hkiac.org/news/rate-your-experience-hkiac-launches-arbitration-evaluation-system
[82] DE LA JARA, José María y OLÓRTEGUI, Julio. "No
pain, no gain: Nueve propuestas para mejorar el futuro del arbitraje
internacional". En Themis Revista de Derecho, núm. 71, 2017,
p. 95.
[83] Consulta realizada el día 18 de julio de 2020.
Disponible en: https://www.lcia.org//adr-services/lcia-notes-for-parties.aspx
[84] WALSH, Thomas y
TEITELBAUM, Ruth. "The LCIA Court
Decisions on Challenges to Arbitrators: An Introduction". En William W. Park
(ed.), Arbitration International
Special Edition on Arbitrator Challenges, Kluwer Law International, 2011, p. 284.
[85] Numeral 14 de las Notas de la ICC.
[86] La PUCP ha publicado la
cantidad de recusaciones y renuncias ante su Corte; sin embargo, consideramos
que podrían ir un paso más allá.
[87] BORN, Gary. International Commercial
Arbitration. Austin: Aspen publishers,
2da edición, 2014, p. 2822.
[88] ROGERS, Catherine. Transparency
in International Commercial Arbitration. Penn State Law eLibrary, 2006, p. 1327.