Forseti. Revista de Derecho.
Volumen 9, Nº 13, Lima, 2021, pp. 85 - 114
¿Uno
o dos sombreros?: Lineamientos para una regulación del double-hatting en
arbitrajes de inversión
Resumen. – El fenómeno del double-hatting;
esto es, el ejercicio de múltiples roles por parte de los profesionales
vinculados al arbitraje, puede tener un importante impacto en las necesarias
cualidades de independencia e imparcialidad que todo árbitro debe tener. La
regulación de este fenómeno vuelve a poner sobre la mesa la recurrente
discusión sobre los conflictos de interés derivados de la inevitable
interacción en el grupo de profesionales que se dedican a arbitrajes de
inversión. La inclusión de artículos que abordan expresamente este fenómeno en
recientes tratados internacionales y la discusión que se viene sosteniendo por
su expresa regulación en el "Proyecto de Código de Conducta para
adjudicadores en solución de controversias inversionista-Estado" preparado
por las Secretarías del CIADI y UNCITRAL, nos lleva a proponer algunos
lineamientos para dicha regulación.
Abstract. - The phenomenon of
double-hatting, that is, the exercise of multiple roles by professionals in the
field of arbitration, can have a significant impact on the necessary qualities
of independence and impartiality that every arbitrator must have. The regulation
of this phenomenon brings back to the table the recurrent discussion on
conflicts of interest derived from the inevitable interaction in the group of
professionals involved in investment arbitration. The inclusion of articles
expressly addressing this phenomenon in recent international treaties and the
discussion that has been held about its express regulation in the "Draft
Code of Conduct for adjudicators in investor-state dispute settlement"
prepared by the ICSID and UNCITRAL Secretariats, leads us to propose some
guidelines for such regulation.
Palabras claves. – Double-hatting – Arbitraje de Inversión – Independencia –
Imparcialidad – Deber de Revelación – Diversidad – Lineamientos.
Keywords. – Double-hatting
– Investment Arbitration – Independence – Impartiality – Duty of Disclosure –
Diversity – Guidelines.
I.
Introducción
El sistema de resolución
de disputas entre Estados e inversionistas se ha consolidado como un pilar que
garantiza la protección de la inversión privada y es uno de los principales
aspectos que se muestran como un incentivo para que esta se lleve a cabo. Conscientes
de la relevancia para los inversionistas extranjeros de poder acceder a
arbitrajes con árbitros independientes e imparciales que solucionen sus
controversias con los Estados que reciben su inversión, el presente artículo
busca establecer lineamientos para la regulación del creciente fenómeno del double hatting, que pone en riesgo
objetivo y viene generando cuestionamientos a la legitimidad del sistema.
Para establecer dichos
lineamientos, el presente artículo parte de los conceptos de independencia e
imparcialidad en el arbitraje; así como del estándar utilizado en arbitrajes de
inversión para la recusación de árbitros cuando una parte considera que su
actuación no es independiente e imparcial.
Luego, evaluaremos el
concepto de double-hatting y por qué
representa una amenaza a la independencia e imparcialidad que deben tener los
árbitros, así como el tratamiento que viene recibiendo en diversos instrumentos
que regulan mecanismos de solución de controversias entre inversionistas y
Estado. Muchos de ellos, bastante recientes, han optado por una regulación de
prohibición a ejercer un doble rol.
Si bien la prohibición
pareciera ser la solución más adecuada, pues es idónea para evitar cualquier
posible conflicto de interés, nos detendremos a evaluar si existen aspectos
beneficiosos para el arbitraje de inversión, derivados de permitir que los
árbitros ejerzan algún rol adicional.
Con estos factores
analizados, evaluaremos finalmente la propuesta de regulación del double-hatting planteada en el
"Proyecto de Código de Conducta para adjudicadores en solución de
controversias inversionista-Estado" preparado por las Secretarías del
CIADI y UNCITRAL. A propósito de este Proyecto, iremos estableciendo
lineamientos para una adecuada regulación de este fenómeno.
El objetivo es potenciar
la legitimidad de los arbitrajes de inversión, buscando un balance entre la
protección de la independencia e imparcialidad de los árbitros y aquellos
aspectos beneficiosos que, como veremos, están vinculados a la posibilidad de que
los árbitros ejerzan un doble rol.
II.
Independencia e imparcialidad en el arbitraje de inversiones
Como bien
señala Born, el arbitraje suele ofrecer un medio de solución de controversias
más sencillo, eficaz y competente, adaptado a las necesidades de los usuarios[1]. Una de
las ventajas que hace tan atractivo al arbitraje como medio de resolución de
disputas es la posibilidad de elegir al juzgador. Así, las partes pueden elegir
a un árbitro o un tribunal que se ajuste a sus necesidades teniendo en
consideración la especialidad de la disputa, el idioma de las partes, incluso
nacionalidad entre otros aspectos.
Salvo para los casos en los que las partes deleguen
la elección del árbitro o del tribunal arbitral a un tercero, estas usualmente
tienen la libertad de elegir quiénes serán los que resolverán la disputa,
siendo el objetivo contar con “[…] Un árbitro hábil, experimentado e imparcial
[lo cual] es esencial para un arbitraje justo y eficaz[2]”.
En cuanto a las disputas relativas a asuntos de
inversión, como señalan Lew, Mistellis y Kroll, usualmente los inversionistas
tienen desconfianza en la decisión de un Poder Judicial que pertenece al Estado
al que se están enfrentando. De ahí que
existan incentivos para los arbitrajes de inversión, en los que terceros,
neutrales e independientes, son los llamados a resolver esas controversias.
Siendo estos atributos importantes, Nassib Ziadé advierte que “El sistema de
arbitraje internacional necesita algo más que cambios cosméticos cuando se
trata de conflictos de intereses[3]”. “Reconocer
y evitar los conflictos de intereses es la base de la credibilidad y la
legitimidad del sistema de arbitraje. Por consiguiente, las instituciones
de arbitraje deben centrarse en fomentar la confianza de los usuarios más que
en hacer las cosas convenientes para los profesionales del arbitraje[4] [5]”.
Así, la imparcialidad e independencia de los
árbitros no solo constituyen cualidades esenciales para garantizar un debido
proceso, sino que de ello depende que el arbitraje tenga legitimidad como
mecanismo de solución de controversias: “[…] el requisito de imparcialidad -y,
agregamos, el de independencia- [son] “la esencia de la función arbitral””.
¿Qué significan estos conceptos? El concepto de
independencia es uno objetivo y se materializa en la existencia o no de
relaciones o conexiones inaceptables entre el árbitro y una de las partes o su
abogado. La imparcialidad, por su lado, alude a la parcialidad real o aparente
de un árbitro, ya sea a favor de una de las partes o en relación con las
cuestiones en litigio. La imparcialidad, entonces, es un concepto subjetivo y
más abstracto que el de independencia, ya que implica principalmente un estado
mental[6]. La
infracción de los deberes de independencia o imparcialidad por parte de alguno
de los árbitros habilita a su recusación[7], que
tendrá como finalidad su exclusión del tribunal[8].
En el marco de las disputas relativas a inversión
entre inversionista y Estado, la definición de dichos conceptos no es distinta.
El caso Burlington Resources Inc. c. la República del Ecuador, al analizar el
pedido de recusación por parte de Ecuador, es ilustrativo al señalar que “la
imparcialidad se refiere a la ausencia de sesgo o predisposición hacia una
parte. La independencia se caracteriza por la ausencia de control externo.
Tanto la independencia como la imparcialidad “protegen a las partes contra la
influencia hacia los árbitros de factores diferentes de aquellos relacionados
con los méritos del caso”[9]”. El
fundamento de dichos deberes se consagra en el artículo 14 del Convenio sobre
Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de
Otros Estados ("CIADI"), el cual establece lo siguiente:
“Las personas designadas para figurar en las
Listas deberán gozar de amplia consideración moral, tener reconocida
competencia en el campo del Derecho, del comercio, de la industria o de las finanzas
e inspirar plena confianza en su imparcialidad de juicio. La competencia en
el campo del Derecho será circunstancia particularmente relevante para las
personas designadas en la Lista de Árbitros.” (el énfasis es nuestro)
El mecanismo frente a un incumplimiento del deber
de actuar con independencia e imparcialidad se encuentra previsto en el artículo
57 del convenio CIADI, el cual señala que se “[…] podrá proponer a la Comisión
o Tribunal correspondiente la recusación de cualquiera de sus miembros por
la carencia manifiesta de las cualidades exigidas por el apartado (1) del
Artículo 14. […]”. Al respecto, la jurisprudencia del CIADI resulta
nuevamente ilustrativa, esta vez a efectos de poder entender el estándar
requerido para recusar a un árbitro por el incumplimiento de sus deberes de
independencia e imparcialidad. La carencia manifiesta de cualidades se refiere
a una situación evidente u obvia, que puede ser discernida con poco esfuerzo y
sin un análisis profundo. Para determinarlo se debe aplicar un estándar
objetivo basado en el criterio de un tercero razonable frente a la evidencia
disponible[10].
En el caso Total v. República de Argentina se ha
establecido que el estándar de valoración de la recusación del artículo 57 es
“un estándar estricto y relativamente alto”. Se exigen dos elementos
constitutivos: (i) debe existir un hecho o serie de hechos y (ii) que estos
sean de tal naturaleza o carácter que permitan concluir mediante la evaluación
razonable por un tercero de la evidencia aportada, que hay una ausencia
manifiesta de las calidades exigidas por el artículo 14(1) antes citado. En
consecuencia, la parte que recusa debe demostrar los hechos que dan lugar a la
recusación y que tales hechos, valorados razonablemente por un tercero a la luz
de la evidencia disponible, tienen un carácter que puede dar lugar a inferir
que es manifiesto que la persona recusada no puede ejercer un juicio
independiente en el proceso particular en el que se presenta la recusación[11].
El incumplimiento de los deberes de independencia e
imparcialidad de los árbitros puede generar la nulidad de laudos arbitrales. El
caso de Eiser Infrastructure Limited y Energia Solar Luxembourg S.À.R.I. contra
el Reino de España[12] es un
ejemplo reciente y revela los problemas que enfrenta el sistema de arbitraje,
concretamente, en cuanto a problemas derivados del double-hatting que comentamos en este artículo.
En ese caso, España presentó una solicitud de
anulación de laudo ante el CIADI alegando que Stanimir Alexandrov, árbitro
propuesto por los demandantes, no había revelado una larga relación comercial
con el Grupo Brattle, al cual pertenecía uno de los peritos[13]. Se señaló
que la vinculación era tal, que -por ejemplo- los dos trabajaron juntos (el Sr.
Alexandrov como abogado y el Grupo Brattle como peritos) en dos casos, de
manera simultánea al caso Eiser[14]. Según
España, estos vínculos daban una apariencia de parcialidad y ningún tercero
observador razonable podía concluir que se podía confiar en que el árbitro
ejercería un juicio imparcial y neutral respecto de los informes y testimonios
presentados por Brattle.
El laudo fue anulado sobre la base en las cláusulas
(a) y (d) del apartado (1) del Artículo 52
de (…) por decisión del 11 de junio de 2020, bajo la consideración de
que la falta de imparcialidad de un árbitro implica que el tribunal arbitral no
se constituyó correctamente. El Comité de anulaciones del CIADI consideró que “no se puede sostener que un tribunal se ha
“constituido correctamente” cuando un árbitro, cuya capacidad de formular un
juicio independiente se encuentra en duda, es nombrado para formar parte de o
continúe siendo un miembro de un tribunal[15]”. La sentencia destaca que “cierta interacción” entre los árbitros, abogados y peritos
que se dedican a arbitrajes de inversión resulta inevitable. Sin embargo, “a mayor cantidad de “vínculos” entre ellos,
a través de casos y, en particular, en distintos roles, mayor será la
probabilidad de que estos den origen a conflictos. Por consiguiente, en aras de
una conducción justa y objetiva de los procedimientos de arbitraje, estos
deben declararse y hacerse específicamente del conocimiento de las partes y de
los otros árbitros[16]”.
El Comité de Anulaciones destacó que debido a la
falta de revelación de esta situación “España perdió la posibilidad de un laudo
diferente[17]”. Ello
resulta particularmente importante pues independientemente de si se recusaba o
no al Sr. Alexandrov, el Comité consideró que “[…] el punto de vista de cada
árbitro influye y se espera que durante las deliberaciones influyan los puntos
de vistas de los otros. La influencia del Dr. Alexandrov en sus coárbitros se
habría percibido de manera distinta en cada aspecto material si ellos hubieran
conocido todos los hechos y la extensión de su larga relación, y la de Sidley
Austin, con el Grupo Brattle y el Sr. Lapuerta[18]”.
Se señaló además, ante la alegación por parte de
Eiser de que España habría renunciado a plantear una cuestión respecto de la independencia
e imparcialidad del Sr. Alexandrov, que no había nada en el expediente que
demostrara que España tenía dicho conocimiento, lo que debía ser probado por
Eiser. El Comité manifestó que “El hecho de que la información sea de dominio
público no cumple la carga de las Partes Eiser de probar que España estaba al
tanto de los hechos relevantes. Una renuncia clara e inequívoca a un derecho
tan fundamental como el de cuestionar la imparcialidad e independencia de un
árbitro, va a esencia de la constitución correcta de un tribunal. Dicha
renuncia no puede establecerse sin prueba de que la parte en cuestión tenía
conocimiento real o implícito de todos los hechos[19]”.
Este reciente caso destaca la importancia de los
deberes de independencia e imparcialidad, así como del deber de revelación de
los árbitros en los arbitrajes internacionales, y vuelve a poner sobre la mesa
la recurrente discusión sobre los conflictos de interés derivados de la
inevitable interacción del grupo de profesionales que se dedican a arbitrajes
de inversión.
III. El double-hatting en el arbitraje
internacional
El arbitraje internacional de inversiones está
marcado por el fenómeno de las “puertas giratorias”, es decir, “cada uno de los
actores individuales desempeña múltiples funciones como árbitros, abogados,
testigos expertos y secretarios de tribunal dentro de este sistema judicial
fragmentado y ad hoc de arbitraje de inversiones. El movimiento entre los
papeles puede ser secuencial o incluso simultáneo[20]”. Tal como sucedió en el
caso comentado de Eiser, en el que un árbitro además se desempeñaba como
abogado y, en ese rol, antes y durante el arbitraje mantenía una relación
profesional con el grupo al que pertenecía el perito del caso en el cual era
árbitro. La práctica derivada de este fenómeno es denominada double-hatting.
Gran parte de la doctrina enfoca el problema del double-hatting
como la causa principal del issue conflict. El profesor Philippe Sands
resume el dilema del double-hatting en la siguiente pregunta: “¿Puede un
abogado que "pasa una mañana redactando un laudo arbitral que aborda una
cuestión jurídica" divorciarse de su papel en el tratamiento de la misma
cuestión jurídica o similar en la "tarde" como abogado en un caso diferente?[21]”.
El issue conflict trata un sesgo o
apariencia de sesgo dada la relación del árbitro con el objeto de la
controversia que impide al árbitro abordar el caso con una mente abierta[22]. Esto puede dar lugar a
una percepción de parcialidad, en el sentido que se podría percibir que su
función en un caso podría influir sus acciones en el otro[23]. Sin embargo, el issue
conflict puede advertirse en situaciones distintas de las relacionadas con
el desempeño en múltiples roles. Como se desarrolla en las anotaciones al
Proyecto de Código de conducta para adjudicadores en solución de controversias
inversionista-Estado ("Proyecto de Código de Conducta")[24], siempre que el issue
conflict se manifiesta en el contexto en que el adjudicador ha tomado una
posición sobre un asunto determinado (prejuzgamiento); derivado de los trabajos
académicos, presentaciones y participaciones en eventos académicos, se podría
alegar que sobre determinados asuntos no tendría la mente abierta para
considerar una solución jurídica distinta, o una consideración distinta sobre
determinados hechos. Dichos supuestos no forman parte del análisis de este
trabajo pues nos enfocaremos únicamente en los supuestos de issue conflict
que se relacionan al fenómeno del double-
hatting (cuando se verifique un doble rol).
Estos aspectos han sido analizados en casos como
Perenco c. Ecuador[25] en el que se confirmó una
solicitud de recusación sobre la base del artículo 57 del convenio CIADI
sustentado en que los comentarios por parte del Juez Brower daban la apariencia
de que había prejuzgado cuestiones de mérito cruciales respecto a la
expropiación[26]
[27].
El double-hatting no se reduce solo a
asuntos relacionados con el issue conflict. Existen supuestos en los que
se manifiesta esta práctica que influyen de por sí en los estándares de
imparcialidad, independencia[28] y ética que se esperan de
los árbitros.
El double-hatting ha sido definido en los
comentarios al Proyecto de Código de Conducta[29] como “la práctica por
la cual un individuo actúa simultáneamente como árbitro internacional y como
abogado en procedimientos separados del ISDS.” No obstante ello, se
reconoce que el concepto definido no se limita solo a esas situaciones. La
práctica ha demostrado que esto puede suceder cuando, por ejemplo, el árbitro
ha trabajado como experto en otros casos, como la recusación del profesor
Knieper en el caso entre Big Sky Energy Corporation y la República de Kazajstán[30]. En ese caso, la
solicitud de recusación tuvo éxito alegando que la labor como consultor
empleado por Alemania en diversas reformas jurídicas en toda Asia central lo
había puesto en estrecho contacto con miembros del poder judicial de Kazajstán,
que era uno de los involucrados en la controversia, en tanto se discutía las
acciones cometidas por el gobierno y sus cortes.
Resulta interesante contemplar los distintos
asuntos que se pueden derivar del ejercicio de múltiples roles, por ejemplo, en
el Caso No. 101689 y 101691 de la London Court of International Arbitration[31] (consolidados en un solo
arbitraje) se recusó a uno de los árbitros sobre la base de su actuación como
abogado litigante en otro proceso, en el que se enfrentó al abogado que ahora
defendía a la parte demandada. Si bien ello no daría lugar generalmente a una
recusación, se consideró que el árbitro iba a estar predispuesto a no creer en
las alegaciones del abogado de la parte demandada, pues en el otro proceso en
el que fue su contraparte acusó al abogado de la parte demandada de la comisión
de actos fraudulentos, generando ello una apariencia de duda sobre su integridad.
Otras situaciones de double-hatting se
encuentran previstas en las reglas IBA. Coincidimos con lo desarrollado por
Estefanía Fierro cuando señala que “Entre el sistema de listas que establece
estas directrices encontramos 19 situaciones en las que se presentaría
problemas relacionados al “double-hatting”[32]”: siete (7) en la Lista
roja renunciable[33] y doce
(12) en el Listado Naranja[34]; además de
algunos supuestos adicionales en el Listado Verde. Estas circunstancias podrían
perfectamente servir como sustento fáctico para una recusación por double-hatting. Si bien las directrices
de la IBA no están pensadas para casos de arbitraje de inversión, se reconoce
que reflejan la práctica internacional y propone situaciones que pueden dar
lugar a dudas razonables sobre la independencia e imparcialidad de un árbitro.
Así se señaló, por ejemplo, al resolver la recusación del Sr. Alexandrov en el
caso entre ICS Inspection and Control Services Limited y la República de
Argentina: “Aunque las Directrices de la IBA no tienen carácter vinculante en
el presente procedimiento, reflejan las mejores prácticas internacionales y
ofrecen ejemplos de situaciones que pueden dar lugar a dudas objetivamente
justificables sobre la imparcialidad e independencia de un árbitro”. Estas
suelen ser utilizadas pues resultan útiles para evaluar referencialmente los
estándares de conducta de los árbitros y suelen ser invocadas en las decisiones
relacionadas a la independencia e imparcialidad de los árbitros como sucedió en
el caso Eiser.
IV. Tratamiento del double-hatting en las
controversias de Estado-inversionista
Ante la necesidad de encontrar soluciones a
problemas derivados del double-hatting,
en los últimos años se vienen regulando medidas frente a este fenómeno en el
contexto del arbitraje de inversión. Veamos qué tratamiento se le dio:
i.
Código de Conducta de fecha 19 de enero de 2019
para procedimientos de resolución de controversias entre inversionista -
Estado, bajo el Acuerdo Transpacífico de Cooperación Económica
("CPTPP", por sus siglas en inglés[35]). Aborda expresamente el
fenómeno del double-hatting y
establece una regla clara: los árbitros deben abstenerse de actuar en otros
roles en nuevas disputas bajo el CPTPP y bajo otros acuerdos internacionales:
“Una vez seleccionado, un árbitro se abstendrá,
mientras dure el procedimiento, de actuar como asesor o experto o testigo
designado por las partes en cualquier controversia pendiente o nueva sobre
inversiones en virtud del Acuerdo global y progresivo de asociación
transpacífica o cualquier otro acuerdo internacional”. (Énfasis agregado)
Por otro lado, impone un deber de revelación al
candidato a árbitro y al árbitro en funciones, en los siguientes términos:
“(c)
Cada candidato o árbitro deberá revelar la existencia de cualquier
interés, relación o asunto que pueda afectar a la independencia o
imparcialidad del candidato o árbitro o que pueda razonablemente crear una
apariencia de improcedencia o una aprehensión de parcialidad. Se crea una
apariencia de improcedencia o una aprehensión de parcialidad cuando una persona
razonable, con conocimiento de todas las circunstancias pertinentes que una
investigación razonable revelaría, llegaría a la conclusión de que la capacidad
de un candidato o árbitro para desempeñar sus funciones con integridad,
imparcialidad y competencia está disminuida”.
El
literal f establece las consecuencias del incumplimiento: “En caso de presunta
infracción del presente Código de Conducta, el Reglamento de Arbitraje se
aplicará a toda recusación, inhabilitación o sustitución de un árbitro”.
ii.
El
"Acuerdo Económico y Comercial Global" ("CETA",
por sus siglas en inglés) entre Canadá
y la Unión Europea, suscrito en octubre de 2016, también alude al double-hatting. Ahora bien, debe tenerse
en cuenta, como particularidad, que este tratado “[…] reemplaza el sistema de solución de disputas entre Inversionistas
y Estados (ISDS) de tribunales arbitrales ad hoc -empleado en casi todos los
tratados bilaterales de inversión (TBI) hasta la fecha- con un [Sistema de
tribunales de inversión][36]
de dos niveles, que proporciona por primera vez en cualquier tratado una
revisión en apelación como derecho en las controversias de tratados de
inversión”. Se trata de un tribunal con miembros cuya elección se
mantiene por un periodo de 5 años.
El
artículo 8.30 establece, como parte de las exigencias éticas para los miembros
de estos tribunales, lo siguiente: “No aceptarán instrucciones de ninguna
organización o gobierno en lo que respecta a los asuntos relacionados con la
controversia. No participarán en el examen de ninguna controversia que pueda
crear un conflicto de intereses directo o indirecto. Cumplirán las Directrices
de la Asociación Internacional de Abogados sobre los Conflictos de Intereses en
el Arbitraje Internacional o las normas complementarias adoptadas de
conformidad con el Artículo 8.44.2. Además, una vez designados, se
abstendrán de actuar como asesores o expertos o testigos designados por las
partes en cualquier controversia pendiente o nueva controversia sobre
inversiones en virtud de este o cualquier otro acuerdo internacional[37]”. (Énfasis
agregado)
Nuevamente,
se optó por una prohibición de double-hatting.
iii.
En otros casos se prevé una prohibición con un
límite temporal. Así, el artículo 20 numeral 5 del Modelo de Tratado de
Bilateral de Inversión de los Países Bajos establece: “Los miembros del Tribunal no actuarán
como asesores legales o no deben haber actuado como asesores legales durante
los últimos cinco años en las controversias sobre inversiones en virtud de este
o cualquier otro acuerdo internacional”.
iv.
Finalmente,
el Proyecto de Código de Conducta, el cual ha sido preparado conjuntamente
por las Secretarías del CIADI y UNCITRAL. A la fecha se encuentra sujeto a
comentarios.
El artículo 6, sobre el que nos pronunciaremos con
detalle más adelante, aborda expresamente la limitación a múltiples roles. El
artículo 12 establece la obligatoriedad de cumplir con las disposiciones del
Código de Conducta, aunque no indica expresamente cuál sería la consecuencia en
caso de incumplimiento.
V.
El otro
lado de la moneda: ¿Tiene alguna ventaja para el arbitraje de inversión el uso
de dos sombreros en lugar de uno?
En los ejemplos mencionados en el acápite anterior se observa una
tendencia a limitar la existencia de múltiples roles. Antes de comentar la
propuesta del Proyecto de Código de Conducta, que precisamente viene evaluando
en qué medida limitará el double-hatting,
consideramos necesario detenernos un momento y evaluar si una prohibición tiene
sentido y es realmente beneficiosa o en todo caso, qué consideraciones habrá
que tener para establecer los alcances de una prohibición.
Sin duda la búsqueda de mecanismos para asegurar la independencia e
imparcialidad de los árbitros es esencial. Como explicábamos al inicio de este
artículo, se trata de una piedra angular del arbitraje; sin embargo, igualmente
importante resulta garantizar a las partes la libertad de elegir a árbitros.
Regular una prohibición a que un árbitro tenga o haya tenido otros roles
profesionales, como abogado de parte, experto, etc., si bien evita cualquier
posibilidad de conflicto, impacta en las posibilidades de elección de esas
personas y, finalmente, en el derecho de elección de las partes.
Esto va de la mano con la necesidad de tener un sistema legítimo, con
decisiones adecuadas y que sean percibidas como legítimas. Esto dependerá, en
buena medida, de los árbitros, que son quienes adoptan las decisiones.
Coincidimos en que “Desde una perspectiva sociológica, la legitimidad del
derecho internacional se basa en su reivindicación de universalidad:
instituciones, normas jurídicas y valores universales. Se supone que los
abogados, jueces y árbitros internacionales (al menos en teoría) deben reflejar
esa universalidad[38]”. Si el arbitraje de inversión busca la solución de
controversias entre inversionistas y Estados de todo el mundo, sobre materias
que suelen involucrar políticas públicas y aspectos de interés público, las
personas e instituciones involucradas deberían reflejar esa diversidad. Los
árbitros, que son quienes finalmente evalúan la materia objeto de controversia
y toman las decisiones sobre esas materias deberían poder reflejar esa diversidad.
La visión
que tiene un árbitro que a su vez es ciudadano o ciudadana de un país en vías
de desarrollo sobre la institucionalidad de un Estado también en vías de
desarrollo será distinta a la que pueda tener un ciudadano de un país
desarrollado que no atraviesa por los mismos problemas. En efecto, “Los puntos
de vista de los árbitros pueden divergir, dependiendo de sus antecedentes,
experiencia de vida e ideología. Se esperaría que los árbitros 'conservadores'
tendieran a favorecer la protección de los derechos de propiedad sin muchas
reservas, mientras que los árbitros 'progresistas' tenderían a dar mayor peso a
otros valores sociales como la protección del medio ambiente o la prestación de
servicios públicos. El equilibrio puede variar dependiendo de la visión del
mundo que tenga el árbitro[39]”.
Contar con árbitros de origen diverso, que puedan entender el contexto
cultural, socio político y legal de las partes debería ser entonces un aspecto
a tomar en cuenta.
A mayor abundamiento, debe
considerarse que,
“[…] los órganos
decisorios deben ser inclusivos y que los responsables de la toma de decisiones
deben representar a los diversos grupos de interesados sujetos a sus
decisiones. Esta característica sirve a múltiples propósitos. La bibliografía
sobre ciencias sociales muestra que es más probable que los diversos
responsables de la adopción de decisiones eviten los sesgos cognitivos y el
pensamiento de grupo en la toma de decisiones. Además, uno o más encargados de
la adopción de decisiones podrían tener los conocimientos culturales necesarios
para comprender la controversia en su contexto. La diversidad entre los
encargados de la adopción de decisiones puede mejorar la calidad y el rigor de
las decisiones que adoptan y, al hacerlo, hacer efectiva o aumentar la legitimidad
normativa de un sistema determinado. Además, es probable que se perciba que los
diversos encargados de la adopción de decisiones son capaces de producir
decisiones más justas, lo que probablemente aumente la legitimidad sociológica
de un sistema particular[40]”.
Una
mayor diversidad impacta directamente en la
percepción de legitimidad del sistema que, como comentábamos, es esencial:
“[…]
Incluso si suponemos que "las diversas religiones, culturas,
nacionalidades, clases y sexos" no marcan ninguna diferencia a la hora de
juzgar, la representación diversa de los árbitros es significativa en cualquier
caso dado que las partes interesadas que se ven afectadas por las decisiones
arbitrales creen que la composición del panel arbitral importa "para las
percepciones de imparcialidad y justicia y, por tanto, para la legitimidad
sociológica". Cabe señalar que no sólo es necesario hacer justicia, sino
que también "debe verse que se hace manifiesta e indudablemente"[41]”.
La diversidad de partes que participan en
arbitrajes de inversión, así como de los sectores económicos involucrados, se
puede apreciar, por ejemplo, en “Las estadísticas del CIADI 2020-2[42]”. Los
siguientes gráficos han sido extraídos de la página 12 del referido reporte:
Frente a
discusiones que involucran sectores económicos diversos y políticas de Estados
también diversos, ¿reflejan los árbitros que resuelven esas controversias esa
diversidad? La respuesta es negativa. Veamos las mismas estadísticas del CIADI,
esta vez sobre de las nacionalidades de los árbitros. El grafico de la
izquierda recoge información entre los años 1966 al 2020, mientras que el
gráfico de la derecha recoge información solo del año 2020[43]:
Se advierte una
alta concentración de árbitros, conciliadores y miembros de Comité Ad Hoc de
Europa del este y América del Norte; además de un creciente -aunque aún
reducido- número de perteneciente a América del Sur. La participación de
profesionales de otras nacionalidades es bastante reducida. Por tanto, no
estamos ante un grupo de árbitros diversos que reflejen la diversidad de las
controversias.
Además de esta
situación sobre la multiculturalidad de los árbitros, que no refleja
diversidad, el reporte del CIADI muestra un escenario aún más ácido en cuanto a
la diversidad de género. Según estadísticas del CIADI con información de 1966
al 2020, solo el 12% del total de árbitros, conciliadores y miembros de Comités
Ad Hoc, fueron mujeres. Situación bastante alejada a la que debiéramos tener en
una sociedad moderna, en la que la mujer tiene un rol activo y relevante en la
sociedad. Durante el año 2020, solo el
14% fueron mujeres, lo que demuestra que inclusive en el reciente año la
participación de las mujeres es reducida. Veamos los siguientes gráficos
extraídos de las páginas 20 y 30 de “Las estadísticas del CIADI 2020-2[44]”:
Finalmente, si bien el Reporte del CIADI no muestra información
sobre las edades de quiénes son designados, es conocido que los árbitros son ““male,
pale, and stale” – lo que implica que la mayoría de los árbitros internacionales son hombres blancos y de
alto rango[45]”.
Así, a pesar de ser el
arbitraje de inversión multicultural y diverso, ello no se refleja en los
árbitros designados para resolverlos. Las razones por las cuales no hemos
podido llegar a tener paneles de árbitros diversos sin duda son variadas.
Destacamos, para efectos del presente artículo, que “El acceso a la "puerta" del arbitraje requiere que un
candidato sea reconocido y aceptado por sus pares; sin dicho reconocimiento y
aceptación, el candidato nunca será nombrado porque "siempre se nombra […]— a las personas que conoces"[46]”. En efecto,
difícilmente una parte elegirá como árbitro a una persona desconocida. Si
queremos que esa elección sea en atención a las calificaciones profesionales
del candidato, es relevante que existan espacios profesionales en el que nuevos
candidatos, con perfiles diversos, puedan desenvolverse e ir ganando la
experiencia necesaria para poder asumir el rol de árbitros.
Para lograr ese
objetivo, una ruta es fomentar la participación de esos profesionales, de
grupos diversos, en espacios académicos y/o como parte de equipos de abogados
en materias vinculadas a arbitraje de inversión, de modo que puedan ir siendo
conocidos y ganar la experiencia que les permita eventualmente ser elegibles
como árbitros o consolidarse en dicho rol. Contar con estos espacios permitiría
el ingreso de otros perfiles de árbitros, incluyendo nuevas generaciones, así
como la consolidación de aquéllos que ya son árbitros pero no suelen ser
elegidos frecuentemente y por tanto no pueden dedicarse solo a ello.
Debemos ser
conscientes de que los árbitros a tiempo completo usualmente son profesionales
con más años y ya consolidados, los cuales no requieren de esos otros espacios
para ganar experiencia, hacerse conocidos o simplemente sus ingresos son
suficientes para ser únicamente árbitros. Por el contrario, entre los
profesionales que ejercen múltiples roles se encontrarán aquellos que no forman
parte de ese sector ya consolidado que, como hemos visto, no refleja
adecuadamente la diversidad propia de los arbitrajes de inversión. En efecto, “La
siguiente generación de árbitros tiende a ejercer como abogado y no podría
renunciar a sus deberes profesionales a menos y hasta que reciban suficientes
nombramientos que le permitan actuar como árbitros a tiempo completo. Así pues,
la prohibición excluiría a un número de candidatos mayor que el necesario y
supondría una barrera de entrada al impedir la renovación de la reserva de
árbitros[47]”.
Otro grupo de
árbitros ya experimentados, si bien podrían desempeñarse únicamente en esa
función, han decidido compatibilizar ese rol con labores académicas o como
abogados litigantes, siendo precisamente alternativas atractivas por tener un
perfil que combine ambas funciones.
En estas estas
circunstancias, en las que se debe buscar fomentar la diversidad abriendo
espacios, consideramos que imponer limitaciones tajantes y amplias al doble rol
más bien los reducirá, generando obstáculos en este objetivo y en la
posibilidad de ejercer ampliamente el derecho de las partes a elegir árbitros
que además doten de legitimidad al sistema.
Con estos elementos sobre la balanza, a
continuación comentamos nuestras impresiones sobre el propuesto artículo 6 del
Proyecto de Código de Conducta, en la búsqueda de lineamientos para una
adecuada regulación del double-hatting.
VI. Fijando lineamientos para la regulación del double-hatting a propósito del
"Proyecto de Código de Conducta"
El
Proyecto de Código de Conducta propone lo siguiente en su artículo 6:
Article 6
Limit on Multiple Roles
Adjudicators shall [refrain from acting]/[disclose that they act] as counsel, expert witness, judge,
agent or in any other relevant role at the same time as they are [within X
years of] acting on matters that involve the same parties, [the same facts]
[and/or] [the same treaty]
Artículo 6
Límite a
los Múltiples Roles
Los
adjudicadores [se abstendrán de actuar]/[revelarán que actúan] como abogados,
expertos, jueces, agentes o en cualquier otra función pertinente al mismo
tiempo que [dentro de los X años de] actuar en asuntos que impliquen a las
mismas partes, [los mismos hechos] [y/o] [el mismo tratado].
A continuación,
desglosamos y comentamos cada uno de los elementos de la propuesta, ponemos
luces sobre los aciertos y potenciales problemas que consideramos que podrían
producirse y, a propósito de ello, establecemos algunos lineamientos a ser
tomados en cuenta para tener una regulación que promueva la legitimidad de los
arbitrajes de inversión, cuidado la independencia e imparcialidad de los
árbitros, pero también promoviendo el tener árbitros diversos.
Son tres los ejes que
analizaremos: i. ¿quiénes?, es decir, los sujetos cuya actividad debe ser
regulada; ii. ¿qué?, es decir, qué tipo de actividad o rol adicional debe ser
objeto de regulación; y, iii. ¿cómo?, es decir, qué medidas deben ser tomadas.
i.
¿Quiénes?: Sujetos objeto de la propuesta
El Proyecto de Código de Conducta se refiere a “adjudicators”.
De acuerdo con las definiciones del propio Código, este término incluye
árbitros, miembros de comités internacionales ad hoc de anulación o apelación y
jueces de mecanismos permanentes de solución de controversias
inversionista-Estado. Este es el caso, por ejemplo, de tratados como el CETA,
que mantienen un tribunal permanente designado para la resolución de disputas
derivadas del tratado.
Si bien podría parecer una cuestión de nomenclatura
que no afecta el tratamiento que se les debería dar, en realidad sí existen
ciertas particularidades que deberían ser tomadas en cuenta. A diferencia de
jueces y miembros de tribunales permanentes, los árbitros tienen funciones e
ingresos circunscritos al caso concreto para el que fueron designados. Como
bien señala Todd Weiler “[…] los individuos que actúan como árbitros son
profesionales que ofrecen un servicio privado - no funcionarios que realizan un
servicio público (…)[48]”. Desde una perspectiva
práctica, un juez no realiza funciones como abogado de parte, sino que
compatibiliza su función, a lo mucho, con la de árbitro o académico,
manteniéndose en la posición de un tercero imparcial que resolverá un caso.
Ello a diferencia de lo que puede suceder con un árbitro, en el que sí es común
que actúe en posiciones de experto o como abogado de parte.
Si bien consideramos un acierto que se incluya en
la regulación a otros profesionales (jueces, miembros de tribunales
permanentes, etc.), las particularidades de sus funciones determinan que en
este artículo nos centraremos únicamente en lo que concierne al rol de los
árbitros.
ii.
¿Qué?: Roles objeto de
la norma
Nos referimos al rol
adicional que podría tener el árbitro. Puede resultar difícil determinar dónde
trazar la línea y establecer qué roles deberían estar dentro del alcance de la
norma. El doble rol que probablemente venga primero a la mente es el de abogado
de parte. No obstante ello, como hemos visto en el caso Big Sky, una grave infracción a
los deberes de independencia e imparcialidad puede derivarse del intercambio de
roles como consultor.
Por ello, consideramos
que la fórmula en el Proyecto resulta adecuada, al contemplar diversos roles
que podrían generar conflicto:
a)
Como abogado, como en el
caso Blue Bank, en el que se generó conflicto por el rol de árbitro y su rol como
abogado de una firma internacional. Generalmente, el conflicto se genera porque
se considera que lo que resuelva en el caso puede beneficiarlo, de alguna
manera, en su otro rol.
b)
Como testigo experto,
porque cuando uno desempeña el rol de experto adopta una posición particular
del asunto, una sobre la cual se tiene convicción. Al revelar esa posición y
juzgar un asunto determinado sobre la base de eso se podría dar un caso de issue
conflict al haber tomado una posición determinada.
c)
Como juez, pues las
decisiones que emita o las relaciones que tenga con algunos actores pueden
resultar relevantes en términos de issue conflict e incluso el
desarrollo de una cercanía con una de las partes[49].
d)
Así como “cualquier otra función pertinente”.
Ello, pues existen otros roles que pueden generar situaciones pertinentes de
analizar caso a caso: miembro de comité de anulaciones (con lo que pudo haber
dado su posición particular sobre un asunto que podría devenir en un supuesto
de issue conflict), mediador, e incluso puede abarcar casos en los que
se actúe como parte de una institución que realice third party funding.
La disposición planteada
da un margen de apreciación a fin de poder evaluar caso por caso los efectos
que podría tener el intercambio de roles en la apariencia de independencia e
imparcialidad del árbitro.
Consideramos que la
redacción es suficientemente flexible para abarcar los distintos supuestos que
se pueden derivar de la propia práctica de las nuevas generaciones de árbitros,
los cuales actualmente se desempeñan en diferentes roles a fin de poder
consolidar su reputación.
iii. ¿Cómo?: Medidas frente al double-hatting
a)
¿Prohibición o revelación?
Ante los múltiples roles
que puede tener un árbitro, el Proyecto de Código de Conducta viene evaluando
si establecer una medida de prohibición o un deber de revelación. Como hemos
explicado, en un escenario en el que deben crearse espacios para fomentar la
diversidad y se debe respetar la libertad de elección de las partes, no nos
parece conveniente establecer una medida tan tajante como la de restricción.
Si bien reconocemos que
una medida de prohibición tiene la ventaja de ser clara, rápida y segura en casos
en los que realmente exista un conflicto, consideramos que la alternativa de
exigir revelación resulta ser más adecuada. No descarta de antemano la
existencia de múltiples roles que hemos visto que sí tiene aspectos positivos
para el sistema, permite a las partes tomar decisiones debidamente informadas
y, en caso una parte considere que la información revelada amerita una
recusación, entonces se realizará un análisis Ad Hoc en el que se
determinará si se cumple el estándar de “carencia manifiesta” de
las cualidades exigidas para ser árbitro.
Ahora bien, sí nos
parece relevante que exista una disposición clara que establezca el deber de
revelación de un árbitro que viene ejerciendo múltiples roles y sus alcances a
fin de permitir una elección informada.
Otra alternativa,
mencionada en los Comentarios al Proyecto de Código de Conducta, consiste en
permitir que un árbitro pueda ejercer multiplicidad de roles durante un
periodo, en tanto tenga un número pequeño de casos. Si bien una estipulación de
este tipo reduce el impacto de una medida restrictiva en esos profesionales, no
es una tarea sencilla determinar cuántos años serían los necesarios o cuántos
casos serían los permitidos. Si no se toma una posición lo suficientemente
flexible, en la práctica, esta regulación también generaría restricciones al
acceso de esas personas. Quienes no hayan podido consolidarse aún y no puedan
seguir teniendo múltiples roles eventualmente quedarían fuera del grupo de los
elegibles, sin encontrarse aún en aptitud de continuar únicamente como
árbitros. Probablemente, las personas de grupos diversos son las precisamente
necesitarían de un periodo de transición más largo. No solo ello. La medida
seguiría generando el problema de restringir la posibilidad, válida, de querer
elegir a un árbitro experimentado que además ejerce un rol distinto, con el
enfoque que esa práctica puede aportar.
En tal sentido, la
discusión se podría reducir a la elección entre una medida que protegería la
legitimidad de la institución del arbitraje de inversiones en el corto plazo
(la prohibición) pero que no sería sostenible en el largo plazo y una medida
que resulta más costosa en el corto plazo y menos efectiva (la revelación),
pero que permite consolidar una legitimidad en el largo plazo. Conscientes de
ello, recomendamos que establezca la obligación de revelación, la cual,
adecuadamente regulada, permitiría a las partes elegir si creen que existen
elementos para formular una recusación. En caso se adopte una medida de
prohibición recomendaríamos que sea lo más restrictiva posible a efectos de
reducir las barreras que impedirían una mayor diversidad en los profesionales
del arbitraje que formarían parte del cambio generacional en los árbitros
dedicados a las disputas entre Estados e inversionistas.
b)
La revelación como medida idónea
El deber de revelación
ya se encuentra previsto en otra sección del Proyecto de Código de Conducta.
Concretamente, en el artículo 5. Si bien aún se vienen discutiendo algunos
aspectos, es posible advertir que tiene una vocación amplia y exhaustiva.
Además de establecer, de manera general, el deber de revelar cualquier interés,
relación o asunto que pudiera razonablemente considerarse que afecta su
independencia e imparcialidad, precisa algunas situaciones que deberán ser reveladas,
manteniendo el deber de revelar prontamente cualquiera de estas situaciones
durante el proceso. Nótese que el estándar para la revelación es uno de
“razonabilidad”, siendo una valla más alta que la exigida para la
descalificación de un árbitro, que es el de carencia manifiesta de cualidades
para ser árbitro. Los hechos que ameritan revelación no necesariamente ameritan
una descalificación del árbitro.
Entre las situaciones
específicamente previstas se encuentran:
1.
Relaciones
profesionales, de negocios u otras significativas dentro de un periodo que
cinco años con las partes, sus abogados, otros adjudicadores (presentes o
anteriores) actuando en el proceso o expertos. Asimismo, vienen discutiendo si
incluirán relaciones con terceros con interés financiero directo o indirecto en
el resultado del proceso.
Este punto alude a
conflictos que podrían crearse por la relación entre el árbitro y otras
personas. Si estas relaciones se produjeron a propósito de otro rol que tuvo o
tiene el árbitro, podría involucrar casos de double-hatting.
2.
Cualquier interés
financiero directo o indirecto en: (i) el proceso o en su resultado; y, (ii) en
procedimientos administrativos ante Cortes domésticas u otros paneles o Comités
que versen sobre las materias que serán decididas en el proceso ante el sistema
de resolución de disputa entre inversionista- Estado.
Este punto no está
directamente relacionado al double-hatting, aunque podría coincidir con
un supuesto en el que el árbitro, a propósito de otro rol, tenga un interés financiero
directo o indirecto.
3.
Otros casos de
resolución de disputa entre inversionista- Estado, entre los cuales el
candidato o adjudicador ha sido o viene estando involucrado como abogado,
miembro de comité de anulación o experto. Viene discutiéndose si además se
incluiría la participación en otros arbitrajes internacionales y roles como
conciliadores y mediadores.
Este punto sí aborda
supuestos de double-hatting como abogado, árbitro, miembro de comités de
anulaciones, expertos, conciliador o mediador. Sobre el rol adicional al de
árbitro que podría abarcar la norma nos hemos pronunciado en la sección
anterior. Sobre si las materias deberían abarcar otros arbitrajes
internacionales nos pronunciaremos más adelante.
4.
Lista de publicaciones
del adjudicador o candidato. Viene discutiéndose si incluiría discursos
públicos relevantes.
Este punto está
vinculado a supuestos de issue conflict.
Por otro lado, se
establece que “[…] los candidatos y los árbitros harán todos los esfuerzos
razonables para conocer esos intereses, relaciones y asuntos” y que “Los
candidatos y los árbitros deben preferir la divulgación si tienen alguna duda
sobre si se debe hacer una divulgación. Los candidatos y los árbitros no están
obligados a revelar intereses, relaciones o asuntos cuya relación con su papel
en el procedimiento sea trivial”. Así, se pone en el candidato a árbitro
o árbitro la carga de realizar los esfuerzos razonables para tomar conocimiento
de situaciones que debiera revelar.
En el caso de
situaciones vinculadas a double-hatting -que son las que venimos
evaluando-, esto nos parece acertado[50].
Es el árbitro el que está en mejor posición para conocer este tipo de
situaciones. Ante la duda, además, el árbitro debe revelar; salvo que se trate
de una situación trivial. Se presentarán discusiones sobre si un asunto era o
no trivial, pero al preverse que el árbitro debe inclinarse por la revelación,
en la práctica, tendría que tratarse de un asunto claramente insignificante
para no cumplir este deber.
Nótese además que no se
exceptúa de ello lo que pueda ser conocido por las partes, por ejemplo porque
se trata de información que se encuentra en fuentes públicas como podría
suceder con publicaciones o videos en internet, perfiles profesionales en
internet u laudos públicos (como los del CIADI). Si bien las partes, al evaluar
a un árbitro tienen el deber de investigar su perfil, en la práctica la valla
va tornándose alta. Ponemos como ejemplo el caso Eiser que hemos comentado, en
el que se señala que el árbitro debe revelar y la excepción no es que
razonablemente las partes pudieran conocer la situación que podía generar el
conflicto, sino que tendría que haberse acreditado que esa parte tenía
conocimiento de dicha información.
Consideramos que la
revelación, incluso con un estándar tan elevado como planteamos, es preferible
a una medida de restricción. No obstante, en caso la medida elegida sea la de
prohibición, los requisitos que activen esa medida tendrían que pasar una valla
que, por el contrario, debería ser muy alta. Solo de ese modo podría
compatibilizarse el esfuerzo, de un lado, por evitar supuestos de double-hatting
que puedan generar descalificaciones por carencia manifiesta de cualidades para
ser árbitro y, de otro lado, de limitar lo menos posible el derecho de las
partes a elegir, y sobre todo a elegir un pool diverso de árbitros.
A continuación,
evaluaremos qué elementos adicionales tendrían que considerarse para una
revelación amplia o, en caso se opte por la restricción, por una que sea la
menos gravosa.
c)
Asuntos sobre los que
recaería la revelación/prohibición
Debemos referirnos necesariamente a los asuntos que
abarcaría la medida. En ese sentido resulta pertinente lo señalado por la
propuesta del Proyecto. Este propone que “[…] impliquen a las mismas partes,
[los mismos hechos] [y/o] [el mismo tratado]”.
Con relación a esta propuesta, nos referiremos en
primer lugar al concepto de “partes”, término que no ha sido definido. A fin de
tener una regulación que abarque supuestos que puedan encender alarmas de
posibles conflictos, consideramos que este término tendría que referirse a
cualquier actor involucrado en el arbitraje; no solo a las partes en sentido
estricto (demandante y demandado). Así, mismas partes podría referirse a casos
en los que: (i) un profesional participa como árbitro en un caso seguido contra
el Estado peruano y, en otro caso, participa como abogado también en un caso
contra el Estado peruano o (ii) un profesional participa como árbitro en un
caso seguido contra el Estado peruano y, en otro caso, participa como abogado
de una parte no relacionada al arbitraje del cual es árbitro, pero designó al
mismo perito que viene participando en el primer caso.
Además de casos que impliquen a las "mismas partes", se viene
discutiendo si debe comprender "mismos
hechos y/o el mismo tratado". Podría haberse planteado también el
abarcar más instrumentos internacionales como lo hacen el CETA y otros códigos.
Si el Proyecto adoptara una medida de revelación
creemos que la fórmula del texto debería tener un alcance amplio sobre los
asuntos a revelar. Así, el texto debería abarcar asuntos “que impliquen a las
mismas partes, los mismos hechos[51] o el mismo tratado”
entendiéndose la primera coma como un “o”. De esta forma el deber de revelación
cubre asuntos de double-hatting relacionados a una cercanía con alguna
de las partes y también alcanza a asuntos de double-hatting relacionados
a un problema de issue conflict, aunque situaciones que claramente
podrían resultar triviales no tendrían que ser reveladas.
Contando con una obligación clara de revelación,
las partes podrían evaluar si consideran que, en el caso concreto, deben
plantear una recusación en la que se realizará una evaluación Ad-hoc.
Por el contrario, si se adoptase una medida de
prohibición, coincidimos con posiciones como la de Vanina Sucharitkul en el sentido
en que esta debería tener un alcance reducido. Vanina Sucharitkul señala que
“[…] si se examina con mayor detenimiento, la disposición podría
interpretarse en sentido amplio para reducir significativamente el número
de árbitros de los casos [entre Estados e inversionistas]. Por ejemplo,
"los mismos hechos" podrían interpretarse potencialmente para abarcar
pandemias como la COVID-19, crisis financieras mundiales o desastres naturales
que afectan a más de un país[52]”. Así, existe riesgo de
tener interpretaciones demasiado amplias, que podrían llegar a ser triviales y
que serían claramente gravosas sobre todo ante una medida de prohibición.
Para evitar interpretaciones de este tipo, el texto
debería abarcar asuntos “que impliquen a las mismas partes, los mismos hechos y
el mismo tratado” entendiendo la primera como un “y”. Estimamos que solo ante
situaciones de este tipo, graves, podría imponerse directamente una medida
restrictiva. En otros supuestos, permanecería la obligación de revelación. Por
ejemplo, si nos encontráramos ante dos arbitrajes bajo el BIT Perú – España, en
los que se tratan hechos relacionados a un supuesto de expropiación, si en uno
de ellos se designara a un profesional para que sea árbitro y en otro se
desempeñara como abogado (de cualquiera de las partes ya sea del estado peruano
o del inversionista) a ojos de un tercero razonable estaríamos ante una
situación en la que el árbitro podría dar apariencia de poder beneficiarse de
esta situación.
En síntesis, recomendamos una redacción que permita
una interpretación amplia si se adoptara una medida de revelación. Esto coadyuvaría a que las partes cuenten con una
mayor cantidad de elementos para evaluar la independencia e imparcialidad del
árbitro en cuanto a los múltiples roles que pueda haber adoptado. Si, por el
contrario, se adopta una medida de prohibición, recomendamos una redacción más
restrictiva a fin de evitar la posibilidad de interpretaciones triviales que
reducirían la posibilidad de elegir entre un pool diverso de árbitros.
d)
Límite temporal de la prohibición/revelación
Con relación al periodo que estaría sujeto a la
medida, ya sea de revelación o de prohibición, el Proyecto de Código de
Conducta viene evaluando entre aquellos roles que se produzcan "al mismo tiempo" o "dentro
de los X años".
El límite temporal busca determinar el periodo
respecto del cual ejercer múltiples roles podría ameritar que se active la
consecuencia que se haya establecido (revelación o prohibición), teniendo en
cuenta además los otros elementos que hemos evaluado (materia, roles, etc.)
Que se adopten medidas frente a double-hatting que ocurra al mismo
tiempo que el proceso en el que el profesional en cuestión viene actuando como
árbitro, nos parece que resulta razonable frente a cualquiera de las medidas
antes señaladas. Esto alude, cabe
resaltar, a todo doble rol que se presente en las condiciones que hemos
descrito, ya sea al aceptar al encargo o mientras se desarrolle el proceso en
el que la persona en cuestión es árbitro.
Ahora bien, más discutible es que se establezca
adicionalmente un periodo dentro del cual, el otro rol que haya desempeñado el
árbitro, active igualmente esas consecuencias. Si se trata de roles muy
recientes, como los ocurridos pocos meses antes de asumir el rol de árbitro,
podría parecer razonable que el tratamiento sea parecido a lo que suceda
durante el trámite del proceso; sin embargo, ¿qué pasaría si el otro rol
ocurrió hace uno o dos años? ¿podría de igual manera considerarse reciente y relevante
a efectos de activar la medida? ¿a partir de qué año dejaría de tener tal
relevancia?
El problema de establecer cierta cantidad de años
para este tipo de regulaciones es que finalmente lo que se determine puede
parecer insuficiente o, más bien, exagerado. Haciendo una comparación con el
límite temporal de tres años previsto desde la versión del 2004 de las Reglas
IBA, en ese caso se consideró que en ciertas situaciones de la Lista Naranja,
no debería presentarse un potencial conflicto de intereses luego de
transcurrido ese periodo. Lo que excediera del mismo entraba en la Lista Verde.
Al respecto:
"Algunos
comentaristas sugirieron que tres años era algo arbitrario y no tenía en cuenta
la gama de circunstancias individuales. Algunos pensaban que tres años era
demasiado corto. Otros pensaban que era demasiado largo. Esta cuestión ya había
sido examinada por el Grupo de Trabajo, que decidió mantener los límites de
tres años a fin de indicar que algunos conflictos potenciales se desvanecerían
con el paso del tiempo. Si bien todo límite de tiempo específico debe ser algo
arbitrario, se consideró que tres años proporcionaban un punto de referencia
realista para la mayoría de las situaciones. Sin embargo, el Grupo de Trabajo
reconoce que el límite de tres años es sólo una directriz. No proporciona un
límite claro inequívoca porque no puede captar las circunstancias individuales
que podrían hacer que la divulgación fuera adecuada incluso después de un lapso
de tiempo. En consecuencia, siempre se debe hacer referencia a los Estándares
Generales al determinar si la divulgación sería apropiada[53]”.
En el caso del Proyecto,
existe ya un periodo previsto en el artículo 5 que hemos mencionado
previamente, sobre el deber de revelación. En ese caso, se alude a uno de 5 años.
Al respecto, los comentarios a ese artículo del Proyecto señalan: “Se presume
que la existencia de relaciones en épocas anteriores es demasiado remota para
crear un conflicto. Además, una relación que existiera antes del umbral de los
cinco años pero que pudiera afectar razonablemente a la independencia o
imparcialidad de los árbitros seguiría estando sujeta al deber de divulgación
de conformidad con el párrafo[54]”. Al igual que en el
caso de las Reglas IBA, se ha considerado que pasado ese periodo sería remoto
que se produzcan conflictos, aunque de igual modo, si existiese alguna
circunstancia que sí deba ser razonablemente considerada, el árbitro tendría
que revelarla.
No hay mayor detalle
sobre por qué en este caso, a diferencia de las Reglas IBA, se ha optado por un
periodo de 5 años en lugar de uno de 3; no obstante, advertimos que un periodo
similar ha sido adoptado, por ejemplo, en el Modelo de Tratado de Bilateral de
Inversión de los Países Bajos que hemos comentado[55],
precisamente respecto de mecanismos de solución de controversias entre
inversionista-Estado.
Este periodo, que es
mayor al de las Reglas IBA, podría ser, en todo caso, aplicable frente a una medida
de revelación, en la que hemos señalado que consideramos que la carga sí puede
ser exigente para los candidatos árbitros. Sin embargo, frente a una medida de
prohibición nos parece que restringiría en gran medida las posibilidades de
ejercer un doble rol, perjudicando los aspectos positivos que hemos comentado
que encontramos en su ejercicio.
VII. Conclusiones
Sobre la base del
análisis que hemos efectuado, concluimos lo siguiente:
i.
Una de las ventajas que
hace tan atractivo al arbitraje como medio de resolución de disputas es la
posibilidad de elegir al juzgador, de quien se espera que sea independiente e
imparcial, siendo esto esencial para la legitimidad del proceso. En el caso de los
arbitrajes de inversión, la legitimidad del sistema de solución de
controversias es a su vez esencial para los inversionistas, quienes buscan una
alternativa frente a la resolución de disputas por parte del Poder Judicial del
Estado con el que se generó la controversia.
ii.
La importancia de tener
árbitros independientes e imparciales es reconocida de manera constante en
diversas decisiones expedidas en arbitrajes de inversión. El Convenio CIADI
reconoce expresamente que las personas elegibles deben inspirar plena confianza
en su imparcialidad de juicio. Asimismo, la falta de estas cualidades puede
generar la nulidad de laudos arbitrales, como sucedió recientemente en el Caso
Eiser, en junio de 2020. Para dar lugar a recusaciones o anulaciones, la
jurisprudencia del CIADI nos ilustra sobre la exigencia de un estándar alto
(carencia manifiesta) y objetivo (basado en el criterio de un tercero razonable
frente a la evidencia disponible).
iii.
Un fenómeno que viene
generando preocupación es el del double-hatting, el cual, siguiendo la
definición del Proyecto de Código de Conducta, preparado conjuntamente por las
Secretarías del CIADI y UNCITRAL y que a la fecha se encuentra sujeto a
comentarios, consiste en la práctica por la cual un individuo actúa como
árbitro internacional y, a la vez, ejerce otros roles relacionados al arbitraje
internacional, pudiendo generar esta situación potenciales conflictos. Por
ejemplo, cuando un árbitro se desempeña en otros casos como abogado, experto o
consultor.
iv.
Gran parte de la doctrina
enfoca el problema del double-hatting como la causa principal del issue
conflict, el cual trata un sesgo o apariencia de sesgo dada la relación del
árbitro con el objeto de la controversia que impide al árbitro abordar el caso
con una mente abierta. El issue conflict puede dar lugar a una
percepción de parcialidad, en el sentido que se podría percibir que su función
en un caso podría influir sus acciones en el otro. Sin embargo, este puede advertirse en
situaciones distintas de las relacionadas con el desempeño en múltiples roles;
y, de otro lado, el double-hatting no se reduce solo a asuntos
relacionados con el issue conflict.
v.
El fenómeno del double-hatting
viene generando especial interés en el contexto del arbitraje de inversión, en
el que el fenómeno de las puertas giratorias es bastante común. Ante la
necesidad de encontrar soluciones a problemas derivados de este fenómeno, en
los últimos años se vienen regulando medidas en diversos instrumentos como el
Acuerdo Transpacífico de Cooperación Económica ("CPTPP") y el
"Acuerdo Económico y Comercial Global" ("CETA"), los cuales
han optado por prohibirlo. Finalmente, a propósito del Proyecto de Código de
Conducta que comentamos en el presente artículo, se viene discutiendo entre una
medida de prohibición o de revelación con ciertas particularidades en cualquier
caso.
vi.
A fin de evaluar si una
medida de prohibición es la más adecuada, hemos analizado si existe alguna
ventaja para el arbitraje de inversión el uso de dos sombreros en lugar de uno.
Al respecto, consideramos igualmente importante garantizar a las partes la
libertad de elegir a árbitros. Regular una prohibición a que un árbitro tenga o
haya tenido otros roles profesionales, como abogado de parte, experto, etc., si
bien evita cualquier posibilidad de conflicto, impacta en las posibilidades de
elección de esas personas y, finalmente, en el derecho de elección de las
partes. Esto va de la mano con la necesidad de tener un sistema del cual se
emanen decisiones que sean percibidas como legítimas. Si el arbitraje de
inversión es diverso en cuanto a países involucrados, industrias y personas,
los juzgadores deberían reflejar esa diversidad. Las experiencias, enfoques y
contextos en los que se desarrollan estos juzgadores repercuten a su vez en su
análisis y decisiones sobre los casos; impactando esto en la legitimidad del
sistema.
vii.
La búsqueda de
mecanismos de fomenten la diversidad es especialmente importante en un contexto
en el que es conocido que los árbitros son “male, pale, and stale”; tal
como lo refleja, por ejemplo, el último Reporte anual elaborado por CIADI sobre
arbitrajes de inversión. Las razones por las cuales no contamos con paneles de
árbitros diversos son variadas; sin embargo, destacamos, para efectos del
presente artículo, que la designación de árbitros suele centrarse en personas
reconocidas que, además, nos sean conocidas. Por ello, es importante que
existan espacios profesionales en el que nuevos candidatos, con perfiles
diversos, puedan desenvolverse e ir ganando la experiencia necesaria para poder
asumir el rol de árbitros. Teniendo en cuenta que quienes se dedican solo a ser
árbitros suelen ser aquellos árbitros consolidados, prohibir a los árbitros el
ejercicio de roles adicionales generará problemas de acceso sobre todo a
aquellas personas que inician su actividad como árbitros, que son las que más
adelante podrían permitirnos tener precisamente alternativas diversas. Por otro
lado, aun en el caso de árbitros consolidados, su elección puede ser atractiva
precisamente por la experiencia que tienen por ejercer como abogado de parte,
además de árbitro.
viii.
Ante la inminente
reforma del Código de Conducta de adjudicadores en la solución de controversias
entre inversionista-Estado, que busca determinar si optar por la prohibición o
la revelación como medida frente al fenómeno del double-hatting
desglosamos y analizamos cada elemento de la propuesta en búsqueda de
lineamientos para una adecuada regulación que asegure el objetivo de dotar de
mayor legitimidad a la institución del arbitraje, sin sacrificar el futuro de
la institución.
ix.
A partir de este
análisis, trazamos los lineamientos para una regulación de double-hatting
para árbitros que ejerzan otros roles vinculados al arbitraje internacional:
a)
recomendamos optar por
la revelación como medida frente a supuestos de double-hatting, que si
bien es más difícil de implementar y podría ser menos efectiva, reforzará la
legitimidad del arbitraje en el largo plazo. Para que sea lo más efectiva
posible, sugerimos que la revelación sea amplia e incluya roles que se
produzcan "al mismo tiempo" o "dentro de los X años". Si
bien establecer una cantidad de años puede resultar siempre arbitrario, el
Proyecto del Código de Conducta propone 5 años, cifra con la que, en todo caso,
no encontramos objeciones. Asimismo, incluye la revelación de roles que “[…]
impliquen a las mismas partes, los mismos hechos y/o el mismo tratado”,
entendiendo el término “mismos hechos” solo dentro del ámbito de las disputas
entre inversionistas y estados; y permitiendo al árbitro no revelar asuntos que
sean notoriamente triviales.
b)
en el supuesto que se
opte por una medida de prohibición, consideramos que esta protegería la
legitimidad de la institución del arbitraje de inversiones -en cuanto a
independencia e imparcialidad de árbitros- pero con una visión en el corto
plazo. En el largo plazo, la prohibición implicaría restringir el acceso a
nuevos árbitros, con un fuerte impacto
en la diversidad en el arbitraje y, al final de cuentas, en la legitimidad de
la institución que se buscaba proteger. Por ello, en el supuesto que se opte
por esta medida, debería ser lo más restrictiva, incluyendo solo roles que se
produzcan "al mismo tiempo" produzcan "al mismo tiempo" y
que “[…] impliquen a las mismas partes y los mismos hechos y el mismo tratado”
y descartando aquellos asuntos que resulten triviales.
Abogada
por la PUCP con estudios en Arbitraje Comercial Internacional y de Inversiones
por la American University Washington College of Law y la Escuela de
Postgrado de la Universidad del Pacífico; así como en Derecho Internacional por
Center for American and International Law. Asociada principal del Área de
Litigios y Solución de Controversias del Estudio Echecopar asociado a Baker
Mckenzie. Miembro de Peruvian Young Arbitrators y Arbitral Women.
Estudiante
de último año de la carrera de Derecho en la Universidad del Pacífico.
Presidente del Consejo Directivo de Forseti – Revista de Derecho.
[1] BORN, Gary. International Commercial Arbitration
(Second Edition). La Haya: Kluwer Law International, 2014, p. 2.
[2]
BLACKABY, Nigel;
PARTASIDES, Constantine; et al. Redfern and Hunter on International
Arbitration (Sixth Edition). Oxford: Oxford University Press, 2015, p. 21.
[3]
VAN DEN BERG, Albert
Jan (ed). Legitimacy: Myths, Realities, Challenges, ICCA Congress Series,
Volume 18. La Haya: ICCA & Kluwer Law International, 2015, p. 679.
[4]
Ídem.
[5]
LEW, Julian; MISTELIS, Loukas y KROLL, Stefan. Comparative
International Commercial Arbitration. La Haya: Kluwer Law International,
2003, pp. 1 – 15.
[6]
BLACKABY, Nigel;
PARTASIDES, Constantine; et al. Redfern and Hunter on International
Arbitration (Sixth Edition). Oxford: Oxford University Press, 2015, p. 255.
[7] “La posibilidad de que las partes puedan
recusar a los árbitros nombrados por la otra parte es otro elemento que ofrece
mayor legitimidad al tribunal arbitral. Además, hay situaciones en las que la
elección de someter el asunto a un tribunal arbitral puede otorgar cierta
neutralidad. Es lo que ocurre, por ejemplo, en las controversias en que intervienen
inversores extranjeros y la administración pública”. En: VAN DEN BERG, Albert Jan (ed). Legitimacy:
Myths, Realities, Challenges, ICCA Congress Series, Volume 18. ICCA & Kluwer Law
International, 2015, p. 680.
[8] La recusación se
distingue de la abstención de un árbitro en tanto en esta última es el árbitro
mismo quien renuncia voluntariamente a dirimir la controversia. En: COLLANTES GONZÁLEZ,
Jorge Luis. Diccionario terminológico del arbitraje nacional e internacional
(Comercial y de Inversiones). Lima: Editorial
Palestra, 2011, p. 866.
[9]
“Impartiality
refers to the absence of bias or predisposition towards a party. Independence
is characterized by the absence of external control. Independence and
impartiality both “protect parties against arbitrators being influenced by
factors other than those related to the merits of the case”.” Decisión sobre la
Propuesta de Recusación del Profesor Francisco Orrego Vicuña, (Caso CIADI No.
ARB/08/5). Burlington Resources Inc. c. la Republica de Ecuador. p. 14.
[10] Decisión sobre la Propuesta de Recusación de
un miembro del Tribunal (Caso CIADI No. ARB/13/13), 20 de marzo de 2014, p. 18;
Conoco Phillips Petrozuata B.V. y otros c. República Bolivariana de Venezuela.
[11] Decisión sobre la Propuesta de la República Argentina de Recusación de la Sra. Teresa Cheng. (Caso CIADI No. ARB/04/01), Total S.A. c. la República Argentina. P. 21.
[12] Este caso deriva de una disputa vinculada a modificaciones en el marco regulatorio español que promovía la inversión en el sector de energía; específicamente, energías renovables. Según Eiser, los cambios regulatorios lograron la “destrucción completa del valor” de su inversión. Luego de una disputa iniciada con la solicitud de arbitraje de Eiser de fecha 9 de diciembre de 2013, el 4 de mayo de 2017 un tribunal CIADI ordenó a España a pagar 128 millones de euros más intereses por vulneración al Artículo 10(1) del TCE (Tratado sobre la Carta de Energía), al alterar el marco regulatorio que regía las inversiones de Eiser Infrastructure Limited y Energía Solar Luxembourg Sarl, su subsidiaria en Luxemburgo (Eiser).
[13] “Durante sus 15 años en la oficina de Sidley Austin en Washington D.C., en la cual el Dr. Alexandrov fue socio y codirector de la práctica de arbitraje internacional de la firma, el Dr. Alexandrov y su equipo nombraron al Grupo Brattle en numerosos casos en los que actuó como abogado”. Decisión sobre la Solicitud de Anulación del Reino de España (Caso CIADI No. ARB/13/36), Eiser Infrastructure Limited y Energía Solar Luxembourg S.À R.L. c. el Reino de España. p. 15.
[14] “Además, en dos de estos casos, el Dr.
Alexandrov estaba trabajando con Brattle al mismo tiempo que se desarrollaba el
Arbitraje Subyacente”. Decisión sobre la Solicitud de Anulación del Reino de
España (Caso CIADI No. ARB/13/36), Eiser Infrastructure Limited y Energía Solar
Luxembourg S.À R.L. c. el Reino de España. p. 15.
[15] Decisión sobre la Solicitud de Anulación del
Reino de España (Caso CIADI No. ARB/13/36), Eiser Infrastructure Limited y
Energía Solar Luxembourg S.À R.L. c. el Reino de España. p. 55.
[16] Decisión sobre la Solicitud de Anulación del
Reino de España (Caso CIADI No. ARB/13/36), Eiser Infrastructure Limited y
Energía Solar Luxembourg S.À R.L. c. el Reino de España. p. 79.
[17] Decisión sobre la Solicitud de Anulación del
Reino de España (Caso CIADI No. ARB/13/36), Eiser Infrastructure Limited y
Energía Solar Luxembourg S.À R.L. c. el Reino de España. p. 92.
[18] Ídem.
[19] Decisión sobre la Solicitud de Anulación del
Reino de España (Caso CIADI No. ARB/13/36), Eiser Infrastructure Limited y
Energía Solar Luxembourg S.A R.L. c. el Reino de España. p. 61.
[20] LANGFORD, Malcolm; BEHN, Daniel; LIE, Runar.
“The Revolving Door in International Investment Arbitration”. En Journal of International Economic Law, vol. 20, núm. 2, 2017. p. 301.
[21] LANGFORD, Malcolm; BEHN, Daniel; LIE, Runar.
“The Ethics and Empirics of Double Hatting”. En ESIL Reflection, vol. 6, núm. 7, 2017, p. 8.
[22] BURGOS, María
Angélica. “Double-Hatting in International Commercial Arbitration?”. En
GONZÁLEZ-BUENO, Carlos (ed.), 40 under 40 International Arbitration,
Madrid: Editorial Dykinson, 2018, p. 87.
[23]
SANDS, Philippe. Building
International Investment Law: The First 50 Years of ICSID. La Haya: Kluwer
Law International, 2015, pp. 655-656.
[24] ICSID (2020). Draft Code of
Conduct for Adjudicators in Investor-State Dispute Settlement. Consulta realizada el
27 de enero de 2021. Disponible en: https://icsid.worldbank.org/sites/default/files/Draft_Code_Conduct_Adjudicators_ISDS.pdf
[25] Decisión sobre la Propuesta de Recusación de
un Árbitro (Caso CPA No. IR-2009/1, Caso CIADI No. ARB 08/06), Perenco Ecuador
Limited c. La Republica de Ecuador & Empresa Estatal Petróleos del Ecuador.
[26] A diferencia del caso Urbaser contra
Argentina, en el que el profesor McLachlan se habría expuesto a argumentos sobre
la ley y sobre los hechos que podrían hacerle llegar a un determinado punto de
vista, en el caso Perenco contra Ecuador el juez Brower ya se había formado un
punto de vista sobre un aspecto de los hechos en cuestión (la naturaleza y las
propensiones de una de las partes). Ver: SANDS,
Philippe. Building International Investment Law: The First 50 Years of ICSID.
La Haya: Kluwer Law International, 2015, p. 662.
[27]
SANDS, Philippe. Building
International Investment Law: The First 50 Years of ICSID. La Haya: Kluwer Law
International, pp. 661 – 662.
[28] Como en la decisión sobre la recusación del
árbitro José María Alonso en el caso Blue Bank International & Trust (Barbados)
Ltd. c. La República Bolivariana de Venezuela, en el que se recusó al Sr.
Alonso, socio en la oficina de Madrid de una firma internacional, porque la
oficina de Nueva York y de Caracas representaban al demandante en un
procedimiento paralelo contra la República de Venezuela (el caso Longreef c.
Venezuela). Si bien el Sr. Alonso no participaba directamente en el caso
paralelo, el Sr. Alonso era miembro del Comité Directivo de Arbitraje
Internacional de su firma. Toda vez que el Sr. Alonso no solo percibía ingresos
derivados de la oficina de Madrid, dada la interconexión de las oficinas y la
conexión en los asuntos que se tocaban en el caso subyacente y el caso en el
que era parte su firma, pudiendo resolver asuntos que se tocaban en ambos
casos, resultaba razonable a los ojos de un tercero la apariencia de falta de
imparcialidad e independencia.
[29] ICSID (2020). Draft Code of
Conduct for Adjudicators in Investor-State Dispute Settlement. Consulta realizada el
27 de enero de 2021. Disponible en: https://icsid.worldbank.org/sites/default/files/Draft_Code_Conduct_Adjudicators_ISDS.pdf
[30] Big Sky Energy Corporation c. la República de
Kazajstán (Caso CIADI No. ARB/17/22).
[31] Si bien se trata de un caso de arbitraje
comercial, la situación perfectamente podría replicarse en el ámbito del
arbitraje de inversiones.
[32] FIERRO VALLE, Estefanía. Conflicto de
Intereses en el Arbitraje Internacional: El Fenómeno del Double-Hatting.
Lima: Arbitraje PUCP, 2014, p. 62.
[33] 2. Lista roja renunciable
2.1 Relación del
árbitro con la controversia
2.1.1 El árbitro
aconsejó a una de las partes o a una filial de éstas, o emitió un dictamen
respecto de la controversia a instancia de las anteriores.
2.1.2 En el pasado el
árbitro intervino en el asunto.
2.3 Relación del
árbitro con las partes o sus abogados.
2.3.1 El árbitro
actualmente representa o asesora a una de las partes o a su filial.
2.3.2 El árbitro
actualmente representa al
abogado o al bufete de abogados que representa a una de las partes.
2.3.3 Tanto el árbitro
como el abogado de una de las partes son abogados del mismo bufete de abogados.
2.3.6 El bufete
de abogados del
árbitro actualmente tiene
una relación comercial
significativa con una de las partes o una filial de éstas.
2.3.7 El árbitro
asesora de manera regular a quien hace las designaciones de árbitro o a su
filial pero ni el árbitro ni su bufete de abogados obtiene ingresos
significativos por ello.
[34] 3. Listado naranja
3.1 Servicios
profesionales prestados a una de las partes con anterioridad al arbitraje u
otro tipo de intervención en el caso.
3.1.1 Dentro de los
tres años anteriores el árbitro fue abogado de una de las partes o de una
filial de éstas, o anteriormente fue consultado o asesoró en otro asunto,
independiente del de la causa, a la parte que lo designó como árbitro o a una
filial suya o el árbitro las asesoró pero en la actualidad no existe relación
alguna entre ellos.
3.1.2 Dentro de los
tres años anteriores el árbitro fue abogado de una de las partes o de una
filial de éstas en un asunto independiente del de la causa.
3.1.4 Dentro de los
tres años anteriores el bufete de abogados del árbitro ha representado a una de
las partes o a una filial de éstas en otro asunto independiente del de la causa
y sin que interviniera el árbitro.
3.2 Servicios
profesionales prestados a una de las partes en la actualidad.
3.2.1 El bufete
de abogados del
árbitro actualmente presta
servicios profesionales a una de las partes o a una filial de éstas sin que por
ello haya surgido entre ellos una relación comercial significativa y sin que
intervenga el árbitro.
3.2.2 Un bufete de
abogados que comparte ganancias u honorarios con el bufete de abogados del
árbitro presta servicios profesionales a una de las partes o a una filial de
éstas.
3.2.3 El
árbitro o su
bufete de abogados
representa con regularidad a una de las partes en el arbitraje o a una
filial de éstas, sin participar en la presente controversia.
3.3 Relación entre
árbitros o entre árbitro y abogado.
3.3.1 Los árbitros son
abogados del mismo bufete.
3.3.2 Los árbitros o
uno de ellos y el abogado de una de las partes son miembros de los mismos
colegios o instituciones gremiales.
3.3.3 Dentro de los
tres años anteriores el árbitro fue socio o de alguna otra manera estuvo
asociado con otro árbitro o con uno de los abogados que intervienen en el mismo
arbitraje.
3.3.4 Un abogado del
bufete del árbitro es árbitro en otro arbitraje donde participa una de las
partes o ambas o una filial de éstas.
3.4 Relación entre el
árbitro y una de las partes y demás personas que intervienen en el arbitraje.
3.4.1 El bufete de
abogados del árbitro está actuando actualmente contra una de las partes o una
filial de éstas.
4. Listado Verde
4.3 Servicios
profesionales prestados en la actualidad a una de las partes.
4.3.1 Un bufete de
abogados asociado o unido por una alianza con el bufete de abogados del
árbitro, que no comparte ni honorarios ni cualesquiera otros ingresos con el
bufete de abogados del
árbitro, presta servicios profesionales a una de las partes o a una
filial en un asunto que no está relacionado con el arbitraje.
[35] El CTPPT entró
en vigor el 30 de diciembre de 2018 para Australia, Canadá, Japón, México,
Nueva Zelanda y Singapur, países que lograron culminar dichos procedimientos
internos. En el caso de Vietnam, el Tratado entró en vigor el 14 de enero de
2019. Para los
demás países signatarios (entre ellos, Perú), el CPTPP entrará en vigor 60 días
después de que estos notifiquen al depositario (Nueva Zelanda) la conclusión de
sus procedimientos legales internos. Información extraída de: http://www.acuerdoscomerciales.gob.pe/index.php?option=com_content&view=category&layout=blog&id=213&Itemid=242
[36]
ITS - Investment tribunal system.
[37]
SARDINHA, Elsa. “The
New EU-Led Approach to Investor-State Arbitration: The Investment Tribunal
System in the Comprehensive Economic Trade Agreement (CETA) and the EU–Vietnam
Free Trade Agreement”. En ICSID Review -
Foreign Investment Law Journal, vol. 32, núm. 3, 2017, p. 626.
[38]
POLONSKAYA, Ksenia. “Diversity
In The Investor–State Arbitration: Intersectionality
Must Be A Part Of The Conversation”. En Melbourne
Journal of International Law, vol. 19, núm. 1,
2018, p. s/n.
[39]
Ídem.
[40]
BJORKLUND, Andrea et.
al. “The Diversity Deficit in International Investment Arbitration”. En The Journal of World Investment & Trade, vol.
21, núm. 2-3, 2020, p. 412.
[41]
POLONSKAYA, Ksenia. “Diversity
In The Investor–State Arbitration: Intersectionality
Must Be A Part Of The Conversation”. En Melbourne
Journal of International Law, vol. 19, núm. 1,
2018, p. s/n.
[42] ICSID (2020). The ICSID Caseload –
Statistics. Issue 2020-2. Consulta realizada el 27 de enero de 2021.
Disponible en: https://icsid.worldbank.org/sites/default/files/publications/The%20ICSID%20Caseload%20Statistics%20%282020-2%20Edition%29%20ENG.pdf
[43] ICSID (2020). The ICSID
Caseload – Statistics. Issue 2020-2, pp. 17, 28. Consulta realizada el 27 de enero de
2021. Disponible en: https://icsid.worldbank.org/sites/default/files/publications/The%20ICSID%20Caseload%20Statistics%20%282020-2%20Edition%29%20ENG.pdf
[44] ICSID (2020). The ICSID Caseload – Statistics. Issue 2020-2. Consulta realizada el 27 de enero de 2021. Disponible en: https://icsid.worldbank.org/sites/default/files/publications/The%20ICSID%20Caseload%20Statistics%20%282020-2%20Edition%29%20ENG.pdf
[45]
‘ICSID and UNCITRAL Draft Code of
Conduct: Potential Ban on Multiple Roles Could Negatively Impact Gender and
Regional Diversity, as well as Generational Renewal’. Kluwer
Arbitration Blog, 2020.
[46]
POLONSKAYA, Ksenia. “Diversity
In The Investor–State Arbitration: Intersectionality
Must Be A Part Of The Conversation”. En Melbourne
Journal of International Law, vol. 19, núm. 1,
2018, p. s/n.
[47]
‘ICSID and UNCITRAL Draft Code of
Conduct: Potential Ban on Multiple Roles Could Negatively Impact Gender and
Regional Diversity, as well as Generational Renewal’. Kluwer
Arbitration Blog, 2020.
[48]
. ICSID and UNCITRAL Draft Code of Conduct:
Potential Ban on Multiple Roles Could Negatively Impact Gender and Regional
Diversity, as well as Generational Renewal. Kluwer Arbitration
Blog, 2020.
[49] Resulta ilustrativo ver el caso Big Sky
Energy Corporation c. la República de Kazajstán (Caso CIADI No. ARB/17/22).
[50] No descartamos que en otros casos el deber de
revelación deba tener el mismo estándar; sin embargo, ello debe ser materia de
un análisis específico que no es objeto del presente artículo.
[51] La expresión "los mismos hechos"
podría ser entendida de una manera tan amplia, que podría escapar a la
finalidad de revelar elementos relevantes. Por ello, a efectos del presente
artículo consideramos que debería ser entendido dentro del ámbito de las
disputas entre inversionistas y estados y no extenderse a espacios como el de
los arbitrajes comerciales que podrían estar sujetos a confidencialidad y la
coincidencia, en cuanto a hechos, probablemente no sea relevante ni siquiera a
efectos de un posible issue conflict
con una controversia entre inversionista - Estado. Por el contrario, los mismos
hechos en las disputas de inversión normalmente estarán vinculados a ciertas
protecciones que el inversionista tiene a su disposición, que no son muchas y
suelen ser similares en los diversos instrumentos internacionales. Realizada
esa precisión, y aunque reconocemos que el issue
conflict difícilmente podrá dar lugar a una recusación, consideramos
aceptable que los árbitros revelen esta información acotada al plazo que
comentamos en este artículo (5 años) aun cuando no se trate de las mismas
partes y el mismo tratado.
[52]
. ICSID and UNCITRAL Draft Code of
Conduct: Potential Ban on Multiple Roles Could Negatively Impact Gender and
Regional Diversity, as well as Generational Renewal. Kluwer Arbitration
Blog, 2020.
[53]
DE WITT WIJNEN, Otto L.O.; VOSER, Nathalie; RAO,
Neomi. “Background Information on the IBA Guidelines on Conflicts of Interest
in International Arbitration”. En Business Law
International, vol. 5, núm. 3, 2004. p. 455.
[54] Proyecto de Código
de Conducta de los Árbitros en la Solución de Controversias entre Inversores y
Estados.
p. 13.
[55]
“Members of the Tribunal shall not act as legal counsel or shall not
have acted as legal counsel for the last five years in investment disputes
under this or any other international agreement”.